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Circular 2385
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Cajas de Previsión; Caja de Compensación de Asignación Familiar ( C.C.A.F.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados.
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 20204
Texto
t
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2007-04330
CIRCULAR
SANTIAGO,
2385
N°
-
9 jui. ms
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE
PREVISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
CONTENIDAS EN LA LEY
20.204 QUE REAJUSTO EL
MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, A PARTIR DEL
N°
1°
DE JULIO DE 2007
En el Diario Oficial del día 6 de iulio de 2007, se publicó la Ley N°20.204, que estableció los
valores del ingreso mínimo mensual para fines remuneracionaies y no remuneracionales, que
regirán a contar del
1
°
de julio del ano~2uÜ7.
Con el objeto de asegurar la correcta y oportuna aplicación de las normas que en ella se contienen
esta Superintendencia imparte las siguientes
1.-
instrucciones i
NUEVOS MONTOS DEL INGRESO MÍNIMO
El artículo
Io
de la Ley N° 20.204 fijó, a contar del Io de julio de 2007, en los siguientes valores
los ingresos mínimos que se indican:
a) En $144.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y
hasta 65 años de edad.
b) En $107.509 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años
de edad y para los trabajadores menores de 1 8 años de edad.
c) En $92.897
el
monto
del
ingreso
mínimo
mensual
que
se
emplea
para
fines
no
remuneracionales.
El monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años
de edad constituye la remuneración mínima imponible para los trabajadores dependientes del
Sector Privado y es el monto mínimo que también deben percibir los trabajadores que tengan 18
años de edad.
El ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales es el que debe tenerse en
consideración para la determinación del monto de beneficios previsionales que están expresados
en
ingresos mínimos
o porcentajes
de él y para el
cálculo
de beneficios que contemplan
amplificaciones en relación a la variación de este indicador.
Asimismo, tal ingreso mínimo constituye la renta mensual mínima imponible de los trabajadores
independientes y de los imponentes voluntarios.
2.-
REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES
Conforme al inciso segundo del artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración mínima en
dinero de los trabajadores de casa particular, es equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Por su parte, el inciso final del referido precepto dispone que las prestaciones de casa habitación y
alimentación de estos trabajadores
no
serán
imponibles
para
efectos
previsionales.
Por
consiguiente, a contar del Io de julio de 2007, la remuneración en dinero mínima de estos
^abajadores asciende a $108.000, suma que constituye la remuneración mensual mínima
imponible de los mismos.
El inciso tercero del citado artículo 1 5 1 establece que los trabajadores que no vivan en la casa del
empleador y que se desempeñen en jornadas parciales o presten servicios sólo algunos dias a la
'emana, tendrán derecho a la remuneración mínima señalada, calculada proporcionalmente en
"elación a la jomada o días de trabajo. En consecuencia, la remuneración mínima imponible de
stos trabajadores será la
proporción que corresponda de los $108.000.
MONTO MÁXIMO DE LA ASIGNACIÓN POR MUERTE
3.-
Dado que esta prestación,
según
lo dispone el artículo 6o del D.F.L. N° 90, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra expresada en ingresos mínimos y que el
N°
Io
de la Ley
de julio de 2007, el tope máximo de este beneficio,
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, por disposición del artículo
20.204 es de $92.897 a contar del
equivalente a
Io
3 ingresos mínimos, es de $278.691 a contar de la fecha indicada.
MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL
4.-
N°
El articulo 17 del decreto con fuerza de ley
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que el monto diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del
ingreso mínimo que rija para el sector privado. Como el ingreso mínimo
a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe considerarse para la determinación
del
monto
de los beneficios
porcentajes de
previsionales
que
están
expresados
en
él, vale decir, para fines no remuneracionales, a contar del
ingresos
Io
mínimos
o
de julio de 2007, el
monto diario de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, no puede ser inferior a
$1.548,28.
Por otra parte, por disposición del artículo
subsidios por
8o
de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo 17, por lo que, a
l°dejuliode2007, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.548,28
contar del
N°
El Superintendente infrascrito
solicita a
Ud. dar la
más
amplia
difusión
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.,
asstMp
DISTRIBUCIÓN
■
I N.P. (ex-Cajas de
•Cajas de
Previsión)
Previsión
■CCAF.
•Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744
■
Administradores Delegados
a
las
presentes
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2007-04330
CIRCULAR
SANTIAGO,
2385
N°
-
9 jui. ms
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE
PREVISIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS
CONTENIDAS EN LA LEY
20.204 QUE REAJUSTO EL
MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, A PARTIR DEL
N°
1°
DE JULIO DE 2007
En el Diario Oficial del día 6 de iulio de 2007, se publicó la Ley N°20.204, que estableció los
valores del ingreso mínimo mensual para fines remuneracionaies y no remuneracionales, que
regirán a contar del
1
°
de julio del ano~2uÜ7.
Con el objeto de asegurar la correcta y oportuna aplicación de las normas que en ella se contienen
esta Superintendencia imparte las siguientes
1.-
instrucciones i
NUEVOS MONTOS DEL INGRESO MÍNIMO
El artículo
Io
de la Ley N° 20.204 fijó, a contar del Io de julio de 2007, en los siguientes valores
los ingresos mínimos que se indican:
a) En $144.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y
hasta 65 años de edad.
b) En $107.509 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años
de edad y para los trabajadores menores de 1 8 años de edad.
c) En $92.897
el
monto
del
ingreso
mínimo
mensual
que
se
emplea
para
fines
no
remuneracionales.
El monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años y hasta 65 años
de edad constituye la remuneración mínima imponible para los trabajadores dependientes del
Sector Privado y es el monto mínimo que también deben percibir los trabajadores que tengan 18
años de edad.
El ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales es el que debe tenerse en
consideración para la determinación del monto de beneficios previsionales que están expresados
en
ingresos mínimos
o porcentajes
de él y para el
cálculo
de beneficios que contemplan
amplificaciones en relación a la variación de este indicador.
Asimismo, tal ingreso mínimo constituye la renta mensual mínima imponible de los trabajadores
independientes y de los imponentes voluntarios.
2.-
REMUNERACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES
Conforme al inciso segundo del artículo 151 del Código del Trabajo, la remuneración mínima en
dinero de los trabajadores de casa particular, es equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Por su parte, el inciso final del referido precepto dispone que las prestaciones de casa habitación y
alimentación de estos trabajadores
no
serán
imponibles
para
efectos
previsionales.
Por
consiguiente, a contar del Io de julio de 2007, la remuneración en dinero mínima de estos
^abajadores asciende a $108.000, suma que constituye la remuneración mensual mínima
imponible de los mismos.
El inciso tercero del citado artículo 1 5 1 establece que los trabajadores que no vivan en la casa del
empleador y que se desempeñen en jornadas parciales o presten servicios sólo algunos dias a la
'emana, tendrán derecho a la remuneración mínima señalada, calculada proporcionalmente en
"elación a la jomada o días de trabajo. En consecuencia, la remuneración mínima imponible de
stos trabajadores será la
proporción que corresponda de los $108.000.
MONTO MÁXIMO DE LA ASIGNACIÓN POR MUERTE
3.-
Dado que esta prestación,
según
lo dispone el artículo 6o del D.F.L. N° 90, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra expresada en ingresos mínimos y que el
N°
Io
de la Ley
de julio de 2007, el tope máximo de este beneficio,
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, por disposición del artículo
20.204 es de $92.897 a contar del
equivalente a
Io
3 ingresos mínimos, es de $278.691 a contar de la fecha indicada.
MONTO DIARIO MÍNIMO DE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL
4.-
N°
El articulo 17 del decreto con fuerza de ley
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, dispone que el monto diario de los subsidios no puede ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del
ingreso mínimo que rija para el sector privado. Como el ingreso mínimo
a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe considerarse para la determinación
del
monto
de los beneficios
porcentajes de
previsionales
que
están
expresados
en
él, vale decir, para fines no remuneracionales, a contar del
ingresos
Io
mínimos
o
de julio de 2007, el
monto diario de los subsidios por incapacidad laboral de origen común, no puede ser inferior a
$1.548,28.
Por otra parte, por disposición del artículo
subsidios por
8o
de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los
incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo 17, por lo que, a
l°dejuliode2007, el monto diario de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
16.744, no puede ser inferior a $1.548,28
contar del
N°
El Superintendente infrascrito
solicita a
Ud. dar la
más
amplia
difusión
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.,
asstMp
DISTRIBUCIÓN
■
I N.P. (ex-Cajas de
•Cajas de
Previsión)
Previsión
■CCAF.
•Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744
■
Administradores Delegados
a
las
presentes