Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

SUSESOCircular3 de agosto de 2006

Circular 2317

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Normalizacion Previsional; Mutualidades de Empleadores; Secretarías Regionales; Ministeriales de Salud; Servicios de Salud.

Normas citadas

  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 73, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19419, artículo N° 14
  • Ley N° 20105

Texto

<%►

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

..

nft_2006-03857

CIRCULAR N°

SANTIAGO,

-

3 *G0. 2006

TABACO. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DE LA LEY N°16.744 SOBRE EL
ARTICULO 14 DE LA LEY N°19.419, MODIFICADA POR LA
LEY N°20.105.

En

uso

de las atribuciones que le confieren la Ley N° 16.395 y la Ley N° 16.744, que
sobre el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
normas

establece

enfermedades profesionales, este Organismo Fiscalizador ha estimado necesario impartir

las

siguientes instrucciones a los Organismos Administradores de dicho seguro:
14°

de

La Ley N° 20.105, en su artículo Io N° 10, reemplazó el artículo 8o que pasa a
de la ley
laLeyN0 19.419, por el siguiente: "Artículo 14.- Los organismos administradores
ser

-

-

N° 16.744, deberán colaborar con sus empresas adheridas asesorándolas respecto de los

contenidos de la información que éstas presten a sus trabajadores y usuarios sobre los
daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la
vida
exposición al humo de este producto y acerca de los beneficios de adoptar estilos de
y ambientes saludables.".

De acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 20.105, el artículo antes transcrito entrará en vigencia
90 días después del 16 de mayo del año en curso, fecha de publicación de dicho cuerpo legal,
es

decir, el 14 de agosto de este año.

En el

Mensaje de la citada Ley N° 20.105, se específica su contenido, señalándose que el

proyecto de ley, "...refuerza la protección de los no fumadores, restringe la publicidad y
promoción de los productos hechos con tabaco, protege a los menores de edad
dificultando el acceso que hoy tienen a dichos productos, plantea como política pública
la generación de ambientes libres de humo de tabaco, tanto en el sector público como en
el privado, así como en los lugares cerrados de acceso público, establecimientos de salud
> educación, etc.".
En lo que respecta a las instituciones administradoras del seguro de accidentes del trabajo, en
el aludido Mensaje se hace presente especialmente, que "Está comprobado que el consumo
de tabaco es causa directa de ausentismo laboral y menor rendimiento laboral, así como

afecta gravemente la salud de los trabajadores, fumadores y no fumadores.".

Además, en el Informe de la Comisión de Salud del Senado, en segundo trámite, se indica que
"La idea es que la persona que fuma sepa qué es lo que está arriesgando y que tenga
claridad respecto de las consecuencias que su decisión y conducta acarrean. Asimismo,
que la persona que está cerca de un fumador también sepa que está contrayendo un
riesgo.".
Existe abundante evidencia científica respecto a que la exposición a largo plazo de los
fumadores pasivos genera mayor riesgo de cáncer pulmonar y problemas cardíacos, que la

población general. Asimismo, dicha evidencia señala que existe un mayor riesgo en los
fumadores pasivos expuestos en ambientes laborales cerrados y que este nesgo es mayor aún
sitios laborales específicos como los pubs, salones de pool restoranes, discotecas, etc,
debido a las mayores concentraciones de humo de tabaco que se producen en estos ambientes.
en

,

De esta manera, los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 (según el artículo 1°

del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el
D.S. N° 73, de 2005, del mismo Ministeno: el Instituto de Normalización Previsional, los
Servicios de Salud, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y las Mutualidades de

Empleadores),

deberán

colaborar

con

las

entidades

empleadoras

correspondientes,

asesorándolas acerca de la información que dichas entidades proporcionen, a sus trabajadores
y usuarios, tanto respecto de los efectos nocivos que provoca en el organismo el consumo de
productos fabricados con tabaco y la exposición al humo de tales productos, como respecto de

los beneficios de seguir estilos de vida y ambientes saludables, promoviendo ambientes libres
de humo de tabaco. Asimismo, deberán instar

a las entidades empleadoras para
que
incorporen en sus reglamentos internos de higiene y segundad a que se refieren el artículo 67
de la Ley N°16.744 y el Título V del D S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y
Previsión Social, las normas
pertinentes en cuanto a las prohibiciones contenidas en la citada
Ley N° 1 9.41 9, modificada por la Ley N° 20. 1 05.

2

a sus
La asesoría que deben entregar los organismos administradores de la Ley N° 16.744

entidades empleadoras adheridas o afiliadas, deberá considerar la regulación específica de las
modificaciones introducidas a la Ley N° 19.419, al establecer la prohibición absoluta de
fumar en determinados lugares, tales como establecimientos de educación prebásica, básica y
media; recintos donde se expenda combustibles; aquellos en que se fabriquen, procesen,

depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos; medios
de transporte de uso público o colectivo; y ascensores.- También se deberán considerar las
restricciones parciales aplicables al interior de los recintos o dependencias de los órganos del
Estado; establecimientos de educación superior, públicos y privados; establecimientos de
salud, públicos y privados; aeropuertos y terrapuertos; teatros, cines, lugares en que se
presenten espectáculos culturales y musicales, salvo que sean al aire libre; gimnasios y
recintos deportivos; centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en
general; y supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre
acceso al público, lugares en los cuales sólo se podrá fumar en sus patios o espacios al aire
libre o en salas especialmente habilitadas, las que no pueden habilitarse en los
establecimientos de salud.
Cabe agregar que iguales reglas a las señaladas en el párrafo anterior se aplicarán tratándose
de empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas obligadas a confeccionar un
reglamento interno de orden, higiene y seguridad, en conformidad a las normas del Código
del Trabajo.
Particular atención

se deberá otorgar a la asesoría prestada en los lugares de trabajo de
propiedad de particulares no comprendidos en la enumeración det párrafo anteprecedente,
donde la existencia de la prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en
que ello se autorizara serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores,
oyendo el parecer de los empleados.

Los Organismos Administradores deberán dar la más completa y adecuada difusión interna a
la presente Circular, a fin de cumplir con el precepto legal de que se trata y dar a conocer los

fundamentos del mismo; para ello, se servirán adoptar las medidas administrativas necesarias,
en lo cual deberán comprender a sus Oficinas Regionales, unidades de
prevención de riesgos
profesionales y distintos establecimientos asistencialei.

3

Ver el documento en el sitio del organismo →