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SUSESOCircular8 de julio de 2003

Circular 2062

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Servicios de Salud; Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados; Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.)

Normas citadas

  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministeno del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19883

Texto

¥

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

AU08- 2003

CIRCULAR N°

SANTIAGO,

-6101

2062
0 B JUL z003

SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL 1o DE JULIO DE 2003

En el Diano Oficial del 5 de julio de 2003, se publicó la Ley
inciso

tercero se fijó en $75.219, a contar del

mensual

Io



19.883, en cuyo artículo único
de julio de 2003, el monto del ingreso mínimo

para fines no remuneracionales.

Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de

1978, del Ministeno del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.

cincuenta por ciento

Como

el

ingreso mínimo a que alude esta última norma legal

considerarse

para

la determinación del

monto

expresados en ingresos mínimos o porcentajes
partir

del

Io

de julio de 2003,

se refiere a aquel

de los beneficios

previsionales

que

debe

que

están

de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a

el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral

será de $1.253,65

Considerando que por disposición del artículo
subsidios por incapacidad temporal

8o

de la Ley N°19.454, se hizo aplicable a los

de origen profesional el referido artículo 1 7, a contar del 1 °

de julio de 2003, el monto diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.253,65.



El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de

la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo

último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de julio en curso. Así, tratándose
Io
de julio
subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del

utilizarse en este

hasta el 30 de jumo de 2003, de los devengados a partir del

de 2003 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
$1.205,43 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y de
Sl.253,65 por los días posteriores a dicha fecha
Igualmente deberá pagarse el monto diano mínimo de Sl.253,65 a contar del
en aquellos casos de subsidios

Io

de julio de 2003,

iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario

sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de jumo

($1.205,43), pero inferior al nuevo mínimo

($1.253,65)
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.

Saluda atentamente a Ud.,

'A C. RINCÓN GONZÁLEZ
UPERINTENDÉNTA

HVIEGA/EQA
DISTRIBUCIÓN
Servicios de Salud
Mutualidades de Empleadores LeyN°16.744.
Administradores Delegados
IN.P.

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