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Circular 2002
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Servicios de Salud; Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 19811
Texto
¥
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU07-2002-0008
CIRCULAR N"
SANTIAGO,
2üü2
1 0 JUN Z0Ü2
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
Io
DE JUNIO DE 2002
Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003
Io
N°
de junio de 2002, se publicó la
19.81 1, en cuyo artículo Io
En el Diario Oficial del
Ley
Io
de junio de 2002 hasta el 30 de junio de
inciso tercero se fijó en $72.326, a contar del
el monto del
2003,
y
ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento
Como
el
para
considerarse
expresados en
partir
del
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
ingreso mínimo
Io
a que alude esta
la determinación del
última norma legal se refiere a aquel que debe
de los beneficios previsionales que están
monto
ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
de junio de 2002 y hasta el 30 de junio de 2003,
incapacidad laboral será de $1.205,43.
el monto
diario mínimo de los
subsidios por
Considerando que por disposición del articulo
8o
de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
Io
de origen profesional el referido artículo 17, a contar del
de junio de 2002 y hasta el 30 de junio de 2003, el monto diario mínimo de los subsidios a que
N°
alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no pyede ser inferior a $1.205,43.
subsidios
por incapacidad temporal
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la
fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de junio en curso. Así, tratándose
hasta el 31 de mayo de 2002, de los devengados a partir del
Io
de junio
subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
deberá
pagarse
el monto diario mínimo de
después
de
esta
que
terminen
2002
de
fecha,
y
utilizarse en este
$1. 176,03 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 31 de mayo pasado, y
de $1.205,43 por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.205,43 acontar del
Io
de junio de 2002,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el
31 de mayo ($1.176,03), pero inferior al nuevo mínimo
($1.205,43).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
ÍAROLÍNIA VARGAS VIANCOS
¿periniendenta (S)
«EGa/e(!a
DISTRIBUCIÓN
Servicios de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley
Administradores Delegados
I.N.P.
N°
16.744.
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU07-2002-0008
CIRCULAR N"
SANTIAGO,
2üü2
1 0 JUN Z0Ü2
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
Io
DE JUNIO DE 2002
Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2003
Io
N°
de junio de 2002, se publicó la
19.81 1, en cuyo artículo Io
En el Diario Oficial del
Ley
Io
de junio de 2002 hasta el 30 de junio de
inciso tercero se fijó en $72.326, a contar del
el monto del
2003,
y
ingreso mínimo mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento
Como
el
para
considerarse
expresados en
partir
del
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
ingreso mínimo
Io
a que alude esta
la determinación del
última norma legal se refiere a aquel que debe
de los beneficios previsionales que están
monto
ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
de junio de 2002 y hasta el 30 de junio de 2003,
incapacidad laboral será de $1.205,43.
el monto
diario mínimo de los
subsidios por
Considerando que por disposición del articulo
8o
de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
Io
de origen profesional el referido artículo 17, a contar del
de junio de 2002 y hasta el 30 de junio de 2003, el monto diario mínimo de los subsidios a que
N°
alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no pyede ser inferior a $1.205,43.
subsidios
por incapacidad temporal
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la
fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de junio en curso. Así, tratándose
hasta el 31 de mayo de 2002, de los devengados a partir del
Io
de junio
subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
deberá
pagarse
el monto diario mínimo de
después
de
esta
que
terminen
2002
de
fecha,
y
utilizarse en este
$1. 176,03 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 31 de mayo pasado, y
de $1.205,43 por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.205,43 acontar del
Io
de junio de 2002,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el
31 de mayo ($1.176,03), pero inferior al nuevo mínimo
($1.205,43).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
ÍAROLÍNIA VARGAS VIANCOS
¿periniendenta (S)
«EGa/e(!a
DISTRIBUCIÓN
Servicios de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley
Administradores Delegados
I.N.P.
N°
16.744.