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Circular 1388
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Servicios de Salud; Con copia: Ministerios; Senado; Cámara de Diputados; Corte Suprema; Contraloría General de la República; Universidades del Estado.
Normas citadas
- D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones
- D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior
- D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior
- D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 18948
- Ley N° 18961
- Ley N° 19345
Texto
SUPERINTENDENCIA
^y
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO ACTUARÍAS
_/
10 de
Santiago,
IMPARTE
INSTRUCCIONES
SOBRE
LA
enero
LEY
N«
de
1995
/
19.345,
QUE
DISPUSO
LA
APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA DEL
SEGURO
SOCIAL CONTRA RIESGOS
MEDADES PROFESIONALES
En atención
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
QUE CONTEMPLA LA LEY H°
ENFER
16.744.
en el Diario Oficial del día 7 de noviembre de
la Ley NB19.345, que dispone la aplicación de
sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del
Sector Público que señala, esta Superintendencia en uso de sus
1994,
se
la Ley N»
a
que
publicó
16.744
atribuciones,
instrucciones
ha
a
estimado
seguro
PERSONAS
PROTEGIDAS.
De
acuerdo
incorporan
a
necesario
las entidades que
de dicho
impartir las siguientes
participan en la administración
social:
los
-
artículos
al citado
seguro
Io
19.345,
y 7o de la Ley N»
social las siguientes personas:
trabajadores de la Administración
centralizada y descentralizada;
a)
Los
b)
Los
del
trabajadores
de
las
Instituciones de
Civil
se
del
Estado,
Educación
Superior
Estado;
trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal
traspasado a la Administración Municipal de conformidad con
lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio
del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación
al régimen previsional de los Empleados Públicos;
c)
Los
d)
Los
funcionarios de
e)
Los
funcionarios del
la
Contraloría General de
Poder Judicial;
la
República;
2
f)
Los
g)
Los
funcionarios del
parlamentarios
pensiones.
Congreso Nacional,
afiliados
a
un
y
régimen
previsional
de
Atendido lo anterior, cabe señalar que, si bien parte del perso
nal mencionado en las letras a) ye) precedentes estaba ya incor
porado al seguro social de la Ley Ne 16.744, ahora la generalidad
de dicho personal quedará protegido contra riesgos de accidentes
del
La
trabajo
N°
y enfermedades
19.345
profesionales
dispone
el
por
de
ese
seguro.
la
que
seguro
Ley Ne 16.744 no
será aplicable al personal que esté afecto en materia de acciden
tes en actos de servicio y enfermedades profesionales a
las
disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría
de Guerra, y en el D.F.L. Ns 2, del Ministerio del Interior,
ambos de 1968; en el D.F.L. N9 1, de 1980, de la Subsecretaría
de Investigaciones, y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Ley
III.- RIESGOS
En
CUBIERTOS.
conformidad
lesiones que
con
los
básicamente,
-
la
Ley
Na
accidentes
16.744 los riesgos cubiertos son,
del
trabajo, esto es, aquellas
a causa o con ocasión del
trabajo
que le produzcan incapacidad o muerte;
y las enfermedades
profesionales, definidas como aquellas causadas directamente por
el ejercicio de una profesión o trabajo que realice una persona
y que le produzcan incapacidad o muerte.
una
persona sufra
y
IIII.- AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL LA LEY
1.-
Sistema de afiliación
N°
automática.
16.744.-
-
sobre afiliación de la Ley NB 16.744,
en
vigencia la Ley Ns 19.345, el personal del
en
el
Sector
Público
citado
punto I deberá entenderse
automáticamente incorporado al Instituto de Normalización
Conforme a
al
entrar
las
Previsional
normas
para
los
efectos
comentados,
a
menos
que
su
empleadora se adhiriere o se encontrare adherida
a una Mutualidad de Empleado
ejemplo, Municipalidades
entidad
-
-
por
res.
Dicha afiliación supone la
su
personal,
respecto
de
incorporación
sin perjuicio de lo que se
adhesión a Mutualidades.
la
de la totalidad de
dirá más adelante
3
2.-
Normas
por
la
2.1.-
especiales de la adhesión a Mutualidades establecidas
Lev
N°
19.345.-
Autorización ministerial.
De
acuerdo
artículo
al
-
la
de
3a
Ley
Ns
19.345,
para
adherirse a una Mutualidad, en términos generales, las
entidades empleadoras requerirán la autorización pre
via del Ministerio correspondiente.
otra
Por
parte,
establece
se
la
que
adhesión
puede
separada por cada entidad emplea
conjunta con otra u otras de tales
efectuarse de manera
dora
o
en
forma
entidades;
este
en
último
rización antes indicada,
Jefes
respectivos
además de la auto
necesita el acuerdo de los
evento,
se
Superiores.
adhesión sea conjunta, las entidades
empleadoras serán consideradas como una sola para la
determinación de la cotización adicional diferenciada.
En
caso
que
la
No
requieren
de
esta
autorización
el
Congreso Nacio
Poder Judicial
las
y
Municipalidades ,
perjuicio de lo que se señala en el punto 2.4.-.
nal ,
2.2.-
el
Consulta
Asociaciones
las
a
de
Funcionarios.
sin
-
inciso segundo del artículo 3a
Asimismo,
de la Ley Na 19.345, las entidades empleadoras deberán
consultar previamente a las respectivas Asociaciones
de Funcionarios a nivel regional en lo
relativo a la
adhesión a una Mutualidad.
conforme
Tal
consulta,
como
al
se
desprende del
texto
legal
refe
rido y de la historia fidedigna de su establecimiento,
es vinculante para los Jefes de Servicios.
no
2.3.-
La adhesión de la Entidad Empleadora deberá comprender
el
total
ge
sus
La adhesión de
deberá
cluidos
N°
trabajadores.
-
la entidad empleadora a una Mutualidad,
total de los trabajadores, in
se
encontraren afectos a la Ley
anterioridad al 1B de marzo de 1995.
comprender el
aquellos que
16.744
con
en el caso de una Municipalidad adhe
rida
a
una
Mutualidad de Empleadores que tuviere
afiliado sólo parte de su personal, a contar de la
data
referida deberá
incorporar a la totalidad de
ellos, conforme a las normas de la Ley NB 16.744.
De
esta
manera,
conforme al
todo caso ,
cabe hacer presente que ,
inciso cuarto del artículo 3e de la Ley Ne 19.345, en
el nivel regional respectivo, la adhesión de una enti
dad empleadora deberá comprender a la totalidad de los
En
trabajadores
de
la
respectiva región.
2.4.-
Situaciones del Congreso
y de
En
a)
Nacional,
Municipalidades.-
las
virtud
de
lo
señalado
inciso sexto,
letra
N°
cuanto
19.345,
en
Empleadores del
del
los
por
Judicial
Poder
artículos
3°,
inciso segundo, de la Ley
adhesión a Mutualidades de
a) y 7°,
Poder
a
la
Legislativo,
menester distin
es
guir:
i.-
En
el
caso
de
los
será menester un
Senado y de la Cámara
ii.-
de
Nacional,
el
En
régimen
caso
previsional
los
de
del
los
trabajadores dependientes
Presidentes del
Congreso
acuerdo
de
de
Diputados.
Parlamentarios afiliados
pensiones,
-
a
un
corresponderá
al
Presidente de la cámara respectiva solicitar la adhe
sión a una Mutualidad de Empleadores de la Ley NB
respecto del conjunto
16.744,
de
diputados
y
senado
res.
b)
El
N°
19.345,
articulo 3°, inciso sexto, letra b) , de la Ley
dispone que la adhesión de los trabajadores
Poder Judicial a alguna Mutualidad de Empleadores
será resuelta por la Excelentísima Corte Suprema.
del
En el caso de las Municipalidades, el artículo 3°,
inciso sexto, letra c), de la Ley N° 19.345, establece
que la adhesión a Mutualidades de Empleadores requeri
rá de resolución del Alcalde, con acuerdo del Concejo.
c)
Responsabilidad de las entidades del
das
Mutualidades de
a
acuerdo
De
la Ley Na
Mutualidad
a
lo
sector
público
adheri
Empleadores .-
prescrito
por
el
artículo
12,
letra
e)
,
de
las entidades empleadoras adheridas a una
solidariamente responsables de las obligacio
16.744,
son
contraídas
por esta última, lo cual significa que, en
insolvencia, todos los empleadores adheridos están
a
concurrir
al pago de lo adeudado por el Organis
obligados
mo Administrador respectivo.
nes
caso
de
en caso de disolución anticipada de la Mutualidad,
inciso tercero de la mencionada disposición legal, obliga
entidades
empleadoras a constituir los capitales
Asimismo,
el
a
las
representativos correspondientes a las pensiones de res
ponsabilidad de la Mutualidad respectiva, en el o los
Organismos Administradores que deban hacerse cargo en el
futuro, del pago de tales pensiones.
de las entidades empleadoras del sector Público la
19.345 introduce un cambio en esta materia. Conforme
artículos 2H y 3B, dichas entidades no serán solidar
riamente responsables con los demás empleadores de las obli
gaciones contraídas por las respectivas Mutualidades, ni
tampoco, en caso de disolución anticipada de ellas, deberán
constituir los capitales representativos de las pensiones de
Respecto
Ley N°
a
sus
que sean
responsables.
la Ley aludida establece que las entidades
empleadoras referidas serán subsidiariamente responsables
otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley
H" 16.744, respecto de sus trabajadores.
todo
En
caso,
del
Por
su
parte
los
,
empleadores
del
sector
privado adheridos
Mutualidad
no serán responsables por las obligaciones
por ésta derivadas de prestaciones que deban
a
los
otorgarse
trabajadores que por la Ley N° 19. 345 se
incorporan al referido seguro social.
a
una
contraídas
4.-
las
entidades
que
empleadoras del Sector
Público puedan integrar los Directorios de las Mutualidades
Improcedencia
de
Empleadores.
-
Ley Na 19.345 en su artículo 2a, inciso cuarto, dispone
los citados empleadores no podrán formar parte de los
Directorios de las referidas Mutualidades, ni concurrir a la
elección de los miembros de los mismos.
La
que
Distinta
es
la situación de los trabajadores del sector
público quienes no se encuentran impedidos de integrar los
Directorios respectivos, siempre que reúnan los requisitos
pertinentes
.
[V.-- FIMAMCIAHIEMTO
En conformidad
DEL
a
SEGURO
SOCIAL
DE
LA
LEY
M"
16.744.-
la Ley N°
16.744,
las entidades
públicas deberán
básica del 0,90%, más
corresponda fijarles conforme a
la actividad económica que desarrollen, en los términos del D.S.
declarar
y
pagar
la
tasa
aquella adicional presunta
NB
110,
de
1968,
del
de
cotización
que
Ministerio del
Trabajo
y
Previsión Social.
Cabe recordar que, en caso que una entidad empleadora desarrolle
más de una actividad, la cotización adicional diferenciada deberá
establecerse atendiendo a aquella en que ocupe al mayor número
de
trabajadores.
obligación de cotizar regirá a partir del Ia de marzo de 1995
y, por ende, dentro de los diez primeros días del mes de abril
de 1995 deberán declararse y enterarse las primeras cotizaciones.
La
Es necesario precisar que las entidades empleadoras del
público que con anterioridad a la entrada en vigencia de
NB
19.345,
encontraren
se
pagando
sector
la Ley
determinada tasa de coti
una
zación adicional diferenciada ,
por ejemplo ,
Municipalidades
deberán seguir cotizando por dicha tasa, no obstante el hecho de
,
incorporar
a
mayor número de
un
Finalmente, conforme al artículo
ciará
la
V.-
con
HORMAS
cargo al
ESPRPTATRfi
ECONÓMICAS.
1.-
de la Ley N°
9B
19.345, el mayor
aplicación de tal cuerpo legal se finan
respectivo de los presupuestos vigentes
las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de
Cámara de Diputados, en su caso.
la
gasto que represente
de
trabajadores.
ítem
pB LA LEY
19.345
H"
EN MATERIA DE PRESTACIONES
-
Subsidios
incapacidad laboral.
por
-
dispone que, durante la
incapacidad temporal derivada de un accidente del trabajo o
profesional, el trabajador a que se refiere dicho
cuerpo legal tendrá derecho a seguir percibiendo el total de
sus
remuneraciones. En tal evento, el respectivo organismo
artículo
El
de
49
la
N°
Ley
19.345
enfermedad
administrador deberá reembolsar a la entidad empleadora una
cantidad equivalente al subsidio que le habría correspondido
acuerdo
de
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
30
de
la
Ley
N»
16.744.
El reembolso deberá efectuarse dentro de los 10 primeros
días del mes siguiente a aquel en que se hubiere formulado
lo
el cobro pertinente y, si no se pagare oportunamente,
adeudado deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que
hubiere variado el índice de Precios al Consumidor entre el
mes
anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
mes precedente a aquel en que éste efectivamente se realice
y devengará
El
derecho
en
el
requerir
para
término de
haya pagado
2.-
interés corriente.
la
6
meses,
el reembolso indicado prescribirá
contado desde la fecha en que se
respectiva remuneración mensual.
Pensiones .que estén
actual
servicio y que sufrie
Los
trabajadores
ren
profesional (accidente o enfermedad), que
un porcentaje igual o superior a un 70%,
incapacitare
los
o
en
siniestro
un
en
causahabientes
sus
en
caso
de
muerte,
tendrán
derecho
a
hubiere lugar conforme a la Ley Ne
inferior a la que les habría
correspondido percibir en las mismas circunstancias de
acuerdo con
las normas
aplicables con anterioridad a la
que
la
16.744
fecha
pensión
no
de
sea
a
que
de
un
entrada
en
monto
vigencia
de
la
Ley
Ns
19.345.
7
efectos, el Organismo Administrador efectuará loa
cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva tecnia»
de la pensión que resulte de aplicar la Ley HH
el
pago
para
Para estos
pensión que resulte mayor. En el evento
pagar fuere mayor que la de la Ley Ne
16.744, la diferencia será de cargo fiscal. En tal caso, la
Tesorería General de la República deberá enterar mensualmente la diferencia que se produzca y sus reajustes dentro de
16.744 y pagar la
la pensión a
que
días del mes en que se pague la pensión. Las
que no se paguen oportunamente deberán reajus
el mismo porcentaje en que hubiere variado el
índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a
aquel en que efectivamente se realice, devengando el interés
los 10
primeros
cantidades
tarse
en
corriente.
Organismo Administrador para requerir el pago
en
el
término de 12 meses, contado desde la
resolución que haya otorgado la pensión o desde
que hubiera variado el monto de la misma, según
El derecho del
prescribirá
de
la fecha
fecha
proceda
VI.-
la
en
.
NORMAS
DE
En esta
materia,
la
PREVENCIÓN
constitución
DE RIESGOS.
-
la
Ley
y
funcionamiento
N°
19.345
dispone,
de
los
en
su
artículo 6a,
Comités
Paritarios
que
de
Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de
Riesgos Profesionales será regulada especialmente en el Regla
mento que
VII.-
señala
INTERPRETACIÓN
En
Y
concordancia
el
artículo
66
FISCALIZACIÓN
con
lo
de
DE
la
LA
NB
Ley
LEY
M"
16.744.
19.345.-
dispuesto por los artículo
30
de
la
Ley
16.395 y 12, inciso quinto, de la Ley Na 16.744, el artículo
de la Ley N« 19.345 indica que, sin perjuicio de las faculta
des de la Contraloría General de la República,
corresponderá
Ns
8°
exclusivamente
a
esta
último cuerpo legal ,
su
aplicación
VIII.- VIGENCIA
DE
y
Superintendencia la interpretación de este
impartir las instrucciones necesarias para
fiscalizar
LA LEY
Ha
su
observancia.
19.345.-
El citado cuerpo legal, conforme lo preceptúa
entrará en vigencia el Ia de marzo de 1995.
su
artículo
10B,
En consecuencia,
las solicitudes de adhesión de las entidades
empleadoras del sector público tendientes a incorporar a su
a
personal
alguna de las Mutualidades de la Ley Na 16.744, sólo
podrán formularse e implementarse a contar de la fecha antes
mencionada, no pudiendo hacerse con anterioridad a ella.
8
el Superintendente infrascrito solicita dar amplia
difusión a estas instrucciones, especialmente entre los funciona
rios encargados de su aplicación.
Finalmente,
Saluda
atentamente
a
Ud. ,
FJCG\zov.
DISTRIBUCIÓN:
Instituto de Normalización Previsional.
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744.
Servicios de Salud.
c/c- Ministerios.
-
-
-
-
-
-
-
-
Senado.
Cámara de
Corte
Diputados.
Suprema.
Contraloría General de la
Universidades del Estado.
República.
^y
DE
SEGURIDAD
SOCIAL
DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO ACTUARÍAS
_/
10 de
Santiago,
IMPARTE
INSTRUCCIONES
SOBRE
LA
enero
LEY
N«
de
1995
/
19.345,
QUE
DISPUSO
LA
APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA DEL
SEGURO
SOCIAL CONTRA RIESGOS
MEDADES PROFESIONALES
En atención
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
QUE CONTEMPLA LA LEY H°
ENFER
16.744.
en el Diario Oficial del día 7 de noviembre de
la Ley NB19.345, que dispone la aplicación de
sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del
Sector Público que señala, esta Superintendencia en uso de sus
1994,
se
la Ley N»
a
que
publicó
16.744
atribuciones,
instrucciones
ha
a
estimado
seguro
PERSONAS
PROTEGIDAS.
De
acuerdo
incorporan
a
necesario
las entidades que
de dicho
impartir las siguientes
participan en la administración
social:
los
-
artículos
al citado
seguro
Io
19.345,
y 7o de la Ley N»
social las siguientes personas:
trabajadores de la Administración
centralizada y descentralizada;
a)
Los
b)
Los
del
trabajadores
de
las
Instituciones de
Civil
se
del
Estado,
Educación
Superior
Estado;
trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal
traspasado a la Administración Municipal de conformidad con
lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio
del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación
al régimen previsional de los Empleados Públicos;
c)
Los
d)
Los
funcionarios de
e)
Los
funcionarios del
la
Contraloría General de
Poder Judicial;
la
República;
2
f)
Los
g)
Los
funcionarios del
parlamentarios
pensiones.
Congreso Nacional,
afiliados
a
un
y
régimen
previsional
de
Atendido lo anterior, cabe señalar que, si bien parte del perso
nal mencionado en las letras a) ye) precedentes estaba ya incor
porado al seguro social de la Ley Ne 16.744, ahora la generalidad
de dicho personal quedará protegido contra riesgos de accidentes
del
La
trabajo
N°
y enfermedades
19.345
profesionales
dispone
el
por
de
ese
seguro.
la
que
seguro
Ley Ne 16.744 no
será aplicable al personal que esté afecto en materia de acciden
tes en actos de servicio y enfermedades profesionales a
las
disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría
de Guerra, y en el D.F.L. Ns 2, del Ministerio del Interior,
ambos de 1968; en el D.F.L. N9 1, de 1980, de la Subsecretaría
de Investigaciones, y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.
Ley
III.- RIESGOS
En
CUBIERTOS.
conformidad
lesiones que
con
los
básicamente,
-
la
Ley
Na
accidentes
16.744 los riesgos cubiertos son,
del
trabajo, esto es, aquellas
a causa o con ocasión del
trabajo
que le produzcan incapacidad o muerte;
y las enfermedades
profesionales, definidas como aquellas causadas directamente por
el ejercicio de una profesión o trabajo que realice una persona
y que le produzcan incapacidad o muerte.
una
persona sufra
y
IIII.- AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL LA LEY
1.-
Sistema de afiliación
N°
automática.
16.744.-
-
sobre afiliación de la Ley NB 16.744,
en
vigencia la Ley Ns 19.345, el personal del
en
el
Sector
Público
citado
punto I deberá entenderse
automáticamente incorporado al Instituto de Normalización
Conforme a
al
entrar
las
Previsional
normas
para
los
efectos
comentados,
a
menos
que
su
empleadora se adhiriere o se encontrare adherida
a una Mutualidad de Empleado
ejemplo, Municipalidades
entidad
-
-
por
res.
Dicha afiliación supone la
su
personal,
respecto
de
incorporación
sin perjuicio de lo que se
adhesión a Mutualidades.
la
de la totalidad de
dirá más adelante
3
2.-
Normas
por
la
2.1.-
especiales de la adhesión a Mutualidades establecidas
Lev
N°
19.345.-
Autorización ministerial.
De
acuerdo
artículo
al
-
la
de
3a
Ley
Ns
19.345,
para
adherirse a una Mutualidad, en términos generales, las
entidades empleadoras requerirán la autorización pre
via del Ministerio correspondiente.
otra
Por
parte,
establece
se
la
que
adhesión
puede
separada por cada entidad emplea
conjunta con otra u otras de tales
efectuarse de manera
dora
o
en
forma
entidades;
este
en
último
rización antes indicada,
Jefes
respectivos
además de la auto
necesita el acuerdo de los
evento,
se
Superiores.
adhesión sea conjunta, las entidades
empleadoras serán consideradas como una sola para la
determinación de la cotización adicional diferenciada.
En
caso
que
la
No
requieren
de
esta
autorización
el
Congreso Nacio
Poder Judicial
las
y
Municipalidades ,
perjuicio de lo que se señala en el punto 2.4.-.
nal ,
2.2.-
el
Consulta
Asociaciones
las
a
de
Funcionarios.
sin
-
inciso segundo del artículo 3a
Asimismo,
de la Ley Na 19.345, las entidades empleadoras deberán
consultar previamente a las respectivas Asociaciones
de Funcionarios a nivel regional en lo
relativo a la
adhesión a una Mutualidad.
conforme
Tal
consulta,
como
al
se
desprende del
texto
legal
refe
rido y de la historia fidedigna de su establecimiento,
es vinculante para los Jefes de Servicios.
no
2.3.-
La adhesión de la Entidad Empleadora deberá comprender
el
total
ge
sus
La adhesión de
deberá
cluidos
N°
trabajadores.
-
la entidad empleadora a una Mutualidad,
total de los trabajadores, in
se
encontraren afectos a la Ley
anterioridad al 1B de marzo de 1995.
comprender el
aquellos que
16.744
con
en el caso de una Municipalidad adhe
rida
a
una
Mutualidad de Empleadores que tuviere
afiliado sólo parte de su personal, a contar de la
data
referida deberá
incorporar a la totalidad de
ellos, conforme a las normas de la Ley NB 16.744.
De
esta
manera,
conforme al
todo caso ,
cabe hacer presente que ,
inciso cuarto del artículo 3e de la Ley Ne 19.345, en
el nivel regional respectivo, la adhesión de una enti
dad empleadora deberá comprender a la totalidad de los
En
trabajadores
de
la
respectiva región.
2.4.-
Situaciones del Congreso
y de
En
a)
Nacional,
Municipalidades.-
las
virtud
de
lo
señalado
inciso sexto,
letra
N°
cuanto
19.345,
en
Empleadores del
del
los
por
Judicial
Poder
artículos
3°,
inciso segundo, de la Ley
adhesión a Mutualidades de
a) y 7°,
Poder
a
la
Legislativo,
menester distin
es
guir:
i.-
En
el
caso
de
los
será menester un
Senado y de la Cámara
ii.-
de
Nacional,
el
En
régimen
caso
previsional
los
de
del
los
trabajadores dependientes
Presidentes del
Congreso
acuerdo
de
de
Diputados.
Parlamentarios afiliados
pensiones,
-
a
un
corresponderá
al
Presidente de la cámara respectiva solicitar la adhe
sión a una Mutualidad de Empleadores de la Ley NB
respecto del conjunto
16.744,
de
diputados
y
senado
res.
b)
El
N°
19.345,
articulo 3°, inciso sexto, letra b) , de la Ley
dispone que la adhesión de los trabajadores
Poder Judicial a alguna Mutualidad de Empleadores
será resuelta por la Excelentísima Corte Suprema.
del
En el caso de las Municipalidades, el artículo 3°,
inciso sexto, letra c), de la Ley N° 19.345, establece
que la adhesión a Mutualidades de Empleadores requeri
rá de resolución del Alcalde, con acuerdo del Concejo.
c)
Responsabilidad de las entidades del
das
Mutualidades de
a
acuerdo
De
la Ley Na
Mutualidad
a
lo
sector
público
adheri
Empleadores .-
prescrito
por
el
artículo
12,
letra
e)
,
de
las entidades empleadoras adheridas a una
solidariamente responsables de las obligacio
16.744,
son
contraídas
por esta última, lo cual significa que, en
insolvencia, todos los empleadores adheridos están
a
concurrir
al pago de lo adeudado por el Organis
obligados
mo Administrador respectivo.
nes
caso
de
en caso de disolución anticipada de la Mutualidad,
inciso tercero de la mencionada disposición legal, obliga
entidades
empleadoras a constituir los capitales
Asimismo,
el
a
las
representativos correspondientes a las pensiones de res
ponsabilidad de la Mutualidad respectiva, en el o los
Organismos Administradores que deban hacerse cargo en el
futuro, del pago de tales pensiones.
de las entidades empleadoras del sector Público la
19.345 introduce un cambio en esta materia. Conforme
artículos 2H y 3B, dichas entidades no serán solidar
riamente responsables con los demás empleadores de las obli
gaciones contraídas por las respectivas Mutualidades, ni
tampoco, en caso de disolución anticipada de ellas, deberán
constituir los capitales representativos de las pensiones de
Respecto
Ley N°
a
sus
que sean
responsables.
la Ley aludida establece que las entidades
empleadoras referidas serán subsidiariamente responsables
otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley
H" 16.744, respecto de sus trabajadores.
todo
En
caso,
del
Por
su
parte
los
,
empleadores
del
sector
privado adheridos
Mutualidad
no serán responsables por las obligaciones
por ésta derivadas de prestaciones que deban
a
los
otorgarse
trabajadores que por la Ley N° 19. 345 se
incorporan al referido seguro social.
a
una
contraídas
4.-
las
entidades
que
empleadoras del Sector
Público puedan integrar los Directorios de las Mutualidades
Improcedencia
de
Empleadores.
-
Ley Na 19.345 en su artículo 2a, inciso cuarto, dispone
los citados empleadores no podrán formar parte de los
Directorios de las referidas Mutualidades, ni concurrir a la
elección de los miembros de los mismos.
La
que
Distinta
es
la situación de los trabajadores del sector
público quienes no se encuentran impedidos de integrar los
Directorios respectivos, siempre que reúnan los requisitos
pertinentes
.
[V.-- FIMAMCIAHIEMTO
En conformidad
DEL
a
SEGURO
SOCIAL
DE
LA
LEY
M"
16.744.-
la Ley N°
16.744,
las entidades
públicas deberán
básica del 0,90%, más
corresponda fijarles conforme a
la actividad económica que desarrollen, en los términos del D.S.
declarar
y
pagar
la
tasa
aquella adicional presunta
NB
110,
de
1968,
del
de
cotización
que
Ministerio del
Trabajo
y
Previsión Social.
Cabe recordar que, en caso que una entidad empleadora desarrolle
más de una actividad, la cotización adicional diferenciada deberá
establecerse atendiendo a aquella en que ocupe al mayor número
de
trabajadores.
obligación de cotizar regirá a partir del Ia de marzo de 1995
y, por ende, dentro de los diez primeros días del mes de abril
de 1995 deberán declararse y enterarse las primeras cotizaciones.
La
Es necesario precisar que las entidades empleadoras del
público que con anterioridad a la entrada en vigencia de
NB
19.345,
encontraren
se
pagando
sector
la Ley
determinada tasa de coti
una
zación adicional diferenciada ,
por ejemplo ,
Municipalidades
deberán seguir cotizando por dicha tasa, no obstante el hecho de
,
incorporar
a
mayor número de
un
Finalmente, conforme al artículo
ciará
la
V.-
con
HORMAS
cargo al
ESPRPTATRfi
ECONÓMICAS.
1.-
de la Ley N°
9B
19.345, el mayor
aplicación de tal cuerpo legal se finan
respectivo de los presupuestos vigentes
las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de
Cámara de Diputados, en su caso.
la
gasto que represente
de
trabajadores.
ítem
pB LA LEY
19.345
H"
EN MATERIA DE PRESTACIONES
-
Subsidios
incapacidad laboral.
por
-
dispone que, durante la
incapacidad temporal derivada de un accidente del trabajo o
profesional, el trabajador a que se refiere dicho
cuerpo legal tendrá derecho a seguir percibiendo el total de
sus
remuneraciones. En tal evento, el respectivo organismo
artículo
El
de
49
la
N°
Ley
19.345
enfermedad
administrador deberá reembolsar a la entidad empleadora una
cantidad equivalente al subsidio que le habría correspondido
acuerdo
de
a
lo
dispuesto
por
el
artículo
30
de
la
Ley
N»
16.744.
El reembolso deberá efectuarse dentro de los 10 primeros
días del mes siguiente a aquel en que se hubiere formulado
lo
el cobro pertinente y, si no se pagare oportunamente,
adeudado deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que
hubiere variado el índice de Precios al Consumidor entre el
mes
anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
mes precedente a aquel en que éste efectivamente se realice
y devengará
El
derecho
en
el
requerir
para
término de
haya pagado
2.-
interés corriente.
la
6
meses,
el reembolso indicado prescribirá
contado desde la fecha en que se
respectiva remuneración mensual.
Pensiones .que estén
actual
servicio y que sufrie
Los
trabajadores
ren
profesional (accidente o enfermedad), que
un porcentaje igual o superior a un 70%,
incapacitare
los
o
en
siniestro
un
en
causahabientes
sus
en
caso
de
muerte,
tendrán
derecho
a
hubiere lugar conforme a la Ley Ne
inferior a la que les habría
correspondido percibir en las mismas circunstancias de
acuerdo con
las normas
aplicables con anterioridad a la
que
la
16.744
fecha
pensión
no
de
sea
a
que
de
un
entrada
en
monto
vigencia
de
la
Ley
Ns
19.345.
7
efectos, el Organismo Administrador efectuará loa
cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva tecnia»
de la pensión que resulte de aplicar la Ley HH
el
pago
para
Para estos
pensión que resulte mayor. En el evento
pagar fuere mayor que la de la Ley Ne
16.744, la diferencia será de cargo fiscal. En tal caso, la
Tesorería General de la República deberá enterar mensualmente la diferencia que se produzca y sus reajustes dentro de
16.744 y pagar la
la pensión a
que
días del mes en que se pague la pensión. Las
que no se paguen oportunamente deberán reajus
el mismo porcentaje en que hubiere variado el
índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a
aquel en que efectivamente se realice, devengando el interés
los 10
primeros
cantidades
tarse
en
corriente.
Organismo Administrador para requerir el pago
en
el
término de 12 meses, contado desde la
resolución que haya otorgado la pensión o desde
que hubiera variado el monto de la misma, según
El derecho del
prescribirá
de
la fecha
fecha
proceda
VI.-
la
en
.
NORMAS
DE
En esta
materia,
la
PREVENCIÓN
constitución
DE RIESGOS.
-
la
Ley
y
funcionamiento
N°
19.345
dispone,
de
los
en
su
artículo 6a,
Comités
Paritarios
que
de
Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de
Riesgos Profesionales será regulada especialmente en el Regla
mento que
VII.-
señala
INTERPRETACIÓN
En
Y
concordancia
el
artículo
66
FISCALIZACIÓN
con
lo
de
DE
la
LA
NB
Ley
LEY
M"
16.744.
19.345.-
dispuesto por los artículo
30
de
la
Ley
16.395 y 12, inciso quinto, de la Ley Na 16.744, el artículo
de la Ley N« 19.345 indica que, sin perjuicio de las faculta
des de la Contraloría General de la República,
corresponderá
Ns
8°
exclusivamente
a
esta
último cuerpo legal ,
su
aplicación
VIII.- VIGENCIA
DE
y
Superintendencia la interpretación de este
impartir las instrucciones necesarias para
fiscalizar
LA LEY
Ha
su
observancia.
19.345.-
El citado cuerpo legal, conforme lo preceptúa
entrará en vigencia el Ia de marzo de 1995.
su
artículo
10B,
En consecuencia,
las solicitudes de adhesión de las entidades
empleadoras del sector público tendientes a incorporar a su
a
personal
alguna de las Mutualidades de la Ley Na 16.744, sólo
podrán formularse e implementarse a contar de la fecha antes
mencionada, no pudiendo hacerse con anterioridad a ella.
8
el Superintendente infrascrito solicita dar amplia
difusión a estas instrucciones, especialmente entre los funciona
rios encargados de su aplicación.
Finalmente,
Saluda
atentamente
a
Ud. ,
FJCG\zov.
DISTRIBUCIÓN:
Instituto de Normalización Previsional.
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744.
Servicios de Salud.
c/c- Ministerios.
-
-
-
-
-
-
-
-
Senado.
Cámara de
Corte
Diputados.
Suprema.
Contraloría General de la
Universidades del Estado.
República.