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SUSESOCircular10 de mayo de 1995

Circular 1409

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Presidentes Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Gerentes Generales Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Gerentes Generales Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744; Médico Jefe Unidad de Comisiones Médicas; Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones ( A.F.P); Comisión Medica Central ampliada de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones ( A.F.P.); Comisión Medica de Reclamos Ley N° 16.744

Normas citadas

  • D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744

Texto

SUPERINTENDENCIA

DE

SEGURIDAD SOCIAL

1409

CIRCULAR N«

SUPERINTENDENCIA

DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

CIRCULAR Na

VISTO:

Las

facultades

Leyes

N;s.

10-MAY-1995

que confieren
16.395 y 16.744,

869

a

10-MAY-1995

estas

asi

como

Superintendencias
el

D.L.

Ns3.500,

las
de

imparten las siguientes instrucciones de cumpli
miento obligatorio para las entidades administradoras del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y Comisión Médica Central Ampliada
de
la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
1980,

se

Pensiones.

INSTRUCCIONES
DEL ORIGEN

1.-

QUE

DE

AMPLIADA DEL

ACERCA

DEL

POR PARTE
DE

Conforme
D.L.

INDICA

UNA INVALIDEZ
D.L.

a

los incisos

NO. 500,

Comisión

N93.500,

de

Regional

invalidez

PROCEDIMIENTO

DE

CALIFICACIÓN

DE LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL

1980.

noveno

1980,

si

del

D.L.

y

una

siguientes del
reclamación

en

artículo 11 del
contra

referido, se fundare
proviene de accidente del

en

de

que

una

la

trabajo o
enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará
además con un médico cirujano designado por la Superintendencia
de Seguridad Social, quien la presidirá.
En caso de empate, el
presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la
inval idez
En
estos
reclamos
integrará la Comisión Médica
Central, sólo con derecho a voz, un abogado designado por la
antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los
antecedentes del caso. Además, los Organismos Administradores
de la Ley N¡ 16. 744 a que estuviere afecto el afiliado podrán
designar un médico cirujano para que asista como observador a
las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca
del origen de la invalidez, la Comisión Médica Central deberá
solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos
administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de
ya

.

10

declarada

,

días.

Una

vez resuelta la reclamación,
el dictamen deberá ser noti
ficado al afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, a la Compañía de Seguros pertinente y a la entidad
a
la
de
acuerdo
con
la
que,
Ley
afiliado el trabajador respectivo.

N° 16.744 ,

se

encontrare

En

contra

de

presentarse

lo

resuelto
reclamo

un

por la Comisión Médica Central podrá
fundado ante la Superintendencia de

Seguridad Social, a fin que se pronuncie, en definitiva,
de si la invalidez es de
origen profesional.
2.-

Al

estas

respecto,

Superintendencias

han

estimado

acerca

necesario

precisar el sentido

y alcance del procedimiento establecido en
el artículo 11 del referido D.L.
N°3.500, de 1980 y consecuen
temente las atribuciones
que corresponden a las COMPIN y a las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N» 16. 744 en estos casos.
2.1.-

Cuando

la reclamación
de una Comisión Médica
A.F.P.

fundare

se

en

dirigida en contra de un dictamen
Regional de la Superintendencia de
que

invalidez

la

declarada

ya

consecuencia

de

profesional,

la Comisión Médica Central de la

accidente

un

del

trabajo

es

enfermedad

o

Superinten

dencia

de A.F.P.
se
integrará, además, con un médico
cirujano y un abogado, designados por la Superintendencia
de Seguridad Social, el
primero con derecho a voz y voto,
que

la

presidirá y

Asimismo,

el

segundo,

derecho

con

a

voz.

los

Organismos Administradores y Empresas con
Administración Delegada de la Ley Ns16.744 a que estuvie
re afecto el afiliado
podrán designar un médico cirujano
para que asista como observador a las sesiones respecti
circunstancia
la
cual
resulta
vas,
por
obligatorio
practicar las citaciones correspondientes por parte de la
Comisión Médica Central referida para
2.2.-

A

la aludida Comisión Médica Central

ponde conocer y resolver acerca
profesional de la invalidez, según
tículo
sus

2.3.-

11

del

D.L.

Na3.500,

incisos noveno,

Conforme

a

lo

artículo

11

que

días

se

efectos.
le

corres

del

eventual
origen
desprende del ar
en
y,
particular de

se

1980

duodécimo y décimo tercero.

establecido

examina,

contados

corridos,

de

estos

Ampliada

en

el

inciso

dentro

desde

del

la

duodécimo

plazo

de

del

quince

notificación

del

dictamen

de
la
Comisión Médica Central Ampliada,
el
se
la
A.F.P.
a
encuentre
afiliado el
afiliado,
que
la
interesado,
Compañía de Seguros respectiva y el
correspondiente Organismo Administrador (Instituto de
Normalización Previsional,
Mutualidad de Empleadores,
Empresa con Administración Delegada de la Ley Ns16.744),
podrán reclamar ante la Superintendencia de Seguridad
Social, a fin de que se pronuncie en definitiva, acerca
de si la invalidez es de origen profesional.
2.4.-

En
consecuencia
una
vez
agotado el procedimiento ya
señalado, los antecedentes deberán ser remitidos a la
a
la
Mutualidad
de Empleadores de la
COMPIN
o
respectiva
dentro de
la
Ley N 16 744 que corresponda para que
esfera de su competencia, conforme a lo previsto en el
artículo 58 de la Ley Na16.744 asignen al inválido el
grado de pérdida de capacidad de ganancia que correspon
da, para cuyo efecto deberán ceñirse a lo dispuesto en el
,

'

.

articulo

,

4*

del

D.S.

N5109,

de

1968,

del

Ministerio del

Trabajo y Previsión Social, notificando la resolución que

los Organismos Administradores y empresas con
a quienes afectare la
decisión,
interesados, haciendo presente a estos últimos la
circunstancia que podrán recurrir de reclamo y/o apela
ción conforme al artículo 77 de la Ley Na16.744, por el
grado de incapacidad asignado a la invalidez.

adopte a

se

administración delegada,
y

los

a

Finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social hace presen
te, por una parte, que con estas instrucciones vienen a comple
mentar su Circular Ns982, de 2 de julio de 1986, sobre la misma

materia y, por otra, que
cio de
seguro

lo anterior debe entenderse sin perjui
atribuciones f iscalizadoras jque posee respecto del
social
contra
riesgos de accidentes del trabajo y

las

enfermedades profesionales contemplado
Saluda atentamente

A.

a

ORLANDINI

MOLINA

SUPERINTENDENTE
SEGURIDAD

en

la Ley Ns16.744.

Ud. ,

DE

SOCIAL

JULIO BÜSTAMANTE JER LLDO
SUPERINTENDENTE DE
ADMINISTRADORAS DE FOKpOS DE
PENSIONES
ES

J

•^
FJCG/CPO/wjsn/zov

.

TSTRIBUCION:

-

-

Sres.

Presidentes COMPIN.

Sres.

Gerentes

Generales

Mutualidades

de

Empleadores

Ley

NU6.744.
-

-

-

Gerentes Generales Empresas con Administración Dele
gada de la Ley N°16.744.
Sr. Médico Jefe Unidad de Comisiones Médicas Superintenden
cia de A.F.P.
Comisión Médica Central Ampliada de la Superintendencia de
Sres.

A.F.P.
-

-

-

-

-

-

Comisión Médica de Reclamos Ley NB16.744.

Depto. Jurídico Superintendencia Seguridad Social.
Fiscalía

Superintendencia

de A.F.P.

Depto. Médico Superintendencia de Seguridad Social.
Of.

de

Partes.
Archivo Central.

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