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Circular 2147
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.L. N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 10662
- Ley N° 15386
- Ley N° 16744
- Ley N° 19403
- Ley N° 19454
- Ley N° 19539
- Ley N° 19578
- Ley N°19953
Texto
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2004-05I89
CIRCULAR N°
SANTIACO,
1i7
19JULW
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY
N°
16.744 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.953
En el diario oficial de 26 de junio de 2004, fue publicada la Ley
N°
19.953 que otorgó diferentes
beneficios a los pensionados de los regímenes previsionales y asistenciales
Con el objeto de asegurar la correcta aplicación de la citada ley, esta Superintendencia considera
necesario
impartir las siguientes instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las
N°
16.744.
Mutualidades de empleadores de la Ley
1.- AUMENTO DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ
Io
N°
1°
de la Ley
de septiembre
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.953, a contar del
de 2004, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, los montos de las
pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional y los regidos por la Ley N°16.744, no podrán ser inferiores al 55% de
la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir. El porcentaje señalado será
Io
de septiembre de 2005.
de 60%, a contar del
A contar de las mismas fechas y siempre que no existan hijos del causante titulares de pensión de
N°
orfandad, las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley
15.386, deberán
determinarse aplicando el 60% al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez.
En las
mismas
fechas indicadas en el párrafo precedente aumentará a un 33% y a un 36%
respectivamente, el porcentaje a que alude el artículo 45 de la ley
N°
16.744 (30%), cuando no
existan hijos con derecho a pensión de orfandad.
N°
Las pensiones de viudez del artículo 27 de la Ley
15.386, no están incluidas entre las
Io
de la Ley N°19.953, por cuanto si bien
favorecidas con el beneficio otorgado por el artículo
dichas pensiones están relacionadas con un régimen previsional. dadas sus características
especiales, constituyen más bien un beneficio de tipo asistencial.
Los titulares de pensiones de viudez que no puedan acceder a los aumentos indicados en los
párrafos precedentes, por existir hijos del causante titulares de pensión de orfandad, tendrán
derecho a dichos aumentos, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se extinga la
totalidad de las respectivas pensiones de orfandad.
N°
Io
de la citada Ley
19.953, los incrementos que
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
establece son aplicables a los beneficios actualmente vigentes y a los que se otorguen en el
futuro, por lo tanto, el Instituto de Normalización Previsional y la Mutualidades de Empleadores
de la Ley N° 16.744 deberán reliquidar todas las pensiones de viudez y de madre de los hijos de
filiación no matrimonial del causante, cuando no existan hijos de éste titulares de pensión de
Io
de septiembre de 2004. Similar reliquidación
vigentes al
que se encontraren
deberán realizar a las pensiones de viudez y de madre de los hijos de filiación no matrimonial del
causante con derecho a pensión de orfandad, en el momento que dejen de existir tales hijos.
orfandad, y
Para
efectuar
estas
reliquidaciones,
las
entidades
consideración que el último inciso del artículo
de pensión beneficiarios de
Io
pagadoras
de la Ley
N°
de
pensiones
deberán tener
en
19.953 estableció que los titulares
los incrementos indicados, que se encuentren percibiendo alguna de
las bonificaciones establecidas en las Leyes N°s 19.403 y 19.539, dejarán de percibir tales
bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado por la respectiva pensión.
Además, en el caso de las pensiones asimiladas a montos mínimos,
se debe tener presente que el
incremento del 50 al 55% debe aplicarse sobre el monto de la pensión de cálculo debidamente
mínima.
reajustada y no sobre el monto de la pensión
Las pensiones de viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, de montos superiores al
monto de la pensión mínima de viudez sin
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s. 19.403 y
19.539, cuya fecha de inicio sea posterior a la aplicación del incremento de $8.000, concedido
N°
19.578
de octubre de 1999), podrán reliquidarse aplicando un incremento de
Ley
10% a su valor actual. Las pensiones de viudez cuya fecha de inicio sea anterior a la apücación
del referido incremento, deberán reliquidarse, desde su fecha de inicio, aplicando el nuevo
porcentaje
a la pensión del causante o al sueldo base según corresponda y luego aplicarse los
reajustes e incrementos que procedan hasta la fecha.
(Io
por la
Respecto de las pensiones vigentes se pueden presentar seis situaciones distintas:
i)
El beneficiario percibe la pensión mínima de viudez sin hijos, pero el monto de su
pensión de cálculo es inferior al monto de la mínima de viudez sin hijos y su pensión
reliquidada continúa siendo
inferior a dicho mínimo. En este caso, ni la pensión de
viudez pagada ni las bonificaciones que percibe el beneficiario sufrirán modificación.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo(50%) pensión pagada
$44.350
bonificaciones
$48.807
$26.404
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%) pensión pagada
$48.785
ii)
$48.807
bonificaciones
Total percibido
$26.404
$75.211
de la pensión mínima de
viudez sin hijos que percibe, pero al reliquidarse supera el monto de dicha mínima. En
El monto de la pensión de cálculo
es
inferior
al monto
este caso variará el monto de la pensión y el de las
bonificaciones, pero se mantendrá
el total percibido.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo(50%) pensión pagada
$48.807
$47.000
bonificaciones
$26.404
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
$51.700
iii)
pensión pagada
$51.700
bonificaciones
Total percibido
$23.511
$75.211
es superior al monto de la pensión mínima de
El monto de la pensión de cálculo
viudez sin hijos pero inferior a la pensión mínima de vejez e invalidez. Al reliquidarse
la pensión, ésta continúa bajo el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez. En
este caso variará el monto de la pensión, y el de las
bonificaciones, pero se mantendrá
el total percibido.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo (50%)
$67.500
pensión pagada
bonificaciones
$67.500
$7.711
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
$74.250
iv)
pensión p
$74.250
bonificaciones
$961
Total percibido
$75.211
El monto de la pensión de viudez es superior al de la correspondiente pensión mínima
de vejez e invalidez, pero reliquidada supera
e inferior al monto de la pensión mínima
de percibir las bonificaciones y el monto que
este último monto. En este caso, dejará
equivalente al monto del incremento menos el
percibe se incrementará en un monto
monto de la bonificación que percibía.
Ej
Situación actual
Pensión de cálculo (50%)
pensión pagada
$70.000
$70.000
bonificaciones
$5.211
Total percibido
$75.211
bonificaciones
$0
Total percibido
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
pensión pagada
$77.000
$77.000
$77.000
El monto de la pensión es superior al monto de la pensión minima de viudez sin hijos
v)
más las bonificaciones de
las Leyes N°s 19.403 y 19.539 ($75.211). En este caso, el
nuevo monto de la pensión corresponderá al de la pensión reliquidada.
EjMonto a agosto de 2004
$95.000
Nuevo monto a contar del Io de septiembre
$104.500
El monto de la pensión de cálculo es inferior al monto de la pensión de mínima de
vi)
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 pero la
beneficiaria no cumple los requisitos para tener derecho a pensión mínima. En este
viudez sin
caso, el nuevo monto de la pensión corresponderá al de la pensión reliquidada
EjMonto a agosto de 2004
$50.000
Nuevo monto a contar del
Io
de septiembre
$55.000.
En todos los ejemplos se consideró que las pensiones de viudez se iniciaron con posterioridad a
octubre de
2.-
1999, por lo que se reliquidaron incrementándolas en un 1 0%.
BONO EXTRAORDINARIO
El artículo 2° de la Ley N° 19.953, concede un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados
del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de la Mutualidades de
Empleadores que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la
N°
15.386 y del artículo 39 de la Ley
10.662; a los pensionados del sistema establecido en
N°
3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
N°
869, de 1975.
y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del D.L.
ley
N°
el D.L.
Conforme con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 2°, los titulares de pensión
de orfandad sólo tendrán derecho al bono, si no existiese titular de pensión de viudez. En todo
caso, si hubiese más de un beneficiario de pensión de orfandad, el bono deberá dividirse entre
ellos en partes iguales.
Del mismo modo, si no existe la beneficiaria de las pensiones a que aluden los artículos 24 de la
N°
16.744, los hijos de filiación no matrimonial, beneficiarios de
Ley N°15.386 y 45 de la Ley
pensión de orfandad, tendrán derecho al bono extraordinario, en los términos indicados en el
párrafo anterior.
Atendido lo anterior, si existe una viuda y un hijo de ésta, titular de pensión de orfandad, sólo la
viuda tendrá derecho al bono extraordinario, pero si existe una viuda y un hijo de filiación no
matrimonial del causante, titular de pensión de orfandad, ambos tendrán derecho al referido bono.
N°
2°
de la Ley
19.953, concede derecho al bono extraordinario a
El inciso tercero del artículo
N°
los titulares de pensiones de viudez y de los artículos 24 de la Ley N°l 5.386 y 45 de la Ley
superiores a los de las respectivas pensiones
montos
de
que percibiendo pensiones
16.744,
mínimas,
19.539.
reciben algún
monto por concepto
de las bonificaciones de las leyes N°s 19.403 y
2°
N°
de la Ley
El bono que concede el artículo
19.953, se pagará, por los organismos a los
cuales les corresponde pagar las respectivas pensiones, durante el mes de julio en curso a los
pensionados que al
1
°
de junio de este año hayan tenido alguna de las calidades señaladas en los
párrafos anteriores.
Los herederos de
extraordinario
que
pensionados
los
cumpliendo
fallecieran con posterioridad al 1
°
requisitos
para tener
derecho
al
bono
de junio y antes de que el bono sea pagado.
tendrán derecho, en conjunto, al mencionado bono.
3.-
AUMENTA MONTO DE PENSIONES MÍNIMAS A PENSIONADOS DE 75
Y
MAS AÑOS DE EDAD
3o
de la ley en comento fijó, a contar del 1° de septiembre de 2004, en $86.079.- el
El artículo
monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26
de la Ley
N°
15.386 y de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27 de la misma, para
aquellos pensionados que, a la fecha señalada, tengan 75 o más años de edad.
Considerando que el artículo
3o
sólo aumentó el monto
de las pensiones mínimas de vejez e
invalidez, las pensiones de sobrevivencia de titulares mayores de 75 años mantienen los valores
Io
que les fueron fijados a contar del
de diciembre de 2003. Luego, los valores de las pensiones
°
mínimas para pensionados de 75 y más años que regirán a contar del 1
de septiembre de 2004,
son
los que a continuación se indican.
PENSIONES MÍNIMAS DE
PENSIONADOS DE
75 AÑOS DE EDAD 7 MAS
l.-Pensiones mínimas artículo 26 de la Ley 15.386
De vejez, invalidez, años de servicios,
a)
retiro y otras jubilaciones
86.079,00
b)
De viudez, sin hijos
60.899,24
c)
De viudez, con hijos
52.588,01
d)
11.281,69
e)
De orfandad
Madre de hijos de filiación no matrimonial
del causante sin hijos (art.24 Ley 1 5.386)
Madre de hijos de filiación no matrimonial
40.584,23
f)
del causante con hijos (art.24 Ley 15.386)
35.597,56
2.- Pensiones asistenciales del artículo 27 de la Ley 15.386
a)
De vejez e invalidez
86.079,00
b)
De viudez sin hijos
24.403,62
c)
De viudez con hijos
20.413,02
d)
De orfandad
El mismo artículo
3o
5.640,85
Io
de septiembre de 2005, las pensiones
fija en $ 89.921, a contar del
para los pensionados que a esta última fecha tengan 75 o más años
mínimas de vejez e invalidez
de edad.
El artículo
6o
de la Ley
N°
19.953 establece que los beneficiarios de las pensiones mínimas a que
26 y las pensiones de vejez e invalidez del
se refieren los incisos primero y segundo del artículo
artículo 27, ambos de la Ley
sus
N°
15.386, que cumplan 75 años de edad con posterioridad al
Io
de
de septiembre de 2005, tendrán derecho a las respectivas pensiones en
Io
del mes siguiente a aquel en que
contar del día
montos debidamente reajustados, a
septiembre'de 2004 o al
Io
cumplan los 75 años de edad.
BONIFICACIÓN A LAS BENEFICIARÍAS DE PENSIONES DE VIUDEZ Y DE
4.-
LA MADRE DE LOS HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
7°
de la Ley N° 19.953, corresponde conceder, a
En conformidad a lo dispuesto en el artículo
1°
contar del
de septiembre de 2004, a los beneficiarios de pensiones de viudez de regímenes
diferentes al 3.500, de 1980,
pensiones cuyos montos sean
que a dicha fecha tengan 75 o más años de edad
y perciban
iguales o superiores a las respectivas pensiones mínimas más las
bonificaciones de las leyes N°s 19.403 y
invalidez del artículo 26 de la Ley
N°
19.539, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e
15.386, para beneficiarios de 75 o más años, y siempre y
cuando cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima, una bonificación mensual cuyo
monto, si no existen hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, será equivalente a la
diferencia entre el monto de su pensión más, cuando corresponda, las respectivas bonificaciones
de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciban, y el monto de la pensión de vejez e invalidez
para beneficiarios de 75 o más años.
Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión de
orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a la diferencia entre el monto de la pensión
más, cuando corresponda, las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que
perciban, y el 85% del monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más
años.
N°
15.386 y del artículo 45 de la Ley
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y cuando no existan hijos
del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a la
N°
diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones de las Leyes N°s 1 9.403
y 19.539
que perciba
del monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para
y el 60%
beneficiarios de 75 o más años.
N°
15.386 y del artículo 45 de la Ley
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo ante precedente, cuando existan
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
N°
hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a
la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones de las Leyes N°s
19.403 y 19.539 que perciba y el 51% del monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para
beneficiarios de 75 o más años.
En consecuencia, los montos de las bonificaciones de la Ley
Io
N°
19.953, que regirán a contar del
de septiembre de 2004, se detenriinarán de la siguiente forma:
Pensiones de viudez
hijos
=
$86.079
-
(monto
pensión +
monto
bonificación
Ley N°1 9.403 + monto
a)
sin
b>
bonificación Ley N°l 9.539).
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
$73.167,15
con hijos
=
-
bonificación Ley N°19.539).
Pensiones artículo 24 Ley
hijos
=
N°
1 5.386 y artículo 45 Ley
$51.647,40
N°
16.744
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
-
c)
sin
d)
bonificación Ley N°I9.539).
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
$43.900,29
con hijos
=
-
bonificación Ley N°l 9.539).
monto de la
Atendido que el monto de la bonificación está definido como la diferencia entre
las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que perciban las
del monto de la pensión de vejez
titulares de pensiones de viudez y el porcentaje que corresponda
cada vez que varíe alguno de los
años de edad
e invalidez para pensionados de 75 y más
el
pensión más
,
referidos montos, variará el monto de esta
bonificación.
MODIFICACIONES AL ARTICULO
5.-
6o
DE LA LEY N° 19.454
N°
6o
de la Ley
19.454, ordenó al Instituto de Normalización Previsional y a las
Mutualidades de Empleadores pagar las pensiones, excluidas las de sobrevivencia, hasta el
N°
último día del mes de fallecimiento del titular. El artículo 10 de la Ley
19.953 elimina la frase
El artículo
sobrevivencia"
del inciso primero del citado artículo 6o, con lo cual, a contar de
"excluidas las de
la fecha de vigencia de la ley en comento, las pensiones de viudez y de orfandad también se
pagarán hasta el último día del mes de fallecimiento del titular.
Con el fin de armonizar esta disposición con los acrecimientos que contemplan determinados
6o
de la Ley N° 19.454, lo
regímenes, el artículo 10 de la Ley agregó al inciso final del artículo
siguiente:
"Asimismo, los
sobrevivencia, se
acrecimientos que procedieran a favor de otros pensionados de
devengarán a contar del primer día del mes siguiente al de fallecimiento del
pensionado que los
6.-
causare.'''
FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo
2°
de la Ley
N°
19.953, el bono
extraordinario se financiará con recursos fiscales cualquiera sea el ente pagador del mismo.
En conformidad al artículo 11 de la citada ley, los demás beneficios que ella establece en favor de
los beneficiarios de los regímenes de pensiones, se financiarán durante el año 2004, mediante
transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de dicho
año
.
Conforme al mismo artículo 11, tratándose de los beneficios a que se refieren los artículos Io, 3o,
6o,
7o
y 10, que se concedan a beneficiarios del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la
Ley
N°
1 6.744, serán de cargo de este último seguro.
En el caso de las Mutualidades de Empleadores, el mayor costo de los beneficios establecidos en
7°
los artículos Io, 3o, 6°,
y 10, deberá ser imputado a los respectivos Fondos de Contingencia,
N°
19.578. En consecuencia, deberán imputarse a los
de los incrementos de las pensiones y el de las
bonificaciones dispuestas en el artículo 7o, como el aumento de la reserva de capitales
N°
19.953.
representativos derivado de los incrementos de las pensiones dispuestos por la Ley
creados conforme al artículo
referidos
Fondos,
21 de la Ley
tanto el pago
mensual
RESERVA DE CAPITALES REPRESENTATIVOS DE LAS MUTUALIDADES
7.-
DE EMPLEADORES
Las Mutualidades de Empleadores estarán obligadas a constituir los capitales representativos
correspondientes a los incrementos de las pensiones derivados de la aplicación de los artículos 1
3o
y
6o
de la citada Ley
N°
°,
19.953.
El aumento de la reserva de capitales representativos que se produzca en septiembre de 2004
Io
y 3o,
de los incrementos de las pensiones establecidos en los artículos
como consecuencia
deberá
quedar
en
reflejado
los Estados Financieros de las Mutualidades de Empleadores,
Asimismo, el aumento de dicha reserva que se produzca
consecuencia de la aplicación de la segunda etapa de los
los citados artículos, deberá quedar registrado en los Estados
referidos al 30 de septiembre de 2004.
en
septiembre
de 2005,
incrementos dispuestos
como
en
Financieros referidos al 30 de septiembre de 2005.
Los aumentos de la reserva de capitales representativos derivados de los incrementos de las
Io
6o
del inciso sexto del artículo
y el artículo
N°
deberán quedar reflejados en los Estados Financieros del último día del mes
pensiones que se produzcan a futuro por aplicación
de la Ley
19.953,
siguiente a aquel en que
incrementos.
los beneficiarios cumplan los requisitos para acceder a los referidos
Conforme a lo dispuesto en el número 3. de la letra B del artículo 21 de la Ley
N°
19 578. todos
los aumentos de la reserva de capitales representativos que deriven de la aplicación de la citada
N°
19.953, deberán ser respaldados por los instrumentos financieros indicados en el número
Ley
2. de la letra A del mismo artículo.
8.-
Finalmente, se solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes instrucciones,
especialmente entre
las personas encargadas de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.,
ENA'C. RINCÓN GONZÁLEZ
SUPERINTENDENTE
&.
^MEGVtTS/EJJVLM'
DISTRIBUCIÓN
INSTITUTO DE N<#RMAL1ZACI0N PREVISIONAL
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2004-05I89
CIRCULAR N°
SANTIACO,
1i7
19JULW
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY
N°
16.744 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.953
En el diario oficial de 26 de junio de 2004, fue publicada la Ley
N°
19.953 que otorgó diferentes
beneficios a los pensionados de los regímenes previsionales y asistenciales
Con el objeto de asegurar la correcta aplicación de la citada ley, esta Superintendencia considera
necesario
impartir las siguientes instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las
N°
16.744.
Mutualidades de empleadores de la Ley
1.- AUMENTO DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ
Io
N°
1°
de la Ley
de septiembre
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.953, a contar del
de 2004, cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, los montos de las
pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional y los regidos por la Ley N°16.744, no podrán ser inferiores al 55% de
la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir. El porcentaje señalado será
Io
de septiembre de 2005.
de 60%, a contar del
A contar de las mismas fechas y siempre que no existan hijos del causante titulares de pensión de
N°
orfandad, las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley
15.386, deberán
determinarse aplicando el 60% al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez.
En las
mismas
fechas indicadas en el párrafo precedente aumentará a un 33% y a un 36%
respectivamente, el porcentaje a que alude el artículo 45 de la ley
N°
16.744 (30%), cuando no
existan hijos con derecho a pensión de orfandad.
N°
Las pensiones de viudez del artículo 27 de la Ley
15.386, no están incluidas entre las
Io
de la Ley N°19.953, por cuanto si bien
favorecidas con el beneficio otorgado por el artículo
dichas pensiones están relacionadas con un régimen previsional. dadas sus características
especiales, constituyen más bien un beneficio de tipo asistencial.
Los titulares de pensiones de viudez que no puedan acceder a los aumentos indicados en los
párrafos precedentes, por existir hijos del causante titulares de pensión de orfandad, tendrán
derecho a dichos aumentos, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se extinga la
totalidad de las respectivas pensiones de orfandad.
N°
Io
de la citada Ley
19.953, los incrementos que
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
establece son aplicables a los beneficios actualmente vigentes y a los que se otorguen en el
futuro, por lo tanto, el Instituto de Normalización Previsional y la Mutualidades de Empleadores
de la Ley N° 16.744 deberán reliquidar todas las pensiones de viudez y de madre de los hijos de
filiación no matrimonial del causante, cuando no existan hijos de éste titulares de pensión de
Io
de septiembre de 2004. Similar reliquidación
vigentes al
que se encontraren
deberán realizar a las pensiones de viudez y de madre de los hijos de filiación no matrimonial del
causante con derecho a pensión de orfandad, en el momento que dejen de existir tales hijos.
orfandad, y
Para
efectuar
estas
reliquidaciones,
las
entidades
consideración que el último inciso del artículo
de pensión beneficiarios de
Io
pagadoras
de la Ley
N°
de
pensiones
deberán tener
en
19.953 estableció que los titulares
los incrementos indicados, que se encuentren percibiendo alguna de
las bonificaciones establecidas en las Leyes N°s 19.403 y 19.539, dejarán de percibir tales
bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado por la respectiva pensión.
Además, en el caso de las pensiones asimiladas a montos mínimos,
se debe tener presente que el
incremento del 50 al 55% debe aplicarse sobre el monto de la pensión de cálculo debidamente
mínima.
reajustada y no sobre el monto de la pensión
Las pensiones de viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, de montos superiores al
monto de la pensión mínima de viudez sin
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s. 19.403 y
19.539, cuya fecha de inicio sea posterior a la aplicación del incremento de $8.000, concedido
N°
19.578
de octubre de 1999), podrán reliquidarse aplicando un incremento de
Ley
10% a su valor actual. Las pensiones de viudez cuya fecha de inicio sea anterior a la apücación
del referido incremento, deberán reliquidarse, desde su fecha de inicio, aplicando el nuevo
porcentaje
a la pensión del causante o al sueldo base según corresponda y luego aplicarse los
reajustes e incrementos que procedan hasta la fecha.
(Io
por la
Respecto de las pensiones vigentes se pueden presentar seis situaciones distintas:
i)
El beneficiario percibe la pensión mínima de viudez sin hijos, pero el monto de su
pensión de cálculo es inferior al monto de la mínima de viudez sin hijos y su pensión
reliquidada continúa siendo
inferior a dicho mínimo. En este caso, ni la pensión de
viudez pagada ni las bonificaciones que percibe el beneficiario sufrirán modificación.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo(50%) pensión pagada
$44.350
bonificaciones
$48.807
$26.404
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%) pensión pagada
$48.785
ii)
$48.807
bonificaciones
Total percibido
$26.404
$75.211
de la pensión mínima de
viudez sin hijos que percibe, pero al reliquidarse supera el monto de dicha mínima. En
El monto de la pensión de cálculo
es
inferior
al monto
este caso variará el monto de la pensión y el de las
bonificaciones, pero se mantendrá
el total percibido.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo(50%) pensión pagada
$48.807
$47.000
bonificaciones
$26.404
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
$51.700
iii)
pensión pagada
$51.700
bonificaciones
Total percibido
$23.511
$75.211
es superior al monto de la pensión mínima de
El monto de la pensión de cálculo
viudez sin hijos pero inferior a la pensión mínima de vejez e invalidez. Al reliquidarse
la pensión, ésta continúa bajo el monto de la pensión mínima de vejez e invalidez. En
este caso variará el monto de la pensión, y el de las
bonificaciones, pero se mantendrá
el total percibido.
Ej.
Situación actual
Pensión de cálculo (50%)
$67.500
pensión pagada
bonificaciones
$67.500
$7.711
Total percibido
$75.211
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
$74.250
iv)
pensión p
$74.250
bonificaciones
$961
Total percibido
$75.211
El monto de la pensión de viudez es superior al de la correspondiente pensión mínima
de vejez e invalidez, pero reliquidada supera
e inferior al monto de la pensión mínima
de percibir las bonificaciones y el monto que
este último monto. En este caso, dejará
equivalente al monto del incremento menos el
percibe se incrementará en un monto
monto de la bonificación que percibía.
Ej
Situación actual
Pensión de cálculo (50%)
pensión pagada
$70.000
$70.000
bonificaciones
$5.211
Total percibido
$75.211
bonificaciones
$0
Total percibido
Septiembre 2004
Pensión de cálculo (55%)
pensión pagada
$77.000
$77.000
$77.000
El monto de la pensión es superior al monto de la pensión minima de viudez sin hijos
v)
más las bonificaciones de
las Leyes N°s 19.403 y 19.539 ($75.211). En este caso, el
nuevo monto de la pensión corresponderá al de la pensión reliquidada.
EjMonto a agosto de 2004
$95.000
Nuevo monto a contar del Io de septiembre
$104.500
El monto de la pensión de cálculo es inferior al monto de la pensión de mínima de
vi)
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 pero la
beneficiaria no cumple los requisitos para tener derecho a pensión mínima. En este
viudez sin
caso, el nuevo monto de la pensión corresponderá al de la pensión reliquidada
EjMonto a agosto de 2004
$50.000
Nuevo monto a contar del
Io
de septiembre
$55.000.
En todos los ejemplos se consideró que las pensiones de viudez se iniciaron con posterioridad a
octubre de
2.-
1999, por lo que se reliquidaron incrementándolas en un 1 0%.
BONO EXTRAORDINARIO
El artículo 2° de la Ley N° 19.953, concede un bono extraordinario de $10.000 a los pensionados
del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de la Mutualidades de
Empleadores que se encuentren percibiendo pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la
N°
15.386 y del artículo 39 de la Ley
10.662; a los pensionados del sistema establecido en
N°
3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal
N°
869, de 1975.
y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del D.L.
ley
N°
el D.L.
Conforme con lo establecido en el inciso segundo del citado artículo 2°, los titulares de pensión
de orfandad sólo tendrán derecho al bono, si no existiese titular de pensión de viudez. En todo
caso, si hubiese más de un beneficiario de pensión de orfandad, el bono deberá dividirse entre
ellos en partes iguales.
Del mismo modo, si no existe la beneficiaria de las pensiones a que aluden los artículos 24 de la
N°
16.744, los hijos de filiación no matrimonial, beneficiarios de
Ley N°15.386 y 45 de la Ley
pensión de orfandad, tendrán derecho al bono extraordinario, en los términos indicados en el
párrafo anterior.
Atendido lo anterior, si existe una viuda y un hijo de ésta, titular de pensión de orfandad, sólo la
viuda tendrá derecho al bono extraordinario, pero si existe una viuda y un hijo de filiación no
matrimonial del causante, titular de pensión de orfandad, ambos tendrán derecho al referido bono.
N°
2°
de la Ley
19.953, concede derecho al bono extraordinario a
El inciso tercero del artículo
N°
los titulares de pensiones de viudez y de los artículos 24 de la Ley N°l 5.386 y 45 de la Ley
superiores a los de las respectivas pensiones
montos
de
que percibiendo pensiones
16.744,
mínimas,
19.539.
reciben algún
monto por concepto
de las bonificaciones de las leyes N°s 19.403 y
2°
N°
de la Ley
El bono que concede el artículo
19.953, se pagará, por los organismos a los
cuales les corresponde pagar las respectivas pensiones, durante el mes de julio en curso a los
pensionados que al
1
°
de junio de este año hayan tenido alguna de las calidades señaladas en los
párrafos anteriores.
Los herederos de
extraordinario
que
pensionados
los
cumpliendo
fallecieran con posterioridad al 1
°
requisitos
para tener
derecho
al
bono
de junio y antes de que el bono sea pagado.
tendrán derecho, en conjunto, al mencionado bono.
3.-
AUMENTA MONTO DE PENSIONES MÍNIMAS A PENSIONADOS DE 75
Y
MAS AÑOS DE EDAD
3o
de la ley en comento fijó, a contar del 1° de septiembre de 2004, en $86.079.- el
El artículo
monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26
de la Ley
N°
15.386 y de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27 de la misma, para
aquellos pensionados que, a la fecha señalada, tengan 75 o más años de edad.
Considerando que el artículo
3o
sólo aumentó el monto
de las pensiones mínimas de vejez e
invalidez, las pensiones de sobrevivencia de titulares mayores de 75 años mantienen los valores
Io
que les fueron fijados a contar del
de diciembre de 2003. Luego, los valores de las pensiones
°
mínimas para pensionados de 75 y más años que regirán a contar del 1
de septiembre de 2004,
son
los que a continuación se indican.
PENSIONES MÍNIMAS DE
PENSIONADOS DE
75 AÑOS DE EDAD 7 MAS
l.-Pensiones mínimas artículo 26 de la Ley 15.386
De vejez, invalidez, años de servicios,
a)
retiro y otras jubilaciones
86.079,00
b)
De viudez, sin hijos
60.899,24
c)
De viudez, con hijos
52.588,01
d)
11.281,69
e)
De orfandad
Madre de hijos de filiación no matrimonial
del causante sin hijos (art.24 Ley 1 5.386)
Madre de hijos de filiación no matrimonial
40.584,23
f)
del causante con hijos (art.24 Ley 15.386)
35.597,56
2.- Pensiones asistenciales del artículo 27 de la Ley 15.386
a)
De vejez e invalidez
86.079,00
b)
De viudez sin hijos
24.403,62
c)
De viudez con hijos
20.413,02
d)
De orfandad
El mismo artículo
3o
5.640,85
Io
de septiembre de 2005, las pensiones
fija en $ 89.921, a contar del
para los pensionados que a esta última fecha tengan 75 o más años
mínimas de vejez e invalidez
de edad.
El artículo
6o
de la Ley
N°
19.953 establece que los beneficiarios de las pensiones mínimas a que
26 y las pensiones de vejez e invalidez del
se refieren los incisos primero y segundo del artículo
artículo 27, ambos de la Ley
sus
N°
15.386, que cumplan 75 años de edad con posterioridad al
Io
de
de septiembre de 2005, tendrán derecho a las respectivas pensiones en
Io
del mes siguiente a aquel en que
contar del día
montos debidamente reajustados, a
septiembre'de 2004 o al
Io
cumplan los 75 años de edad.
BONIFICACIÓN A LAS BENEFICIARÍAS DE PENSIONES DE VIUDEZ Y DE
4.-
LA MADRE DE LOS HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL
7°
de la Ley N° 19.953, corresponde conceder, a
En conformidad a lo dispuesto en el artículo
1°
contar del
de septiembre de 2004, a los beneficiarios de pensiones de viudez de regímenes
diferentes al 3.500, de 1980,
pensiones cuyos montos sean
que a dicha fecha tengan 75 o más años de edad
y perciban
iguales o superiores a las respectivas pensiones mínimas más las
bonificaciones de las leyes N°s 19.403 y
invalidez del artículo 26 de la Ley
N°
19.539, pero inferiores a la pensión mínima de vejez e
15.386, para beneficiarios de 75 o más años, y siempre y
cuando cumplan con los requisitos para obtener pensión mínima, una bonificación mensual cuyo
monto, si no existen hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, será equivalente a la
diferencia entre el monto de su pensión más, cuando corresponda, las respectivas bonificaciones
de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciban, y el monto de la pensión de vejez e invalidez
para beneficiarios de 75 o más años.
Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión de
orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a la diferencia entre el monto de la pensión
más, cuando corresponda, las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que
perciban, y el 85% del monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más
años.
N°
15.386 y del artículo 45 de la Ley
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y cuando no existan hijos
del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a la
N°
diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones de las Leyes N°s 1 9.403
y 19.539
que perciba
del monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para
y el 60%
beneficiarios de 75 o más años.
N°
15.386 y del artículo 45 de la Ley
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo ante precedente, cuando existan
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
N°
hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será equivalente a
la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones de las Leyes N°s
19.403 y 19.539 que perciba y el 51% del monto de la pensión mínima de vejez e invalidez para
beneficiarios de 75 o más años.
En consecuencia, los montos de las bonificaciones de la Ley
Io
N°
19.953, que regirán a contar del
de septiembre de 2004, se detenriinarán de la siguiente forma:
Pensiones de viudez
hijos
=
$86.079
-
(monto
pensión +
monto
bonificación
Ley N°1 9.403 + monto
a)
sin
b>
bonificación Ley N°l 9.539).
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
$73.167,15
con hijos
=
-
bonificación Ley N°19.539).
Pensiones artículo 24 Ley
hijos
=
N°
1 5.386 y artículo 45 Ley
$51.647,40
N°
16.744
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
-
c)
sin
d)
bonificación Ley N°I9.539).
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 + monto
$43.900,29
con hijos
=
-
bonificación Ley N°l 9.539).
monto de la
Atendido que el monto de la bonificación está definido como la diferencia entre
las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que perciban las
del monto de la pensión de vejez
titulares de pensiones de viudez y el porcentaje que corresponda
cada vez que varíe alguno de los
años de edad
e invalidez para pensionados de 75 y más
el
pensión más
,
referidos montos, variará el monto de esta
bonificación.
MODIFICACIONES AL ARTICULO
5.-
6o
DE LA LEY N° 19.454
N°
6o
de la Ley
19.454, ordenó al Instituto de Normalización Previsional y a las
Mutualidades de Empleadores pagar las pensiones, excluidas las de sobrevivencia, hasta el
N°
último día del mes de fallecimiento del titular. El artículo 10 de la Ley
19.953 elimina la frase
El artículo
sobrevivencia"
del inciso primero del citado artículo 6o, con lo cual, a contar de
"excluidas las de
la fecha de vigencia de la ley en comento, las pensiones de viudez y de orfandad también se
pagarán hasta el último día del mes de fallecimiento del titular.
Con el fin de armonizar esta disposición con los acrecimientos que contemplan determinados
6o
de la Ley N° 19.454, lo
regímenes, el artículo 10 de la Ley agregó al inciso final del artículo
siguiente:
"Asimismo, los
sobrevivencia, se
acrecimientos que procedieran a favor de otros pensionados de
devengarán a contar del primer día del mes siguiente al de fallecimiento del
pensionado que los
6.-
causare.'''
FINANCIAMIENTO DE LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo
2°
de la Ley
N°
19.953, el bono
extraordinario se financiará con recursos fiscales cualquiera sea el ente pagador del mismo.
En conformidad al artículo 11 de la citada ley, los demás beneficios que ella establece en favor de
los beneficiarios de los regímenes de pensiones, se financiarán durante el año 2004, mediante
transferencias de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos de dicho
año
.
Conforme al mismo artículo 11, tratándose de los beneficios a que se refieren los artículos Io, 3o,
6o,
7o
y 10, que se concedan a beneficiarios del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de la
Ley
N°
1 6.744, serán de cargo de este último seguro.
En el caso de las Mutualidades de Empleadores, el mayor costo de los beneficios establecidos en
7°
los artículos Io, 3o, 6°,
y 10, deberá ser imputado a los respectivos Fondos de Contingencia,
N°
19.578. En consecuencia, deberán imputarse a los
de los incrementos de las pensiones y el de las
bonificaciones dispuestas en el artículo 7o, como el aumento de la reserva de capitales
N°
19.953.
representativos derivado de los incrementos de las pensiones dispuestos por la Ley
creados conforme al artículo
referidos
Fondos,
21 de la Ley
tanto el pago
mensual
RESERVA DE CAPITALES REPRESENTATIVOS DE LAS MUTUALIDADES
7.-
DE EMPLEADORES
Las Mutualidades de Empleadores estarán obligadas a constituir los capitales representativos
correspondientes a los incrementos de las pensiones derivados de la aplicación de los artículos 1
3o
y
6o
de la citada Ley
N°
°,
19.953.
El aumento de la reserva de capitales representativos que se produzca en septiembre de 2004
Io
y 3o,
de los incrementos de las pensiones establecidos en los artículos
como consecuencia
deberá
quedar
en
reflejado
los Estados Financieros de las Mutualidades de Empleadores,
Asimismo, el aumento de dicha reserva que se produzca
consecuencia de la aplicación de la segunda etapa de los
los citados artículos, deberá quedar registrado en los Estados
referidos al 30 de septiembre de 2004.
en
septiembre
de 2005,
incrementos dispuestos
como
en
Financieros referidos al 30 de septiembre de 2005.
Los aumentos de la reserva de capitales representativos derivados de los incrementos de las
Io
6o
del inciso sexto del artículo
y el artículo
N°
deberán quedar reflejados en los Estados Financieros del último día del mes
pensiones que se produzcan a futuro por aplicación
de la Ley
19.953,
siguiente a aquel en que
incrementos.
los beneficiarios cumplan los requisitos para acceder a los referidos
Conforme a lo dispuesto en el número 3. de la letra B del artículo 21 de la Ley
N°
19 578. todos
los aumentos de la reserva de capitales representativos que deriven de la aplicación de la citada
N°
19.953, deberán ser respaldados por los instrumentos financieros indicados en el número
Ley
2. de la letra A del mismo artículo.
8.-
Finalmente, se solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes instrucciones,
especialmente entre
las personas encargadas de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.,
ENA'C. RINCÓN GONZÁLEZ
SUPERINTENDENTE
&.
^MEGVtTS/EJJVLM'
DISTRIBUCIÓN
INSTITUTO DE N<#RMAL1ZACI0N PREVISIONAL
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES