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SUSESOCircular5 de junio de 2001

Circular 1909

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Servicios de Salud; Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744; Administradores Delegados; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)

Normas citadas

  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19454
  • Ley N° 19729

Texto

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA

DE SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR N»

SANTIAGO,

19 0 9
0 5 JUN 2001

SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744. COMUNICA
MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR
DEL 1» DE JUNIO DE 2001.

<¡>
El artículo único de la Ley
en $70.562, a contar del

NQ
19

19 729, publicada en el Diario Oficial del 31 de mayode2Qt
de junio de 2001, el monto del ingreso mínimo mensual par,

no remuneracionales.
N9

Por su parte, el artículo 17 del D.F.L.
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y pr.
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésimr
del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

Como el

ingreso mínimo a que alude esta

considerarse

para

expresados

en

la determinación del

ingresos

mínimos

remuneracionales, a partir del

19

o

última norma legal se refiere a aquei que
de los beneficios previsionales que

monto

porcentajes

de

él,

vale

decir,

para

firn

de junio de 2001, el monto diario mínimo de los subsirJt

incapacidad laboral será de $1.176,03.

8B
de la Ley N9 19.454, se hizo aplicable
por disposición del artículo
de origen profesional el referido artículo 17, por lo
de junio de 2001, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 3l
Ns
16.744, no puede ser inferiora $1.176,03.
Ley

Por otra parte,

subsidios por incapacidad temporal
contar del

1a

El nuevo monto mínimo diario de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios
a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos ante
,

otorguen

debiendo utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de si

devengados hasta el 31 de mayo de 2001 de los devengados a partir del 19 de junli
tratándose de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales ini
antes del
de junio de 2001 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el
diario mínimo de $1 114,72 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hastr
1o

de mayo de 2001, y de $1.176,03, por los días posteriores a dicha fecha.

Igualmente deberá pagarse el monto mínimo diario de $1.176,03, a contar del 19deju

2001 en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyi
diario sea superior al mínimo vigente hasta el 31 de mayo ($1.114,72), pero inferior al
mínimo ($1.176,03).

Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente et
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios

Saluda atentamente a Ud.,

ICÓN GONZÁLEZ

[INTENDENTA

HJttfF
DISTRIBUCIÓN
-

-

-

Servicios de Salud.
Mutualidades de Empleadores Ley N9 16.744.
Administradores Delegados.

-I.N.P

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