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Dirección del TrabajoOrdinario12 de julio de 2023

ORD. N°972

Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3282/95 de 12.08.2003
  • dictamen 4951/78, 10.12.2014
  • dictamen 59/2, 07.01.2010
  • dictamen 6758/86, 24.12.2015
  • ordinario 4641 de 24.11.2014
  • ordinario 701, 07.02.2011
  • ordinario 972, 12.07.2023

Texto

Trabajo Dirección det
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes
en Derecho
E 97044-97045 (1155) 2023 972
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina
MATERIA:
Bono compensatorio sala cuna.
RESUMEN:
Si las partes así lo establecen, deberán suscribir
un acuerdo en el que conste el otorgamiento y
monto del bono compensatorio, sin necesidad del
análisis posterior por parte de la Dirección del
Trabajo. Y, en dicha circunstancía, el monto del
bono compensatorio de sala cuna pactado entre
las partes debe ser equivalente a los gastos que
irrogaría al empleador el otorgamiento del
beneficio de sala cuna en la medida que sea
apropiado para permitir la atención y cuidado del
menor.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.07.2023 de Jefa de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 20.04.2023
SANTIAGO, 12 JUL 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a la
Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto si procede al pago de bono
compensatorio de sala cuna, atendido que su hijo menor de dos años no puede

asistir al establecimiento proporcionado por la empresa, debido a razones de
salud.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que toda empresa que ocupe
veinte o más trabajadoras deberá mantener salas anexas e independientes del
lugar de trabajo para que las madres dependientas puedan dar alimento y dejar a
sus hijos menores de dos años y que igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una
misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre
todos, veinte o más trabajadoras.
Asimismo, establece que el empleador igualmente cumple con la
obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, si paga los gastos directamente
al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, el
cual debe ser elegido por él de entre aquellos que cuenten con la autorización de
funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado a través del Ministerio de
Educación.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia vigente y uniforme de este
Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°59/2 de 07.01.2010, señala que
la obligación de disponer de sala cuna puede ser cumplida por el empleador a
través de tres alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna
con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la
madre trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
Igualmente, mediante Ord. N°4641 de fecha 24.11.2014, entre otros, este
Servicio ha precisado que el empleador debe cumplir con su obligación de
proporcionar sala cuna a sus trabajadoras a través de las tres alternativas citadas
precedentemente, de modo tal que, si una de ellas se torna imposible, deberá
cumplir con aquella que le resulte factible.
Acorde con lo anteriormente señalado, la doctrina institucional ha dejado
expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida
mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo
cual ha emitido pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la
compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos
factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las
condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las
madres o progenitores.
Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares
que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o

x
autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas
alejadas de centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven
separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales
efectos y/o en turnos nocturnos, etc.
Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un
bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente,
los problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les
impiden su asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, entre otros, mediante Dictamen Nº3282/95 12.08.2003, este
Servicio ha precisado que el monto a convenir con el empleador en compensación
de los gastos que irroga a este el otorgamiento del beneficio de sala cuna debe
ser equivalente a dicho gasto, de forma tal que resulte apropiado para financiar el
cuidado del menor.
Asimismo, cabe considerar que la doctrina que permite a las partes acordar
que el empleador cumpla con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna
al progenitor pactando el otorgamiento de un monto en compensación de dicho
beneficio, en las situaciones excepcionalísimas analizadas en el cuerpo del
presente oficio, encuentra su fundamento en el bienestar y en el Principio del
interés superior del niño, niña y adolescente.
Ahora bien, considerando que se trata de una situación de carácter
excepcional, este Servicio ha señalado, entre otros, en el Ordinario N°701 de
07.02.2011, que, para el otorgamiento del bono en compensación de sala cuna
pactado “... se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo,
quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de
salud que sufre el menor".
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante la emisión del Dictamen N°6758/086
de 24.12.2015, se reconsideró parcialmente la doctrina de este Servicio respecto
de aquellas solicitudes de autorización de pago del bono en comento que tuvieran
por fundamento la imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por razones
de salud, en los siguientes términos:
"El certificado médico expedido por un facultativo competente que
prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no
resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera
inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y
de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del
derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de
un pacto en tal sentido".
De lo expuesto se concluye que, en cualquiera de las circunstancias que
hacen procedente que las partes convengan el otorgamiento de un bono
compensatorio de sala cuna, el monto acordado debe ser equivalente o
compensatorio de los gastos que irrogaría al empleador el otorgamiento de dicho
beneficio en la medida que este permita la atención y cuidado del menor. En
efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol de
reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de

la maternidad, paternidad y vida familiar. En tal sentido se ha pronunciado este
Servicio, entre otros, en el Dictamen N°4951/078 de 10.12.2014.
Sostener lo contrario implicaría, por una parte, la renuncia a un beneficio
de carácter legal, acto que se opone a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2 del
Código del Trabajo, precepto que recoge el principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales, y por otra, una contravención a la modalidad de cumplimiento
alternativo del beneficio de sala cuna.
Lo anterior no obsta que este Servicio, en uso de sus facultades
fiscalizadoras, proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna, o del bono compensatorio de dicha prerrogativa, en su caso.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar que,
en caso que el menor padezca de problemas médicos que aconsejen no enviarlo
a sala cuna, y que dicha situación esté debidamente certificada por un facultativo
competente que así lo prescriba, si las partes lo establecen, deberán suscribir un
acuerdo en el que conste el otorgamiento y monto del bono compensatorio, sin
necesidad del análisis posterior por parte de la Dirección del Trabajo. Y, en dicha
circunstancia, el monto del bono compensatorio de sala cuna pactado entre las
partes debe ser equivalente a los gastos que irrogaría al empleador el
otorgamiento del beneficio de sala cuna en la medida que sea apropiado para
permitir la atención y cuidado del menor.
Saluda atentamente a Ud.
DEL

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MDN
Distribución 12 JUL 2023
Jurídico
Partes
Control OFICINA DE PARTES

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