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Circular 1409
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Presidentes Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN); Gerentes Generales Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Gerentes Generales Empresas con Administración Delegada de la Ley N° 16.744; Médico Jefe Unidad de Comisiones Médicas; Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones ( A.F.P); Comisión Medica Central ampliada de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones ( A.F.P.); Comisión Medica de Reclamos Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
Texto
SUPERINTENDENCIA
DE
SEGURIDAD SOCIAL
1409
CIRCULAR N«
SUPERINTENDENCIA
DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR Na
VISTO:
Las
facultades
Leyes
N;s.
10-MAY-1995
que confieren
16.395 y 16.744,
869
a
10-MAY-1995
estas
asi
como
Superintendencias
el
D.L.
Ns3.500,
las
de
imparten las siguientes instrucciones de cumpli
miento obligatorio para las entidades administradoras del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y Comisión Médica Central Ampliada
de
la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
1980,
se
Pensiones.
INSTRUCCIONES
DEL ORIGEN
1.-
QUE
DE
AMPLIADA DEL
ACERCA
DEL
POR PARTE
DE
Conforme
D.L.
INDICA
UNA INVALIDEZ
D.L.
a
los incisos
NO. 500,
Comisión
N93.500,
de
Regional
invalidez
PROCEDIMIENTO
DE
CALIFICACIÓN
DE LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL
1980.
noveno
1980,
si
del
D.L.
y
una
siguientes del
reclamación
en
artículo 11 del
contra
referido, se fundare
proviene de accidente del
en
de
que
una
la
trabajo o
enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará
además con un médico cirujano designado por la Superintendencia
de Seguridad Social, quien la presidirá.
En caso de empate, el
presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la
inval idez
En
estos
reclamos
integrará la Comisión Médica
Central, sólo con derecho a voz, un abogado designado por la
antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los
antecedentes del caso. Además, los Organismos Administradores
de la Ley N¡ 16. 744 a que estuviere afecto el afiliado podrán
designar un médico cirujano para que asista como observador a
las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca
del origen de la invalidez, la Comisión Médica Central deberá
solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos
administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de
ya
.
10
declarada
,
días.
Una
vez resuelta la reclamación,
el dictamen deberá ser noti
ficado al afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, a la Compañía de Seguros pertinente y a la entidad
a
la
de
acuerdo
con
la
que,
Ley
afiliado el trabajador respectivo.
N° 16.744 ,
se
encontrare
En
contra
de
presentarse
lo
resuelto
reclamo
un
por la Comisión Médica Central podrá
fundado ante la Superintendencia de
Seguridad Social, a fin que se pronuncie, en definitiva,
de si la invalidez es de
origen profesional.
2.-
Al
estas
respecto,
Superintendencias
han
estimado
acerca
necesario
precisar el sentido
y alcance del procedimiento establecido en
el artículo 11 del referido D.L.
N°3.500, de 1980 y consecuen
temente las atribuciones
que corresponden a las COMPIN y a las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N» 16. 744 en estos casos.
2.1.-
Cuando
la reclamación
de una Comisión Médica
A.F.P.
fundare
se
en
dirigida en contra de un dictamen
Regional de la Superintendencia de
que
invalidez
la
declarada
ya
consecuencia
de
profesional,
la Comisión Médica Central de la
accidente
un
del
trabajo
es
enfermedad
o
Superinten
dencia
de A.F.P.
se
integrará, además, con un médico
cirujano y un abogado, designados por la Superintendencia
de Seguridad Social, el
primero con derecho a voz y voto,
que
la
presidirá y
Asimismo,
el
segundo,
derecho
con
a
voz.
los
Organismos Administradores y Empresas con
Administración Delegada de la Ley Ns16.744 a que estuvie
re afecto el afiliado
podrán designar un médico cirujano
para que asista como observador a las sesiones respecti
circunstancia
la
cual
resulta
vas,
por
obligatorio
practicar las citaciones correspondientes por parte de la
Comisión Médica Central referida para
2.2.-
A
la aludida Comisión Médica Central
ponde conocer y resolver acerca
profesional de la invalidez, según
tículo
sus
2.3.-
11
del
D.L.
Na3.500,
incisos noveno,
Conforme
a
lo
artículo
11
que
días
se
efectos.
le
corres
del
eventual
origen
desprende del ar
en
y,
particular de
se
1980
duodécimo y décimo tercero.
establecido
examina,
contados
corridos,
de
estos
Ampliada
en
el
inciso
dentro
desde
del
la
duodécimo
plazo
de
del
quince
notificación
del
dictamen
de
la
Comisión Médica Central Ampliada,
el
se
la
A.F.P.
a
encuentre
afiliado el
afiliado,
que
la
interesado,
Compañía de Seguros respectiva y el
correspondiente Organismo Administrador (Instituto de
Normalización Previsional,
Mutualidad de Empleadores,
Empresa con Administración Delegada de la Ley Ns16.744),
podrán reclamar ante la Superintendencia de Seguridad
Social, a fin de que se pronuncie en definitiva, acerca
de si la invalidez es de origen profesional.
2.4.-
En
consecuencia
una
vez
agotado el procedimiento ya
señalado, los antecedentes deberán ser remitidos a la
a
la
Mutualidad
de Empleadores de la
COMPIN
o
respectiva
dentro de
la
Ley N 16 744 que corresponda para que
esfera de su competencia, conforme a lo previsto en el
artículo 58 de la Ley Na16.744 asignen al inválido el
grado de pérdida de capacidad de ganancia que correspon
da, para cuyo efecto deberán ceñirse a lo dispuesto en el
,
'
.
articulo
,
4*
del
D.S.
N5109,
de
1968,
del
Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, notificando la resolución que
los Organismos Administradores y empresas con
a quienes afectare la
decisión,
interesados, haciendo presente a estos últimos la
circunstancia que podrán recurrir de reclamo y/o apela
ción conforme al artículo 77 de la Ley Na16.744, por el
grado de incapacidad asignado a la invalidez.
adopte a
se
administración delegada,
y
los
a
Finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social hace presen
te, por una parte, que con estas instrucciones vienen a comple
mentar su Circular Ns982, de 2 de julio de 1986, sobre la misma
materia y, por otra, que
cio de
seguro
lo anterior debe entenderse sin perjui
atribuciones f iscalizadoras jque posee respecto del
social
contra
riesgos de accidentes del trabajo y
las
enfermedades profesionales contemplado
Saluda atentamente
A.
a
ORLANDINI
MOLINA
SUPERINTENDENTE
SEGURIDAD
en
la Ley Ns16.744.
Ud. ,
DE
SOCIAL
JULIO BÜSTAMANTE JER LLDO
SUPERINTENDENTE DE
ADMINISTRADORAS DE FOKpOS DE
PENSIONES
ES
J
•^
FJCG/CPO/wjsn/zov
.
TSTRIBUCION:
-
-
Sres.
Presidentes COMPIN.
Sres.
Gerentes
Generales
Mutualidades
de
Empleadores
Ley
NU6.744.
-
-
-
Gerentes Generales Empresas con Administración Dele
gada de la Ley N°16.744.
Sr. Médico Jefe Unidad de Comisiones Médicas Superintenden
cia de A.F.P.
Comisión Médica Central Ampliada de la Superintendencia de
Sres.
A.F.P.
-
-
-
-
-
-
Comisión Médica de Reclamos Ley NB16.744.
Depto. Jurídico Superintendencia Seguridad Social.
Fiscalía
Superintendencia
de A.F.P.
Depto. Médico Superintendencia de Seguridad Social.
Of.
de
Partes.
Archivo Central.
DE
SEGURIDAD SOCIAL
1409
CIRCULAR N«
SUPERINTENDENCIA
DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES
CIRCULAR Na
VISTO:
Las
facultades
Leyes
N;s.
10-MAY-1995
que confieren
16.395 y 16.744,
869
a
10-MAY-1995
estas
asi
como
Superintendencias
el
D.L.
Ns3.500,
las
de
imparten las siguientes instrucciones de cumpli
miento obligatorio para las entidades administradoras del
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y Comisión Médica Central Ampliada
de
la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de
1980,
se
Pensiones.
INSTRUCCIONES
DEL ORIGEN
1.-
QUE
DE
AMPLIADA DEL
ACERCA
DEL
POR PARTE
DE
Conforme
D.L.
INDICA
UNA INVALIDEZ
D.L.
a
los incisos
NO. 500,
Comisión
N93.500,
de
Regional
invalidez
PROCEDIMIENTO
DE
CALIFICACIÓN
DE LA COMISIÓN MEDICA CENTRAL
1980.
noveno
1980,
si
del
D.L.
y
una
siguientes del
reclamación
en
artículo 11 del
contra
referido, se fundare
proviene de accidente del
en
de
que
una
la
trabajo o
enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará
además con un médico cirujano designado por la Superintendencia
de Seguridad Social, quien la presidirá.
En caso de empate, el
presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la
inval idez
En
estos
reclamos
integrará la Comisión Médica
Central, sólo con derecho a voz, un abogado designado por la
antedicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los
antecedentes del caso. Además, los Organismos Administradores
de la Ley N¡ 16. 744 a que estuviere afecto el afiliado podrán
designar un médico cirujano para que asista como observador a
las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca
del origen de la invalidez, la Comisión Médica Central deberá
solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos
administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de
ya
.
10
declarada
,
días.
Una
vez resuelta la reclamación,
el dictamen deberá ser noti
ficado al afiliado, a la Administradora de Fondos de Pensiones
respectiva, a la Compañía de Seguros pertinente y a la entidad
a
la
de
acuerdo
con
la
que,
Ley
afiliado el trabajador respectivo.
N° 16.744 ,
se
encontrare
En
contra
de
presentarse
lo
resuelto
reclamo
un
por la Comisión Médica Central podrá
fundado ante la Superintendencia de
Seguridad Social, a fin que se pronuncie, en definitiva,
de si la invalidez es de
origen profesional.
2.-
Al
estas
respecto,
Superintendencias
han
estimado
acerca
necesario
precisar el sentido
y alcance del procedimiento establecido en
el artículo 11 del referido D.L.
N°3.500, de 1980 y consecuen
temente las atribuciones
que corresponden a las COMPIN y a las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N» 16. 744 en estos casos.
2.1.-
Cuando
la reclamación
de una Comisión Médica
A.F.P.
fundare
se
en
dirigida en contra de un dictamen
Regional de la Superintendencia de
que
invalidez
la
declarada
ya
consecuencia
de
profesional,
la Comisión Médica Central de la
accidente
un
del
trabajo
es
enfermedad
o
Superinten
dencia
de A.F.P.
se
integrará, además, con un médico
cirujano y un abogado, designados por la Superintendencia
de Seguridad Social, el
primero con derecho a voz y voto,
que
la
presidirá y
Asimismo,
el
segundo,
derecho
con
a
voz.
los
Organismos Administradores y Empresas con
Administración Delegada de la Ley Ns16.744 a que estuvie
re afecto el afiliado
podrán designar un médico cirujano
para que asista como observador a las sesiones respecti
circunstancia
la
cual
resulta
vas,
por
obligatorio
practicar las citaciones correspondientes por parte de la
Comisión Médica Central referida para
2.2.-
A
la aludida Comisión Médica Central
ponde conocer y resolver acerca
profesional de la invalidez, según
tículo
sus
2.3.-
11
del
D.L.
Na3.500,
incisos noveno,
Conforme
a
lo
artículo
11
que
días
se
efectos.
le
corres
del
eventual
origen
desprende del ar
en
y,
particular de
se
1980
duodécimo y décimo tercero.
establecido
examina,
contados
corridos,
de
estos
Ampliada
en
el
inciso
dentro
desde
del
la
duodécimo
plazo
de
del
quince
notificación
del
dictamen
de
la
Comisión Médica Central Ampliada,
el
se
la
A.F.P.
a
encuentre
afiliado el
afiliado,
que
la
interesado,
Compañía de Seguros respectiva y el
correspondiente Organismo Administrador (Instituto de
Normalización Previsional,
Mutualidad de Empleadores,
Empresa con Administración Delegada de la Ley Ns16.744),
podrán reclamar ante la Superintendencia de Seguridad
Social, a fin de que se pronuncie en definitiva, acerca
de si la invalidez es de origen profesional.
2.4.-
En
consecuencia
una
vez
agotado el procedimiento ya
señalado, los antecedentes deberán ser remitidos a la
a
la
Mutualidad
de Empleadores de la
COMPIN
o
respectiva
dentro de
la
Ley N 16 744 que corresponda para que
esfera de su competencia, conforme a lo previsto en el
artículo 58 de la Ley Na16.744 asignen al inválido el
grado de pérdida de capacidad de ganancia que correspon
da, para cuyo efecto deberán ceñirse a lo dispuesto en el
,
'
.
articulo
,
4*
del
D.S.
N5109,
de
1968,
del
Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, notificando la resolución que
los Organismos Administradores y empresas con
a quienes afectare la
decisión,
interesados, haciendo presente a estos últimos la
circunstancia que podrán recurrir de reclamo y/o apela
ción conforme al artículo 77 de la Ley Na16.744, por el
grado de incapacidad asignado a la invalidez.
adopte a
se
administración delegada,
y
los
a
Finalmente, la Superintendencia de Seguridad Social hace presen
te, por una parte, que con estas instrucciones vienen a comple
mentar su Circular Ns982, de 2 de julio de 1986, sobre la misma
materia y, por otra, que
cio de
seguro
lo anterior debe entenderse sin perjui
atribuciones f iscalizadoras jque posee respecto del
social
contra
riesgos de accidentes del trabajo y
las
enfermedades profesionales contemplado
Saluda atentamente
A.
a
ORLANDINI
MOLINA
SUPERINTENDENTE
SEGURIDAD
en
la Ley Ns16.744.
Ud. ,
DE
SOCIAL
JULIO BÜSTAMANTE JER LLDO
SUPERINTENDENTE DE
ADMINISTRADORAS DE FOKpOS DE
PENSIONES
ES
J
•^
FJCG/CPO/wjsn/zov
.
TSTRIBUCION:
-
-
Sres.
Presidentes COMPIN.
Sres.
Gerentes
Generales
Mutualidades
de
Empleadores
Ley
NU6.744.
-
-
-
Gerentes Generales Empresas con Administración Dele
gada de la Ley N°16.744.
Sr. Médico Jefe Unidad de Comisiones Médicas Superintenden
cia de A.F.P.
Comisión Médica Central Ampliada de la Superintendencia de
Sres.
A.F.P.
-
-
-
-
-
-
Comisión Médica de Reclamos Ley NB16.744.
Depto. Jurídico Superintendencia Seguridad Social.
Fiscalía
Superintendencia
de A.F.P.
Depto. Médico Superintendencia de Seguridad Social.
Of.
de
Partes.
Archivo Central.