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SUSESOCircular1 de junio de 2001

Circular 1906

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Complementa Circular N° 1112

Destinatario

Mutual de Seguridad de Cámara Chilena de la Construcción (C.Ch.C.); Asociación Chilena de Seguridad; Instituto de Seguridad del Trabajo.

Normas citadas

  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 17322

Texto

GOBIERNO

t

SUrtRINIíNDeNdA

DE CHI1E

DE sfC.URIDAD SOCIAL

CIRCULAR

SANTIAGO,

MPARTE INSTRUCCIONES A LAS



0UUHHU1

MUTUALIDADES DE EMPLEADORES SOBRE
DE COTIZACIONES PREVISIONALES POR PERIODOS DE
NCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL COMPLEMENTA CIRCULAR
)P0RTUNO INTEGRO


1112, de 1989.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del DFL 44, de 1978, durante los
períodos rl
incapacidad laboral tanto de origen común como profesional, las entidades pagadoras de
subsidio
deberán efectuar las retenciones correspondientes y enterar las cotizaciones destinadas a

financia

las prestaciones de salud y previsión en las instituciones que corresponda
Al respecto,
entidades

ha podido

se

pagadoras

de

tas Mutualidades de Empleadores en su
calidad de
incapacidad temporal de origen profesional no

advertir que

por

subsidios

están

cumpliendo cabalmente con dicha obligación

En efecto, se ha tomado conocimiento de la existencia de casos en los cuales no se han
calculado

los

subsidios respectivos

y, a su vez, tampoco se han

pagado o

integrado las cotizaciones

previsionales correspondientes

Dichas cotizaciones deben efectuarse sobre la base de la última remuneración correspondiente al
mes anterior a aquél en que se
respectivo contrato

haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el

de trabajo, en su caso Como se señalara por Circular 1112, de 1989 las

entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes
cotizaciones en las instituciones que correspondan,

y enterar las
dentro del plazo establecido en la legislación

respectiva

La circunstancia de no contar con los antecedentes que permitan determinar el monto del subsidio
no es obstáculo al íntegro

de las correspondientes cotizaciones, toda vez que se requerirá de!

antecedente de la remuneración del mes anterior al de reposo y ese dato se puede obtener de la

DIAT, del certificado de remuneraciones, del informe de la AFP respectiva y de las planillas
nominadas que recibe desde junio de 2000

En cuanto al plazo para efectuar el integro de que se trata, la citada Circular aclaró que respecto

|

de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, hay que aplicar lo dispuesto por el artículo 19 de!
D L



3 500, esto es, debe hacerse dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la fecha

¡j

en que se autorizó la licencia médica por la autoridad correspondiente. Como las Mutualidades de

Empleadores no

se ngen por el

Reglamento para la Autorización de Licencias Médicas, de

manera que no utilizan el citado

documento, deberá estarse a la fecha en que se dispuso o

autorizó el reposo

Respecto de los afiliados al antiguo sistema corresponde aplicar el plazo establecido en la Ley



17.322, debiendo por tanto, integrarse la cotización respectiva dentro de los 10 primeros dias del
mes siguiente a la fecha en que se devenga el subsidio

En consecuencia, esa entidad deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar las situaciones
en

las

que

no

se

hubiere dado

cumplimiento

a

previsionales por los períodos de incapacidad laboral.

Saluda atentamente a Usted,

DISTRIBUCIÓN
Mutual de Seguridad C Ch C
Asociación Chilena de Seguridad
Instituto de Seguridad del Trabajo

su

obligación

de

enterar

las

cotizaciones

1

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