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SUSESOCircular10 de enero de 1995

Circular 1388

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Servicios de Salud; Con copia: Ministerios; Senado; Cámara de Diputados; Corte Suprema; Contraloría General de la República; Universidades del Estado.

Normas citadas

  • D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones
  • D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior
  • D.F.L. N° 3063, de 1980, del Ministerio del Interior
  • D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18948
  • Ley N° 18961
  • Ley N° 19345

Texto

SUPERINTENDENCIA

^y

DE

SEGURIDAD

SOCIAL

DEPARTAMENTO JURÍDICO
DEPARTAMENTO ACTUARÍAS

_/
10 de

Santiago,

IMPARTE

INSTRUCCIONES

SOBRE

LA

enero

LEY



de

1995

/

19.345,

QUE

DISPUSO

LA

APLICACIÓN A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO QUE SEÑALA DEL
SEGURO

SOCIAL CONTRA RIESGOS

MEDADES PROFESIONALES

En atención

DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

QUE CONTEMPLA LA LEY H°

ENFER

16.744.

en el Diario Oficial del día 7 de noviembre de
la Ley NB19.345, que dispone la aplicación de
sobre seguro social contra riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del
Sector Público que señala, esta Superintendencia en uso de sus

1994,

se

la Ley N»

a

que

publicó
16.744

atribuciones,
instrucciones

ha
a

estimado

seguro

PERSONAS

PROTEGIDAS.

De

acuerdo

incorporan

a

necesario

las entidades que

de dicho

impartir las siguientes
participan en la administración

social:

los

-

artículos

al citado

seguro

Io
19.345,
y 7o de la Ley N»
social las siguientes personas:

trabajadores de la Administración
centralizada y descentralizada;

a)

Los

b)

Los
del

trabajadores

de

las

Instituciones de

Civil

se

del

Estado,

Educación

Superior

Estado;

trabajadores de las Municipalidades, incluido el personal
traspasado a la Administración Municipal de conformidad con
lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio
del Interior, que hubiera optado por mantener su afiliación
al régimen previsional de los Empleados Públicos;

c)

Los

d)

Los

funcionarios de

e)

Los

funcionarios del

la

Contraloría General de

Poder Judicial;

la

República;

2

f)

Los

g)

Los

funcionarios del

parlamentarios
pensiones.

Congreso Nacional,
afiliados

a

un

y

régimen

previsional

de

Atendido lo anterior, cabe señalar que, si bien parte del perso
nal mencionado en las letras a) ye) precedentes estaba ya incor
porado al seguro social de la Ley Ne 16.744, ahora la generalidad
de dicho personal quedará protegido contra riesgos de accidentes
del
La

trabajo


y enfermedades

19.345

profesionales

dispone

el

por
de

ese

seguro.

la

que
seguro
Ley Ne 16.744 no
será aplicable al personal que esté afecto en materia de acciden
tes en actos de servicio y enfermedades profesionales a
las
disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría
de Guerra, y en el D.F.L. Ns 2, del Ministerio del Interior,
ambos de 1968; en el D.F.L. N9 1, de 1980, de la Subsecretaría
de Investigaciones, y en las Leyes N°s. 18.948 y 18.961.

Ley

III.- RIESGOS

En

CUBIERTOS.

conformidad

lesiones que

con

los

básicamente,

-

la

Ley

Na

accidentes

16.744 los riesgos cubiertos son,
del
trabajo, esto es, aquellas

a causa o con ocasión del
trabajo
que le produzcan incapacidad o muerte;
y las enfermedades
profesionales, definidas como aquellas causadas directamente por
el ejercicio de una profesión o trabajo que realice una persona
y que le produzcan incapacidad o muerte.
una

persona sufra

y

IIII.- AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL LA LEY

1.-

Sistema de afiliación



automática.

16.744.-

-

sobre afiliación de la Ley NB 16.744,
en
vigencia la Ley Ns 19.345, el personal del
en
el
Sector
Público
citado
punto I deberá entenderse
automáticamente incorporado al Instituto de Normalización
Conforme a
al
entrar

las

Previsional

normas

para

los

efectos

comentados,

a

menos

que

su

empleadora se adhiriere o se encontrare adherida
a una Mutualidad de Empleado
ejemplo, Municipalidades

entidad

-

-

por
res.

Dicha afiliación supone la
su

personal,

respecto

de

incorporación

sin perjuicio de lo que se
adhesión a Mutualidades.

la

de la totalidad de
dirá más adelante

3
2.-

Normas

por

la

2.1.-

especiales de la adhesión a Mutualidades establecidas
Lev



19.345.-

Autorización ministerial.
De

acuerdo

artículo

al

-

la

de

3a

Ley

Ns

19.345,

para

adherirse a una Mutualidad, en términos generales, las
entidades empleadoras requerirán la autorización pre
via del Ministerio correspondiente.
otra

Por

parte,

establece

se

la

que

adhesión

puede

separada por cada entidad emplea
conjunta con otra u otras de tales

efectuarse de manera
dora

o

en

forma

entidades;

este

en

último

rización antes indicada,
Jefes

respectivos

además de la auto
necesita el acuerdo de los

evento,

se

Superiores.

adhesión sea conjunta, las entidades
empleadoras serán consideradas como una sola para la
determinación de la cotización adicional diferenciada.
En

caso

que

la

No

requieren

de

esta

autorización

el

Congreso Nacio

Poder Judicial
las
y
Municipalidades ,
perjuicio de lo que se señala en el punto 2.4.-.
nal ,

2.2.-

el

Consulta

Asociaciones

las

a

de

Funcionarios.

sin

-

inciso segundo del artículo 3a
Asimismo,
de la Ley Na 19.345, las entidades empleadoras deberán
consultar previamente a las respectivas Asociaciones
de Funcionarios a nivel regional en lo
relativo a la
adhesión a una Mutualidad.
conforme

Tal

consulta,

como

al

se

desprende del

texto

legal

refe

rido y de la historia fidedigna de su establecimiento,
es vinculante para los Jefes de Servicios.

no

2.3.-

La adhesión de la Entidad Empleadora deberá comprender

el

total

ge

sus

La adhesión de
deberá

cluidos


trabajadores.

-

la entidad empleadora a una Mutualidad,
total de los trabajadores, in
se
encontraren afectos a la Ley
anterioridad al 1B de marzo de 1995.

comprender el
aquellos que

16.744

con

en el caso de una Municipalidad adhe
rida
a
una
Mutualidad de Empleadores que tuviere
afiliado sólo parte de su personal, a contar de la
data
referida deberá
incorporar a la totalidad de
ellos, conforme a las normas de la Ley NB 16.744.

De

esta

manera,

conforme al
todo caso ,
cabe hacer presente que ,
inciso cuarto del artículo 3e de la Ley Ne 19.345, en
el nivel regional respectivo, la adhesión de una enti
dad empleadora deberá comprender a la totalidad de los
En

trabajadores

de

la

respectiva región.

2.4.-

Situaciones del Congreso
y de

En

a)

Nacional,
Municipalidades.-

las

virtud

de

lo

señalado

inciso sexto,

letra



cuanto

19.345,

en

Empleadores del

del

los

por

Judicial

Poder

artículos

3°,

inciso segundo, de la Ley
adhesión a Mutualidades de

a) y 7°,

Poder

a

la

Legislativo,

menester distin

es

guir:
i.-

En

el

caso

de

los

será menester un
Senado y de la Cámara

ii.-

de

Nacional,

el

En

régimen

caso

previsional

los
de

del
los

trabajadores dependientes

Presidentes del

Congreso

acuerdo
de

de

Diputados.

Parlamentarios afiliados

pensiones,

-

a

un

corresponderá

al

Presidente de la cámara respectiva solicitar la adhe
sión a una Mutualidad de Empleadores de la Ley NB

respecto del conjunto

16.744,

de

diputados

y

senado

res.

b)

El



19.345,

articulo 3°, inciso sexto, letra b) , de la Ley
dispone que la adhesión de los trabajadores
Poder Judicial a alguna Mutualidad de Empleadores
será resuelta por la Excelentísima Corte Suprema.

del

En el caso de las Municipalidades, el artículo 3°,
inciso sexto, letra c), de la Ley N° 19.345, establece
que la adhesión a Mutualidades de Empleadores requeri
rá de resolución del Alcalde, con acuerdo del Concejo.

c)

Responsabilidad de las entidades del
das

Mutualidades de

a

acuerdo

De

la Ley Na

Mutualidad

a

lo

sector

público

adheri

Empleadores .-

prescrito

por

el

artículo

12,

letra

e)

,

de

las entidades empleadoras adheridas a una
solidariamente responsables de las obligacio

16.744,
son

contraídas

por esta última, lo cual significa que, en
insolvencia, todos los empleadores adheridos están
a
concurrir
al pago de lo adeudado por el Organis
obligados
mo Administrador respectivo.
nes

caso

de

en caso de disolución anticipada de la Mutualidad,
inciso tercero de la mencionada disposición legal, obliga
entidades
empleadoras a constituir los capitales

Asimismo,
el
a

las

representativos correspondientes a las pensiones de res
ponsabilidad de la Mutualidad respectiva, en el o los
Organismos Administradores que deban hacerse cargo en el
futuro, del pago de tales pensiones.

de las entidades empleadoras del sector Público la
19.345 introduce un cambio en esta materia. Conforme
artículos 2H y 3B, dichas entidades no serán solidar
riamente responsables con los demás empleadores de las obli
gaciones contraídas por las respectivas Mutualidades, ni
tampoco, en caso de disolución anticipada de ellas, deberán
constituir los capitales representativos de las pensiones de

Respecto
Ley N°
a

sus

que sean

responsables.

la Ley aludida establece que las entidades
empleadoras referidas serán subsidiariamente responsables
otorgamiento de las prestaciones a que se refiere la Ley
H" 16.744, respecto de sus trabajadores.

todo

En

caso,

del

Por

su

parte

los

,

empleadores

del

sector

privado adheridos

Mutualidad

no serán responsables por las obligaciones
por ésta derivadas de prestaciones que deban
a
los
otorgarse
trabajadores que por la Ley N° 19. 345 se
incorporan al referido seguro social.
a

una

contraídas

4.-

las
entidades
que
empleadoras del Sector
Público puedan integrar los Directorios de las Mutualidades

Improcedencia
de

Empleadores.

-

Ley Na 19.345 en su artículo 2a, inciso cuarto, dispone
los citados empleadores no podrán formar parte de los
Directorios de las referidas Mutualidades, ni concurrir a la
elección de los miembros de los mismos.
La

que

Distinta

es
la situación de los trabajadores del sector
público quienes no se encuentran impedidos de integrar los
Directorios respectivos, siempre que reúnan los requisitos
pertinentes
.

[V.-- FIMAMCIAHIEMTO

En conformidad

DEL

a

SEGURO

SOCIAL

DE

LA

LEY

M"

16.744.-

la Ley N°

16.744,

las entidades

públicas deberán

básica del 0,90%, más
corresponda fijarles conforme a
la actividad económica que desarrollen, en los términos del D.S.

declarar

y

pagar

la

tasa

aquella adicional presunta
NB

110,

de

1968,

del

de

cotización

que

Ministerio del

Trabajo

y

Previsión Social.

Cabe recordar que, en caso que una entidad empleadora desarrolle
más de una actividad, la cotización adicional diferenciada deberá
establecerse atendiendo a aquella en que ocupe al mayor número
de

trabajadores.

obligación de cotizar regirá a partir del Ia de marzo de 1995
y, por ende, dentro de los diez primeros días del mes de abril
de 1995 deberán declararse y enterarse las primeras cotizaciones.
La

Es necesario precisar que las entidades empleadoras del
público que con anterioridad a la entrada en vigencia de
NB

19.345,

encontraren

se

pagando

sector
la Ley

determinada tasa de coti

una

zación adicional diferenciada ,
por ejemplo ,
Municipalidades
deberán seguir cotizando por dicha tasa, no obstante el hecho de
,

incorporar

a

mayor número de

un

Finalmente, conforme al artículo
ciará
la

V.-

con

HORMAS

cargo al

ESPRPTATRfi

ECONÓMICAS.

1.-

de la Ley N°

9B

19.345, el mayor

aplicación de tal cuerpo legal se finan
respectivo de los presupuestos vigentes
las entidades empleadoras correspondientes y del Senado y de
Cámara de Diputados, en su caso.
la

gasto que represente
de

trabajadores.

ítem

pB LA LEY

19.345

H"

EN MATERIA DE PRESTACIONES

-

Subsidios

incapacidad laboral.

por

-

dispone que, durante la
incapacidad temporal derivada de un accidente del trabajo o
profesional, el trabajador a que se refiere dicho
cuerpo legal tendrá derecho a seguir percibiendo el total de
sus
remuneraciones. En tal evento, el respectivo organismo
artículo

El

de

49

la



Ley

19.345

enfermedad

administrador deberá reembolsar a la entidad empleadora una
cantidad equivalente al subsidio que le habría correspondido
acuerdo

de

a

lo

dispuesto

por

el

artículo

30

de

la

Ley



16.744.

El reembolso deberá efectuarse dentro de los 10 primeros
días del mes siguiente a aquel en que se hubiere formulado
lo
el cobro pertinente y, si no se pagare oportunamente,
adeudado deberá reajustarse en el mismo porcentaje en que
hubiere variado el índice de Precios al Consumidor entre el
mes
anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el
mes precedente a aquel en que éste efectivamente se realice

y devengará
El

derecho

en

el

requerir

para

término de

haya pagado
2.-

interés corriente.

la

6

meses,

el reembolso indicado prescribirá
contado desde la fecha en que se

respectiva remuneración mensual.

Pensiones .que estén

actual

servicio y que sufrie

Los

trabajadores

ren

profesional (accidente o enfermedad), que
un porcentaje igual o superior a un 70%,
incapacitare

los
o

en

siniestro

un

en

causahabientes

sus

en

caso

de

muerte,

tendrán

derecho

a

hubiere lugar conforme a la Ley Ne
inferior a la que les habría
correspondido percibir en las mismas circunstancias de
acuerdo con
las normas
aplicables con anterioridad a la
que

la

16.744

fecha

pensión

no

de

sea

a

que

de

un

entrada

en

monto

vigencia

de

la

Ley

Ns

19.345.

7

efectos, el Organismo Administrador efectuará loa
cálculos respectivos, debiendo constituir la reserva tecnia»
de la pensión que resulte de aplicar la Ley HH
el
pago
para
Para estos

pensión que resulte mayor. En el evento
pagar fuere mayor que la de la Ley Ne
16.744, la diferencia será de cargo fiscal. En tal caso, la
Tesorería General de la República deberá enterar mensualmente la diferencia que se produzca y sus reajustes dentro de
16.744 y pagar la
la pensión a

que

días del mes en que se pague la pensión. Las
que no se paguen oportunamente deberán reajus
el mismo porcentaje en que hubiere variado el
índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a
aquel en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a
aquel en que efectivamente se realice, devengando el interés

los 10

primeros

cantidades
tarse

en

corriente.

Organismo Administrador para requerir el pago
en
el
término de 12 meses, contado desde la
resolución que haya otorgado la pensión o desde
que hubiera variado el monto de la misma, según

El derecho del

prescribirá
de
la fecha
fecha

proceda

VI.-

la
en

.

NORMAS

DE

En esta

materia,

la

PREVENCIÓN

constitución

DE RIESGOS.

-

la

Ley

y

funcionamiento



19.345

dispone,
de

los

en

su

artículo 6a,

Comités

Paritarios

que
de

Higiene y Seguridad y de los Departamentos de Prevención de
Riesgos Profesionales será regulada especialmente en el Regla
mento que

VII.-

señala

INTERPRETACIÓN

En

Y

concordancia

el

artículo

66

FISCALIZACIÓN

con

lo

de

DE

la

LA

NB

Ley

LEY

M"

16.744.

19.345.-

dispuesto por los artículo

30

de

la

Ley

16.395 y 12, inciso quinto, de la Ley Na 16.744, el artículo
de la Ley N« 19.345 indica que, sin perjuicio de las faculta
des de la Contraloría General de la República,
corresponderá
Ns



exclusivamente

a

esta

último cuerpo legal ,
su

aplicación

VIII.- VIGENCIA

DE

y

Superintendencia la interpretación de este
impartir las instrucciones necesarias para

fiscalizar

LA LEY

Ha

su

observancia.

19.345.-

El citado cuerpo legal, conforme lo preceptúa
entrará en vigencia el Ia de marzo de 1995.

su

artículo

10B,

En consecuencia,
las solicitudes de adhesión de las entidades
empleadoras del sector público tendientes a incorporar a su
a
personal
alguna de las Mutualidades de la Ley Na 16.744, sólo
podrán formularse e implementarse a contar de la fecha antes
mencionada, no pudiendo hacerse con anterioridad a ella.

8

el Superintendente infrascrito solicita dar amplia
difusión a estas instrucciones, especialmente entre los funciona
rios encargados de su aplicación.

Finalmente,

Saluda

atentamente

a

Ud. ,

FJCG\zov.
DISTRIBUCIÓN:

Instituto de Normalización Previsional.
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744.
Servicios de Salud.
c/c- Ministerios.
-

-

-

-

-

-

-

-

Senado.
Cámara de
Corte

Diputados.

Suprema.

Contraloría General de la
Universidades del Estado.

República.

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