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SUSESOCircular22 de agosto de 1995

Circular 1424

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

a) Dejada sin efecto por Circular N° 1974; b) Complementada por la Circular N° 1573

Destinatario

Servicios de Salud; Fondo Nacional de Salud; Insituto de Normalización Previsional; Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.); Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744; Instituciones de Salud Previsional; Empresas con Administración Delegadas.

Normas citadas

  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18010
  • Ley N° 19394

Texto

SUPERINTENDENCIA

DE

SEGURIDAD

SOCIAL

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DEPARTAMENTO ACTUARIAL

CIRCULAR

1424

Ng

/

22-AGO-1995.-

SANTIAGO,

LICENCIAS

O REPOSOS MÉDICOS RECHAZADOS FUNDADOS EN ORIGEN
O PROFESIONAL DE LA AFECCIÓN.
IMPARTE INSTRUCCIONES
NORMAS QUE SE CONTIENEN EN LA LEY N°19.394.

COMÚN
SOBRE

fecha

Con

de

21

junio

de

este

394 ,

que

se
publicó en el Diario
derogó el inciso cuarto del
y agregó un artículo 77 bis
este
cuerpo
legal. Al respecto,
Organismo ha
estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones.

Oficial

1.-

la

Ley

N°19

artículo
a
dicho

77

de

la

OBJETIVO

DE

LA

MODIFICACIÓN.

.

Ley

año,

Na16.744

-

Las modificaciones que

introduce la citada Ley N9 19. 394 a la
han tenido por objeto fundamental solucionar

Ley Ns16.744,

la situación de

licencia

una
o

no

para

los

los

trabajadores a los cuales se les rechaza
médico, porque la causa invocada tiene
ya que tal circunstancia implicaba

reposo

afectados

prestaciones
2.-

o

origen profesional,
médicas

PROCEDIMIENTO.

no
recibieran oportunamente
que
y pecuniarias correspondientes.

las

-

si
a
un
partir de la dictación de la Ley N 19 394
trabajador se le rechaza una licencia o un reposo médico por
e

A

.

Servicios

los

parte de

de

Salud,

de

las

,

Instituciones

de

Salud Previsional (ISAPRES) o de las Mutualidades de Emplea
porque la afección invocada tiene o no un origen
profesional, el afectado debe recurrir al otro organismo
previsional que habría debido visar o autorizar dicha
licencia o reposo, el cual estará obligado a cursar la
licencia de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas

dores,

y/o económicas correspondientes

.

si el rechazo lo determina una Mutualidad de
porque, a su juicio, la afección es de índole

De esta manera,

Empleadores,
común,

el

ISAPRE

o

decreta el
lo

estima

afiliado
se

ante

interesado
de

Servicio

contrario,

a

la

es

una

rechazo,

deberá

concurrir

ante

la

respectiva

si por el
Servicio de Salud el que
porque el cuadro clínico de que se trate

Salud,

ISAPRE

o

según corresponda;

un

de origen profesional y el afectado está
Mutualidad de Empleadores, habrá de recurrirrespectiva Mutualidad.

como
una

2

En los dos

casos

antes

mencionados,

segundo organismo

al

que recurra el interesado deberá cursar de inmediato
licencia o reposo médico y ,
además ,
deberá
disponer

la

las

otorguen
lugar

prestaciones médicas

y

el

pecuniarias

a

que

se

haya

.

Con el fin de que pueda operar adecuadamente el procedimien
to
establece
la
se
que
Ley N°19.394,
requiere que el

organismo que rechaza la licencia o el otorgamiento de las
prestaciones requeridas, deje constancia escrita de ese
hecho, emitiendo una resolución de rechazo, copia de la cual
debe ser notificada al respectivo trabajador.
3.-

RECLAMACIÓN

Y

COMPETENCIA.

Sin

-

perjuicio que
trabajador deban concedérsele las
prestaciones correspondientes, la persona o entidad intere
sada podrá,
dentro del plazo de 90 días dispuesto en el
al

inciso tercero del artículo 77 de la Ley Ne16.744, reclamar
directamente ante esta Superintendencia de Seguridad Social
por el rechazo de la licencia o reposo médico, Entidad que
resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso,
sobre la naturaleza (profesional o común) de la afección de
que se trate.
Al

la

efecto,

días

Superintendencia dispone

resolver, término

para

ciona

se

que

de

cuenta

un

plazo

desde

la

que

de

30

recep-

situación

o
que requiera
desde la fecha en que se hubieran practicado al paciente los
exámenes que hubiere ordenado, si éstos fueran posteriores.

los

antecedentes

sobre

lo tanto y atendido el objetivo de la modificación legal
los antecedentes y exámenes que se decreten por
parte de esta Superintendencia deberán evacuarse o realizar
Por

4.-

en

comento,

se

en

el

EFECTOS

a)

más
DEL

breve

plazo.

PRONUNCIAMIENTO DE

LA

SUPERINTENDENCIA.

ratifica lo resuelto por el

Si

se

la

licencia

cambio

para

organismo que

-

rechazó

ello no significará un
reposo médico,
las
partes interesadas respecto de los

o

beneficios que hayan debido concederse;

b)

si

se

han debido otorgarse
distinto de aquél al

con

que las prestaciones
a un régimen previsional
concedieron, el organismo
respectivo (Servicio de Salud, Instituto de Normaliza
ción Previsional, Mutualidad de Empleadores, Caja de
Compensación de Asignación Familiar o ISAPRE) deberá
reembolsar el valor de aquellas a la entidad que las
Por

el

contrario,

resuelve

cargo

cual

se

proporcionó, previo requerimiento

de

ésta.

3

5.-

NORMAS
5.1.-

El

PARA

EL

REEMBOLSO.

Reajustabilidad
de

valor

e

-

intereses hasta el

requerimiento.

las

prestaciones médicas y pecuniarias que
corresponda reembolsar, se deberá expresar en Unidades de
Fomento, según el valor de éstas al momento en que los
beneficios

se

concedieron.

Además, deberá agregarse el interés corriente para operacio
nes
reajustables contemplado en la Ley Na18.010, el que se
devenga desde que las prestaciones se otorgaron hasta la
fecha en que se formula el requerimiento de reembolso.
efecto, corresponde entender que la Entidad de que
otorga la prestación cuando ésta se le solicita o
le requiera el pago de la misma, según corresponda
(caso del interesado que se atiende en forma particular y
que con posterioridad recurre a su ISAPRE).
Para este
se

trate

cuando

5.2.-

se

Plazo

entidad

para

el

reembolso.

reembolso, deberá proceder al mismo,
dentro
del
plazo de 10 días desde que fue requerido,
conforme al valor que tenga la Unidad de Fomento al momento
adeudado
del
si
así
no
lo
lo
efectivo;
hiciere,
pago
La

obligada

al

devengará, a partir del requerimiento,
equivalente al 10% anual.
5.3.-

Reembolso

al

o

del

un

interés

diario

trabajador.

hubieren otorgado
con
al
cargo
establecido para las enfermedades comunes y se
de
índole
afección
es
resol viere que
la
profesional, el
trabajador tendrá derecho a que el Fondo Nacional de Salud
Si

las

prestaciones

se

régimen

la ISAPRE respectiva, le
correspondiente al valor

o

hubiere

solventado,

devuelva
de

incluido

las
los

la

parte del reembolso

prestaciones
reajustes e

éste
que
intereses

respectivos.
el contrario, si la dolencia es calificada como común y
los beneficios se concedieron con carqo al régimen de la Ley
el
Servicio de Salud o la respectiva ISAPRE
744 ,
deberán cobrar al trabajador la parte del valor de las

Por

N° 16

.

prestaciones que a éste le corresponda solventar, según
régimen de que se trate; en este último caso sólo
considerará el valor de tales prestaciones.
5.4.-

El

Valor

valor

prestaciones médicas

de

las

prestaciones

para

el

médicas

el
se

reembolso.
que

se

hubieren

concedido, deberá ser considerado conforme al que cobra por
ellas, al proporcionarlas a particulares, la entidad que las

otorgó

.

4

Esa institución deberá
a

las

Saluda

-

-

-

-

-

-

-

proceder a dar la adecuada publicidad
presentes instrucciones, para su debida aplicación.
atentamente

a

Ud. ,

Servicios de Salud
Fondo Nacional de Salud
Instituto de Normalización Previsional
C.C.A.F.

Mutualidades de Empleadores
ISAPRES

Empresas

con

Administración Delegada.

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