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Circular 1906
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Complementa Circular N° 1112
Destinatario
Mutual de Seguridad de Cámara Chilena de la Construcción (C.Ch.C.); Asociación Chilena de Seguridad; Instituto de Seguridad del Trabajo.
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 17322
Texto
GOBIERNO
t
SUrtRINIíNDeNdA
DE CHI1E
DE sfC.URIDAD SOCIAL
CIRCULAR
SANTIAGO,
MPARTE INSTRUCCIONES A LAS
N°
0UUHHU1
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES SOBRE
DE COTIZACIONES PREVISIONALES POR PERIODOS DE
NCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL COMPLEMENTA CIRCULAR
)P0RTUNO INTEGRO
1°
1112, de 1989.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del DFL 44, de 1978, durante los
períodos rl
incapacidad laboral tanto de origen común como profesional, las entidades pagadoras de
subsidio
deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones destinadas a
financia
las prestaciones de salud y previsión en las instituciones que corresponda
Al respecto,
entidades
ha podido
se
pagadoras
de
tas Mutualidades de Empleadores en su
calidad de
incapacidad temporal de origen profesional no
advertir que
por
subsidios
están
cumpliendo cabalmente con dicha obligación
En efecto, se ha tomado conocimiento de la existencia de casos en los cuales no se han
calculado
los
subsidios respectivos
y, a su vez, tampoco se han
pagado o
integrado las cotizaciones
previsionales correspondientes
Dichas cotizaciones deben efectuarse sobre la base de la última remuneración correspondiente al
mes anterior a aquél en que se
respectivo contrato
haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el
de trabajo, en su caso Como se señalara por Circular 1112, de 1989 las
entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes
cotizaciones en las instituciones que correspondan,
y enterar las
dentro del plazo establecido en la legislación
respectiva
La circunstancia de no contar con los antecedentes que permitan determinar el monto del subsidio
no es obstáculo al íntegro
de las correspondientes cotizaciones, toda vez que se requerirá de!
antecedente de la remuneración del mes anterior al de reposo y ese dato se puede obtener de la
DIAT, del certificado de remuneraciones, del informe de la AFP respectiva y de las planillas
nominadas que recibe desde junio de 2000
En cuanto al plazo para efectuar el integro de que se trata, la citada Circular aclaró que respecto
|
de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, hay que aplicar lo dispuesto por el artículo 19 de!
D L
N°
3 500, esto es, debe hacerse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha
¡j
en que se autorizó la licencia médica por la autoridad correspondiente. Como las Mutualidades de
Empleadores no
se ngen por el
Reglamento para la Autorización de Licencias Médicas, de
manera que no utilizan el citado
documento, deberá estarse a la fecha en que se dispuso o
autorizó el reposo
Respecto de los afiliados al antiguo sistema corresponde aplicar el plazo establecido en la Ley
N°
17.322, debiendo por tanto, integrarse la cotización respectiva dentro de los 10 primeros dias del
mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio
En consecuencia, esa entidad deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar las situaciones
en
las
que
no
se
hubiere dado
cumplimiento
a
previsionales por los períodos de incapacidad laboral.
Saluda atentamente a Usted,
DISTRIBUCIÓN
Mutual de Seguridad C Ch C
Asociación Chilena de Seguridad
Instituto de Seguridad del Trabajo
su
obligación
de
enterar
las
cotizaciones
1
t
SUrtRINIíNDeNdA
DE CHI1E
DE sfC.URIDAD SOCIAL
CIRCULAR
SANTIAGO,
MPARTE INSTRUCCIONES A LAS
N°
0UUHHU1
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES SOBRE
DE COTIZACIONES PREVISIONALES POR PERIODOS DE
NCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL COMPLEMENTA CIRCULAR
)P0RTUNO INTEGRO
1°
1112, de 1989.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del DFL 44, de 1978, durante los
períodos rl
incapacidad laboral tanto de origen común como profesional, las entidades pagadoras de
subsidio
deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones destinadas a
financia
las prestaciones de salud y previsión en las instituciones que corresponda
Al respecto,
entidades
ha podido
se
pagadoras
de
tas Mutualidades de Empleadores en su
calidad de
incapacidad temporal de origen profesional no
advertir que
por
subsidios
están
cumpliendo cabalmente con dicha obligación
En efecto, se ha tomado conocimiento de la existencia de casos en los cuales no se han
calculado
los
subsidios respectivos
y, a su vez, tampoco se han
pagado o
integrado las cotizaciones
previsionales correspondientes
Dichas cotizaciones deben efectuarse sobre la base de la última remuneración correspondiente al
mes anterior a aquél en que se
respectivo contrato
haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el
de trabajo, en su caso Como se señalara por Circular 1112, de 1989 las
entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes
cotizaciones en las instituciones que correspondan,
y enterar las
dentro del plazo establecido en la legislación
respectiva
La circunstancia de no contar con los antecedentes que permitan determinar el monto del subsidio
no es obstáculo al íntegro
de las correspondientes cotizaciones, toda vez que se requerirá de!
antecedente de la remuneración del mes anterior al de reposo y ese dato se puede obtener de la
DIAT, del certificado de remuneraciones, del informe de la AFP respectiva y de las planillas
nominadas que recibe desde junio de 2000
En cuanto al plazo para efectuar el integro de que se trata, la citada Circular aclaró que respecto
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de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, hay que aplicar lo dispuesto por el artículo 19 de!
D L
N°
3 500, esto es, debe hacerse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha
¡j
en que se autorizó la licencia médica por la autoridad correspondiente. Como las Mutualidades de
Empleadores no
se ngen por el
Reglamento para la Autorización de Licencias Médicas, de
manera que no utilizan el citado
documento, deberá estarse a la fecha en que se dispuso o
autorizó el reposo
Respecto de los afiliados al antiguo sistema corresponde aplicar el plazo establecido en la Ley
N°
17.322, debiendo por tanto, integrarse la cotización respectiva dentro de los 10 primeros dias del
mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio
En consecuencia, esa entidad deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar las situaciones
en
las
que
no
se
hubiere dado
cumplimiento
a
previsionales por los períodos de incapacidad laboral.
Saluda atentamente a Usted,
DISTRIBUCIÓN
Mutual de Seguridad C Ch C
Asociación Chilena de Seguridad
Instituto de Seguridad del Trabajo
su
obligación
de
enterar
las
cotizaciones
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