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Circular 2062
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Servicios de Salud; Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministeno del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19883
Texto
¥
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08- 2003
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
-6101
2062
0 B JUL z003
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL 1o DE JULIO DE 2003
En el Diano Oficial del 5 de julio de 2003, se publicó la Ley
inciso
tercero se fijó en $75.219, a contar del
mensual
Io
N°
19.883, en cuyo artículo único
de julio de 2003, el monto del ingreso mínimo
para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de
1978, del Ministeno del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
cincuenta por ciento
Como
el
ingreso mínimo a que alude esta última norma legal
considerarse
para
la determinación del
monto
expresados en ingresos mínimos o porcentajes
partir
del
Io
de julio de 2003,
se refiere a aquel
de los beneficios
previsionales
que
debe
que
están
de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral
será de $1.253,65
Considerando que por disposición del artículo
subsidios por incapacidad temporal
8o
de la Ley N°19.454, se hizo aplicable a los
de origen profesional el referido artículo 1 7, a contar del 1 °
de julio de 2003, el monto diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.253,65.
N°
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de
la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de julio en curso. Así, tratándose
Io
de julio
subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
utilizarse en este
hasta el 30 de jumo de 2003, de los devengados a partir del
de 2003 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
$1.205,43 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y de
Sl.253,65 por los días posteriores a dicha fecha
Igualmente deberá pagarse el monto diano mínimo de Sl.253,65 a contar del
en aquellos casos de subsidios
Io
de julio de 2003,
iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de jumo
($1.205,43), pero inferior al nuevo mínimo
($1.253,65)
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
'A C. RINCÓN GONZÁLEZ
UPERINTENDÉNTA
HVIEGA/EQA
DISTRIBUCIÓN
Servicios de Salud
Mutualidades de Empleadores LeyN°16.744.
Administradores Delegados
IN.P.
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08- 2003
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
-6101
2062
0 B JUL z003
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL 1o DE JULIO DE 2003
En el Diano Oficial del 5 de julio de 2003, se publicó la Ley
inciso
tercero se fijó en $75.219, a contar del
mensual
Io
N°
19.883, en cuyo artículo único
de julio de 2003, el monto del ingreso mínimo
para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de
1978, del Ministeno del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
cincuenta por ciento
Como
el
ingreso mínimo a que alude esta última norma legal
considerarse
para
la determinación del
monto
expresados en ingresos mínimos o porcentajes
partir
del
Io
de julio de 2003,
se refiere a aquel
de los beneficios
previsionales
que
debe
que
están
de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral
será de $1.253,65
Considerando que por disposición del artículo
subsidios por incapacidad temporal
8o
de la Ley N°19.454, se hizo aplicable a los
de origen profesional el referido artículo 1 7, a contar del 1 °
de julio de 2003, el monto diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.253,65.
N°
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de
la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de julio en curso. Así, tratándose
Io
de julio
subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
utilizarse en este
hasta el 30 de jumo de 2003, de los devengados a partir del
de 2003 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
$1.205,43 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y de
Sl.253,65 por los días posteriores a dicha fecha
Igualmente deberá pagarse el monto diano mínimo de Sl.253,65 a contar del
en aquellos casos de subsidios
Io
de julio de 2003,
iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de jumo
($1.205,43), pero inferior al nuevo mínimo
($1.253,65)
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
'A C. RINCÓN GONZÁLEZ
UPERINTENDÉNTA
HVIEGA/EQA
DISTRIBUCIÓN
Servicios de Salud
Mutualidades de Empleadores LeyN°16.744.
Administradores Delegados
IN.P.