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SUSESOCircular10 de agosto de 1992

Circular 1265

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Organismos administradores de la Ley N° 16.744; Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744; Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.); Interesados.

Normas citadas

  • D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744

Texto

SUPERI NTENDENC I A
DE SEGURIDAD SOCIAL

JO/5666
'

hay.

ANT.

:

No

MAT.

:

Procedencia

de dejar de pagar pensión
la Ley NB16.744 al obtenerse pensión
vejez anticipada del D.L. N23.500.

FTES-:

DE:

NOs.

Leyes
de

A

(10-08-92)

l265

CIRCULAR NS

DEPARTAMENTO JURÍDICO

16.395

D.L.

16.744;

y

de
de

N33.500,

1980.

DE

SUPERINTENDENTE

SOCIAL

SEGURIDAD

:

Superintendencia la procedencia
pensión por invalidez de la Ley
pensión anticipada
de vejez del D.L. N23.500, o bien si ambas prestaciones
deben subsistir conjuntamente hasta que el interesado
reúna el requisito de edad para pensionarse por vejez
Se

ha

de

que

planteado

esta

a

la

extinga

se

N016.744

respecto de quien obtenga

conforme

a

ese

decreto

mujer

o

65

si

es

Las

normas

ley,

es

legales que inciden

del
artículo 53 de
artículos 32, inciso primero,

primero
del

D.L.

Al

respecto,

N23.500,

tendencia

de

cabe

ha

«»

J.50O,

hacer

por

pensión

1980,,

invalidez

de

Lo anterior se fundamenta
la

Ley

Na 16. 744,

en

el tema

la

Ley

68

y

presente

dictaminado
ae

cumpla

60 años si

son

N<>16

86,

.

el

744 ,

inciso
los

y

inciso segundo,

1980.

anticipadamente por vejez
"_».ij.

decir,

hombre.

es

como

el

que

debe

esta

Superirf

se

pensiona

quien

que

de acuerdo al

deiar

artículo

del

68

percibir

de

la"

la

Ley

en

que tanto el artículo 53 de



I6_.'?441

artículo 86 del

referido D.L.

supuestos son el
disposiciones cuyos
cumplimiento de los requisitos para pensionarse por
vejez y su consecuencia el cese de la pensión por
invalidez profesional y el nacimiento del derecho a la
continuidad entre
pensión por vejez, debiendo haber
ambas pensiones, en términos que la pensión por vejez
N<2 3. 500,

son

sin que
sea
sustitutiva de la de invalidez,
concebido posible el pago simultáneo de ambas.

se

haya

SUPER I NTENDENC I A
DE SEGURIDAD SOCIAL

Dicho pronunciamiento lo ha emitido este Organismo en el
ejercicio de las atribuciones que le confieren las iieyes
16.395

v

corresponde

la

N«s

ifi.744-^-

de

las

a

conrorme

interpretación

las

cuales

normas

de

le

este

último cuerpo legal y la fiscalización de los organismos
administradores del seguro social que éste contempla,
deberían pagar
entidades que en definitiva son las que
o

no

en

las

la

pensiones por invalidez

situación

de

origen profesional

indicada.

el mérito de las consideraciones precedentes, esta
Superintendencia resuelve que respecto de quien se
pensiona anticipadamente, conforme al D.L. N^ 3.500, de
1980, se extingue la pensión por invalidez profesional de
lajjey N^ 16.744 que estaba percimendo. A este criterio
deberán sujetarse los organismos
aaministradores del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales contemplado en este último
cuerpo legal.
Con

Saluda

atentamente

a

Ud.,

C I FUENTE 8

LILLO

SUPERINTENDENTE

D/apl.
DISTRIBUCIÓN!
-

-

-

Organismos Administradores Ley 16.744
Empresas con Adm. Delegada Ley 16.744.
Superintendencia de Administradoras de
nes.

-

-

-

-

-

Interesados

Depto. Jurídico
Depto. Actuarial
Oficina de Partes
Archivo Central

Fondos

de

Pensio

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