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SUSESOCircular9 de diciembre de 2007

Circular 2385

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Cajas de Previsión; Caja de Compensación de Asignación Familiar ( C.C.A.F.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados.

Normas citadas

  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19454
  • Ley N° 20204

Texto

t

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

AU08-2007-04330

CIRCULAR

SANTIAGO,

2385



-

9 jui. ms

IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE
PREVISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
CONTENIDAS EN LA LEY
20.204 QUE REAJUSTO EL
MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, A PARTIR DEL




DE JULIO DE 2007

En el Diario Oficial del día 6 de iulio de 2007, se publicó la Ley N°20.204, que estableció los
valores del ingreso mínimo mensual para fines remuneracionaies y no remuneracionales, que
regirán a contar del

1

°

de julio del ano~2uÜ7.

Con el objeto de asegurar la correcta y oportuna aplicación de las normas que en ella se contienen
esta Superintendencia imparte las siguientes

1.-

instrucciones i

NUEVOS MONTOS DEL INGRESO MÍNIMO

El artículo

Io

de la Ley N° 20.204 fijó, a contar del Io de julio de 2007, en los siguientes valores

los ingresos mínimos que se indican:
a) En $144.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y
hasta 65 años de edad.

b) En $107.509 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años
de edad y para los trabajadores menores de 1 8 años de edad.
c) En $92.897

el

monto

del

ingreso

mínimo

mensual

que

se

emplea

para

fines

no

remuneracionales.

El monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años
de edad constituye la remuneración mínima imponible para los trabajadores dependientes del
Sector Privado y es el monto mínimo que también deben percibir los trabajadores que tengan 18
años de edad.

El ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales es el que debe tenerse en
consideración para la determinación del monto de beneficios previsionales que están expresados
en

ingresos mínimos

o porcentajes

de él y para el

cálculo

de beneficios que contemplan

amplificaciones en relación a la variación de este indicador.

Asimismo, tal ingreso mínimo constituye la renta mensual mínima imponible de los trabajadores
independientes y de los imponentes voluntarios.
2.-

REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES

Conforme al inciso segundo del artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración mínima en
dinero de los trabajadores de casa particular, es equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Por su parte, el inciso final del referido precepto dispone que las prestaciones de casa habitación y
alimentación de estos trabajadores

no

serán

imponibles

para

efectos

previsionales.

Por

consiguiente, a contar del Io de julio de 2007, la remuneración en dinero mínima de estos
^abajadores asciende a $108.000, suma que constituye la remuneración mensual mínima
imponible de los mismos.

El inciso tercero del citado artículo 1 5 1 establece que los trabajadores que no vivan en la casa del
empleador y que se desempeñen en jornadas parciales o presten servicios sólo algunos dias a la

'emana, tendrán derecho a la remuneración mínima señalada, calculada proporcionalmente en
"elación a la jomada o días de trabajo. En consecuencia, la remuneración mínima imponible de
stos trabajadores será la
proporción que corresponda de los $108.000.

MONTO MÁXIMO DE LA ASIGNACIÓN POR MUERTE

3.-

Dado que esta prestación,

según

lo dispone el artículo 6o del D.F.L. N° 90, de 1978, del

Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra expresada en ingresos mínimos y que el


Io
de la Ley
de julio de 2007, el tope máximo de este beneficio,

ingreso mínimo para fines no remuneracionales, por disposición del artículo
20.204 es de $92.897 a contar del
equivalente a

Io

3 ingresos mínimos, es de $278.691 a contar de la fecha indicada.

MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL

4.-



El articulo 17 del decreto con fuerza de ley
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que el monto diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del

ingreso mínimo que rija para el sector privado. Como el ingreso mínimo

a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe considerarse para la determinación

del

monto

de los beneficios

porcentajes de

previsionales

que

están

expresados

en

él, vale decir, para fines no remuneracionales, a contar del

ingresos
Io

mínimos

o

de julio de 2007, el

monto diario de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, no puede ser inferior a

$1.548,28.

Por otra parte, por disposición del artículo
subsidios por

8o

de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los

incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo 17, por lo que, a

l°dejuliode2007, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.548,28

contar del


El Superintendente infrascrito

solicita a

Ud. dar la

más

amplia

difusión

instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.

Saluda atentamente a Ud.,

asstMp
DISTRIBUCIÓN


I N.P. (ex-Cajas de

•Cajas de

Previsión)

Previsión

■CCAF.

•Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744


Administradores Delegados

a

las

presentes

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