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Circular 2232
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Dejada sin efecto Circular N° 2465
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744.
Normas citadas
- Ley N° 15386
- Ley N° 16744
- Ley N° 19403
- Ley N° 19539
- Ley N° 19578
- Ley N° 19953
Texto
V
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2005-05886
CIRCULAR N<4 2 3 2
SANTIAGO, Z 6 AGO. 2005
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY
N°
16.744 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
N°
19.953
N°
19.953 que otorgó
En el diario oficial de 26 de junio de 2004, fue publicada la Ley
diferentes beneficios a los pensionados de los regímenes previsionales y asistenciales
Considerando que
pagaran
dos
en
a la
la citada Ley dispuso
etapas
y
que
el
de los beneficios que otorgó
que algunos
próximo
de
mes
septiembre
Superintendencia
corresponde
se
de
se
que
impartir las.
aplicación
etapa,
siguientes instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las Mutualidades de
cmoleadorcs
esta
segunda
de la Ley
N°
considera
necesario
16.744.
1.. U MENTÓ DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Io
de la Ley
N°
19.953, y siempre y cuando no
Io
de septiembre de
del causante titulares de pensión de orfandad, a contar del
2005, los montos de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales
existan luios
administrados
por
el
Instituto de Normalización Previsional y los
regidos
por
la
Ley
N°16 744. no podrán ser inferiores al 60% de la pensión del causante o de la que le habría
correspondido percibir.
A contar de la misma fecha y
siempre que no existan hijos del causante titulares de pensión
N°
de orfandad, las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley
15.386, deberán
determinarse aplicando el 60% al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez y
aumentará a 36% el porcentaje a que alude el artículo 45 de la
ley
N°
16.744 (30%), cuando
no existan hijos con derecho a pensión de orfandad.
Las pensiones de viudez del artículo 27 de la Ley
artículo
Io
de la Ley
N°
N°
15.386, no están incluidas en el
19.953, por lo que no corresponde otorgarles este beneficio.
Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos de filiación no matrimonial
del causante que no puedan acceder a los aumentos indicados en los párrafos precedentes,
por existir hijos del causante titulares de pensión de orfandad, tendrán derecho a dichos
aumentos, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se extinga la totalidad de
las respectivas pensiones de orfandad.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Ley
de
pensiones
septiembre
deberán
de 2005
recalcular la pensión
efectuar
similar
a
una
la
rehquidación
efectuada
en
N°
19.953, las entidades pagadoras
de las
vigentes
pensiones
septiembre
de 2004,
es
Io
a!
de
decir, deberán
inicial de viudez aplicando a la pensión del causante, o a la que le
hubiere correspondido percibir, según corresponda, un 60%.
Cabe recordar que el último inciso del artículo
titulares de
pensión
beneficiarios de los
Io
de la Ley
incrementos
N°
19 953 estableció que los
indicados,
que
se
encuentren
percibiendo alguna de las bonificaciones establecidas en las Leyes N°s 19.403 y
19.539,
dejarán de percibir tales bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado
poi la respectiva pensión.
Además, en el caso de las pensiones asimiladas a montos mínimos, se debe tener presente
que el incremento al 60% debe aplicarse sobre el monto de la pensión de cálculo y no sobre
el monto de la pensión mínima.
Al igual que en la oportunidad antenor, las pensiones de viudez sin hijos con derecho a
pensión de orfandad, de montos superiores al monto de la pensión mínima de viudez sin
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s.l9.403 y 19 539, cuya fecha de inicio sea
posterior a la aplicación del incremento de $8 000. concedido por la Ley
N°
19.578
(Io
de
octubre
de 1999), podrán rehquidarse aplicando
incremento de 9,0909% a su valor
un
actual.
Las pensiones no mínimas iniciadas entre septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de
1999
pueden
]°
aplicando a su monto actual un 9,0909% de incremento
y al
$857 si el beneficiario no tenía hijos con derecho a pensión de orfandad al
rehquidarse
resultado restarle
de octubre de 1999 o $729 si a esa fecha tenía hijos con derecho a pensión de orfandad
Io
Las pensiones de viudez cuya fecha de inicio sea anterior al
de septiembre de 1995,
deberán rehquidarse, desde su fecha de inicio, aplicando el 60% a la pensión del causante o
a
le hubiere
la que
reajustes
l,.
correspondido
percibir,
corresponda, y luego
según
aplicarse
los
c incrementos que procedan hasta la fecha
AUMENTA ¡MONTO DE PENSIONES
MÍNIMAS A PENSIONADOS DE 75
O MAS AÑOS DE EDAD
El artículo
3o
de la ley en comento fijó, a contar del 1
°
de septiembre de 2005, en $89.92 1
de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos pnmero y segundo del
N°
15.386 y de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27 de la
artículo 26 de la Ley
el monto
misma, para aquellos pensionados que, a la fecha señalada, tengan 75 o más años de edad.
Considerando que el artículo
invalidez,
3o
sólo aumentó el monto de las pensiones mínimas de vejez e
las pensiones de sobrevivencia de titulares de 75
años o más, mantienen
los
Io
de diciembre de 2004. Luego, los valores de
Io
de
las pensiones mínimas para pensionados de 75 o más años que regirán a contar del
valores que les fueron fijados a contar del
septiembre de
2005, son los que a continuación se indican.
PENSIONES
MÍNIMAS DE
PENSIONADOS
DE
75 AÑOS
DE EDAD O MAS
l.-Pensiones mínimas artículo 26 de la Ley 15.386
$
a)
De vejez, invalidez, años de servicios,
retiro y otras jubilaciones
89.921,00
b)
De viudez, sin hijos
62.409,54
c)
De viudez, con hijos
53.892,19
d)
De orfandad
11.561,48
e)
Madre de hijos de filiación no matrimonial
del causante sin hijos (art.24 Ley 1 5.386)
41 590,72
Madre de hijos de filiación no matrimonial
0
36.480,38
del causante con hijos (art 24 Ley 1 5.386)
2.- Pensiones asistenciales del artículo 27 de la
Ley 15.386
a)
De vejez e invalidez
89.921
b)
De viudez sin hijos
25.008,83
c)
De viudez con hijos
d)
De orfandad
Cabe recordar que el artículo
,00
-0.919,26
5 780'74
6o
de la Ley
N°
19.953 establece que los beneficiarios de las
pensiones mínimas a que se refieren los incisos pnmero y segundo del artículo 26
pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la Ley
años de edad con posteriondad al
mínima
para
pensionados
Io
de 75
N°
y las
15.386, que cumplan 75
de septiembre de 2005, tendrán derecho a la pensión
debidamente
más años de edad en sus montos
o
a contar del
reajustados,
día
Io
del mes siguiente a aquel en que cumplan los 75 años de
edad.
BONIFICACIÓN A LAS BENEFICIARÍAS DE PENSIONES DE VIUDEZ Y
3._
DE LA MADRE DE LOS HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL DEL
CAUSANTE
En conformidad a lo dispuesto en el artículo
7o
de la Ley N° 19.953, corresponde conceder,
Io
de septiembre de 2005, a los beneficiarios de pensiones de viudez de
regímenes diferentes al D.L N°3.500, de 1980, que a dicha fecha tengan 75 o más años de
a contar
edad
y
del
perciban
pensiones
pensiones mínimas más
a
la pensión
mínima
cuyos
montos
sean
iguales
o
superiores
a
las
respectivas
las bonificaciones de las leyes N°s 19 403 y 19.539, pero infenores
de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley
N°
15.386, para
beneficíanos de 75 o más años, y siempre y cuando cumplan con los requisitos para obtener
pensión mínima, una
bonificación mensual cuyo monto, si no existen hijos del causante con
derecho a pensión de orfandad, será equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión
más. cuando corresponda, las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s
que perciban,
19.403 y 19.539
y el monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más
años. Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, el monto de la
la diferencia entre el monto de la pensión más, cuando
bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que
bonificación
será equivalente a
corresponda,
las
respectivas
perciban, y el 85% del monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o
más años.
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la
N°
Ley
LeyN°
15.386 y del artículo 45 déla
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo antenor y cuando no
existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será
equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones
de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciba y el 60% del monto de la pensión mínima de
vejez c invalidez para beneficiarios de 75 o más años.
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
N°
15 386 y del artículo 45 de la
N°
16 744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo ante precedente, cuando
existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será
Ley
equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones
délas Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciba y el 51% del monto de la pensión mínima de
vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más años.
En consecuencia, los montos de las bonificaciones de la Ley
contar del
N°
1 ° de septiembre de 2005, se determinarán de la siguiente
19.953, que regirán a
forma-
Pensiones de viudez
a)
sin
hijos
=
$89.921,00
monto bonificación
b)
con
hijos
=
$76 432,85
monto bonificación
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 +
-
Ley N°19.539).
Ley
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403
-
N°
Pensiones artículo 24 Ley N° 15.386 y artículo 45
c)
sin
hijos
-
$53 952,60
-
con
hijos
=
$45.859,71
monto bonificación Ley
-
LeyN°
16 744
N°
19.403
+
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403
+
(monto pensión + monto bonificación Ley
monto bonificación Ley N°19.539).
d)
+
19.539).
N°
19.539).
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA
DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2005-05886
CIRCULAR N<4 2 3 2
SANTIAGO, Z 6 AGO. 2005
IMPARTE INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL Y A LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY
N°
16.744 PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
N°
19.953
N°
19.953 que otorgó
En el diario oficial de 26 de junio de 2004, fue publicada la Ley
diferentes beneficios a los pensionados de los regímenes previsionales y asistenciales
Considerando que
pagaran
dos
en
a la
la citada Ley dispuso
etapas
y
que
el
de los beneficios que otorgó
que algunos
próximo
de
mes
septiembre
Superintendencia
corresponde
se
de
se
que
impartir las.
aplicación
etapa,
siguientes instrucciones al Instituto de Normalización Previsional y a las Mutualidades de
cmoleadorcs
esta
segunda
de la Ley
N°
considera
necesario
16.744.
1.. U MENTÓ DEL MONTO DE LAS PENSIONES DE VIUDEZ
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
Io
de la Ley
N°
19.953, y siempre y cuando no
Io
de septiembre de
del causante titulares de pensión de orfandad, a contar del
2005, los montos de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales
existan luios
administrados
por
el
Instituto de Normalización Previsional y los
regidos
por
la
Ley
N°16 744. no podrán ser inferiores al 60% de la pensión del causante o de la que le habría
correspondido percibir.
A contar de la misma fecha y
siempre que no existan hijos del causante titulares de pensión
N°
de orfandad, las pensiones otorgadas conforme al artículo 24 de la ley
15.386, deberán
determinarse aplicando el 60% al nuevo monto de la respectiva pensión de viudez y
aumentará a 36% el porcentaje a que alude el artículo 45 de la
ley
N°
16.744 (30%), cuando
no existan hijos con derecho a pensión de orfandad.
Las pensiones de viudez del artículo 27 de la Ley
artículo
Io
de la Ley
N°
N°
15.386, no están incluidas en el
19.953, por lo que no corresponde otorgarles este beneficio.
Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los hijos de filiación no matrimonial
del causante que no puedan acceder a los aumentos indicados en los párrafos precedentes,
por existir hijos del causante titulares de pensión de orfandad, tendrán derecho a dichos
aumentos, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se extinga la totalidad de
las respectivas pensiones de orfandad.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada Ley
de
pensiones
septiembre
deberán
de 2005
recalcular la pensión
efectuar
similar
a
una
la
rehquidación
efectuada
en
N°
19.953, las entidades pagadoras
de las
vigentes
pensiones
septiembre
de 2004,
es
Io
a!
de
decir, deberán
inicial de viudez aplicando a la pensión del causante, o a la que le
hubiere correspondido percibir, según corresponda, un 60%.
Cabe recordar que el último inciso del artículo
titulares de
pensión
beneficiarios de los
Io
de la Ley
incrementos
N°
19 953 estableció que los
indicados,
que
se
encuentren
percibiendo alguna de las bonificaciones establecidas en las Leyes N°s 19.403 y
19.539,
dejarán de percibir tales bonificaciones en el monto equivalente al aumento experimentado
poi la respectiva pensión.
Además, en el caso de las pensiones asimiladas a montos mínimos, se debe tener presente
que el incremento al 60% debe aplicarse sobre el monto de la pensión de cálculo y no sobre
el monto de la pensión mínima.
Al igual que en la oportunidad antenor, las pensiones de viudez sin hijos con derecho a
pensión de orfandad, de montos superiores al monto de la pensión mínima de viudez sin
hijos más las bonificaciones de las Leyes N°s.l9.403 y 19 539, cuya fecha de inicio sea
posterior a la aplicación del incremento de $8 000. concedido por la Ley
N°
19.578
(Io
de
octubre
de 1999), podrán rehquidarse aplicando
incremento de 9,0909% a su valor
un
actual.
Las pensiones no mínimas iniciadas entre septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de
1999
pueden
]°
aplicando a su monto actual un 9,0909% de incremento
y al
$857 si el beneficiario no tenía hijos con derecho a pensión de orfandad al
rehquidarse
resultado restarle
de octubre de 1999 o $729 si a esa fecha tenía hijos con derecho a pensión de orfandad
Io
Las pensiones de viudez cuya fecha de inicio sea anterior al
de septiembre de 1995,
deberán rehquidarse, desde su fecha de inicio, aplicando el 60% a la pensión del causante o
a
le hubiere
la que
reajustes
l,.
correspondido
percibir,
corresponda, y luego
según
aplicarse
los
c incrementos que procedan hasta la fecha
AUMENTA ¡MONTO DE PENSIONES
MÍNIMAS A PENSIONADOS DE 75
O MAS AÑOS DE EDAD
El artículo
3o
de la ley en comento fijó, a contar del 1
°
de septiembre de 2005, en $89.92 1
de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos pnmero y segundo del
N°
15.386 y de las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27 de la
artículo 26 de la Ley
el monto
misma, para aquellos pensionados que, a la fecha señalada, tengan 75 o más años de edad.
Considerando que el artículo
invalidez,
3o
sólo aumentó el monto de las pensiones mínimas de vejez e
las pensiones de sobrevivencia de titulares de 75
años o más, mantienen
los
Io
de diciembre de 2004. Luego, los valores de
Io
de
las pensiones mínimas para pensionados de 75 o más años que regirán a contar del
valores que les fueron fijados a contar del
septiembre de
2005, son los que a continuación se indican.
PENSIONES
MÍNIMAS DE
PENSIONADOS
DE
75 AÑOS
DE EDAD O MAS
l.-Pensiones mínimas artículo 26 de la Ley 15.386
$
a)
De vejez, invalidez, años de servicios,
retiro y otras jubilaciones
89.921,00
b)
De viudez, sin hijos
62.409,54
c)
De viudez, con hijos
53.892,19
d)
De orfandad
11.561,48
e)
Madre de hijos de filiación no matrimonial
del causante sin hijos (art.24 Ley 1 5.386)
41 590,72
Madre de hijos de filiación no matrimonial
0
36.480,38
del causante con hijos (art 24 Ley 1 5.386)
2.- Pensiones asistenciales del artículo 27 de la
Ley 15.386
a)
De vejez e invalidez
89.921
b)
De viudez sin hijos
25.008,83
c)
De viudez con hijos
d)
De orfandad
Cabe recordar que el artículo
,00
-0.919,26
5 780'74
6o
de la Ley
N°
19.953 establece que los beneficiarios de las
pensiones mínimas a que se refieren los incisos pnmero y segundo del artículo 26
pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos de la Ley
años de edad con posteriondad al
mínima
para
pensionados
Io
de 75
N°
y las
15.386, que cumplan 75
de septiembre de 2005, tendrán derecho a la pensión
debidamente
más años de edad en sus montos
o
a contar del
reajustados,
día
Io
del mes siguiente a aquel en que cumplan los 75 años de
edad.
BONIFICACIÓN A LAS BENEFICIARÍAS DE PENSIONES DE VIUDEZ Y
3._
DE LA MADRE DE LOS HIJOS DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL DEL
CAUSANTE
En conformidad a lo dispuesto en el artículo
7o
de la Ley N° 19.953, corresponde conceder,
Io
de septiembre de 2005, a los beneficiarios de pensiones de viudez de
regímenes diferentes al D.L N°3.500, de 1980, que a dicha fecha tengan 75 o más años de
a contar
edad
y
del
perciban
pensiones
pensiones mínimas más
a
la pensión
mínima
cuyos
montos
sean
iguales
o
superiores
a
las
respectivas
las bonificaciones de las leyes N°s 19 403 y 19.539, pero infenores
de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley
N°
15.386, para
beneficíanos de 75 o más años, y siempre y cuando cumplan con los requisitos para obtener
pensión mínima, una
bonificación mensual cuyo monto, si no existen hijos del causante con
derecho a pensión de orfandad, será equivalente a la diferencia entre el monto de su pensión
más. cuando corresponda, las respectivas bonificaciones de las Leyes N°s
que perciban,
19.403 y 19.539
y el monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más
años. Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, el monto de la
la diferencia entre el monto de la pensión más, cuando
bonificaciones de las Leyes N°s 19.403 y 19.539, que
bonificación
será equivalente a
corresponda,
las
respectivas
perciban, y el 85% del monto de la pensión de vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o
más años.
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la
N°
Ley
LeyN°
15.386 y del artículo 45 déla
16.744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo antenor y cuando no
existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será
equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones
de las Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciba y el 60% del monto de la pensión mínima de
vejez c invalidez para beneficiarios de 75 o más años.
En el caso de titulares de pensión del artículo 24 de la Ley
N°
15 386 y del artículo 45 de la
N°
16 744, que cumplan los requisitos señalados en el párrafo ante precedente, cuando
existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la bonificación será
Ley
equivalente a la diferencia entre el monto de la respectiva pensión más las bonificaciones
délas Leyes N°s 19.403 y 19.539 que perciba y el 51% del monto de la pensión mínima de
vejez e invalidez para beneficiarios de 75 o más años.
En consecuencia, los montos de las bonificaciones de la Ley
contar del
N°
1 ° de septiembre de 2005, se determinarán de la siguiente
19.953, que regirán a
forma-
Pensiones de viudez
a)
sin
hijos
=
$89.921,00
monto bonificación
b)
con
hijos
=
$76 432,85
monto bonificación
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403 +
-
Ley N°19.539).
Ley
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403
-
N°
Pensiones artículo 24 Ley N° 15.386 y artículo 45
c)
sin
hijos
-
$53 952,60
-
con
hijos
=
$45.859,71
monto bonificación Ley
-
LeyN°
16 744
N°
19.403
+
(monto pensión + monto bonificación Ley N°19.403
+
(monto pensión + monto bonificación Ley
monto bonificación Ley N°19.539).
d)
+
19.539).
N°
19.539).