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Circular 1909
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Servicios de Salud; Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744; Administradores Delegados; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 19729
Texto
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N»
SANTIAGO,
19 0 9
0 5 JUN 2001
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744. COMUNICA
MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR
DEL 1» DE JUNIO DE 2001.
<¡>
El artículo único de la Ley
en $70.562, a contar del
NQ
19
19 729, publicada en el Diario Oficial del 31 de mayode2Qt
de junio de 2001, el monto del ingreso mínimo mensual par,
no remuneracionales.
N9
Por su parte, el artículo 17 del D.F.L.
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y pr.
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésimr
del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Como el
ingreso mínimo a que alude esta
considerarse
para
expresados
en
la determinación del
ingresos
mínimos
remuneracionales, a partir del
19
o
última norma legal se refiere a aquei que
de los beneficios previsionales que
monto
porcentajes
de
él,
vale
decir,
para
firn
de junio de 2001, el monto diario mínimo de los subsirJt
incapacidad laboral será de $1.176,03.
8B
de la Ley N9 19.454, se hizo aplicable
por disposición del artículo
de origen profesional el referido artículo 17, por lo
de junio de 2001, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 3l
Ns
16.744, no puede ser inferiora $1.176,03.
Ley
Por otra parte,
subsidios por incapacidad temporal
contar del
1a
El nuevo monto mínimo diario de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios
a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos ante
,
otorguen
debiendo utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de si
devengados hasta el 31 de mayo de 2001 de los devengados a partir del 19 de junli
tratándose de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ini
antes del
de junio de 2001 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el
diario mínimo de $1 114,72 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hastr
1o
de mayo de 2001, y de $1.176,03, por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto mínimo diario de $1.176,03, a contar del 19deju
2001 en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyi
diario sea superior al mínimo vigente hasta el 31 de mayo ($1.114,72), pero inferior al
mínimo ($1.176,03).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente et
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios
Saluda atentamente a Ud.,
ICÓN GONZÁLEZ
[INTENDENTA
HJttfF
DISTRIBUCIÓN
-
-
-
Servicios de Salud.
Mutualidades de Empleadores Ley N9 16.744.
Administradores Delegados.
-I.N.P
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N»
SANTIAGO,
19 0 9
0 5 JUN 2001
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744. COMUNICA
MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR
DEL 1» DE JUNIO DE 2001.
<¡>
El artículo único de la Ley
en $70.562, a contar del
NQ
19
19 729, publicada en el Diario Oficial del 31 de mayode2Qt
de junio de 2001, el monto del ingreso mínimo mensual par,
no remuneracionales.
N9
Por su parte, el artículo 17 del D.F.L.
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y pr.
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésimr
del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Como el
ingreso mínimo a que alude esta
considerarse
para
expresados
en
la determinación del
ingresos
mínimos
remuneracionales, a partir del
19
o
última norma legal se refiere a aquei que
de los beneficios previsionales que
monto
porcentajes
de
él,
vale
decir,
para
firn
de junio de 2001, el monto diario mínimo de los subsirJt
incapacidad laboral será de $1.176,03.
8B
de la Ley N9 19.454, se hizo aplicable
por disposición del artículo
de origen profesional el referido artículo 17, por lo
de junio de 2001, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 3l
Ns
16.744, no puede ser inferiora $1.176,03.
Ley
Por otra parte,
subsidios por incapacidad temporal
contar del
1a
El nuevo monto mínimo diario de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios
a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos ante
,
otorguen
debiendo utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de si
devengados hasta el 31 de mayo de 2001 de los devengados a partir del 19 de junli
tratándose de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ini
antes del
de junio de 2001 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el
diario mínimo de $1 114,72 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hastr
1o
de mayo de 2001, y de $1.176,03, por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto mínimo diario de $1.176,03, a contar del 19deju
2001 en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyi
diario sea superior al mínimo vigente hasta el 31 de mayo ($1.114,72), pero inferior al
mínimo ($1.176,03).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente et
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios
Saluda atentamente a Ud.,
ICÓN GONZÁLEZ
[INTENDENTA
HJttfF
DISTRIBUCIÓN
-
-
-
Servicios de Salud.
Mutualidades de Empleadores Ley N9 16.744.
Administradores Delegados.
-I.N.P