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Circular 2386
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Servicios de Salud; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744; Administradores Delegados.
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 20204
Texto
»j—,
GOBIERNO DE CHILE
! K.V
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
,
?
AU08-2007-04331
CIRCULAR
SANTIAGO,
23S6
N°
-
9 jUl. m
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY
N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
Io
DE JULIO DE 2007
En el Diario Oficial del
N°
Io
6 de julio de 2007, se publicó la Ley
20.204, en cuyo artículo
Io
de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo
$92.897, a contar del
inciso quinto
se fijó en
mensual para
fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.RL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
última norma legal se refiere a aquel que debe
de los beneficios previsionales que están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
el
monto
diario
mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de julio de 2007,
partir del
Como el
ingreso
mínimo
para
considerarse
a que alude esta
la determinación del
monto
Io
de $1.548,28
Considerando que por disposición del artículo
8o
N°
de la Ley
19.454, se hizo aplicable a los
°
de origen profesional el referido artículo 1 7, a contar del 1
N°
de julio de 2007, el monto diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
subsidios por incapacidad temporal
16.744, no puede ser inferior a $1.548,28.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de julio en curso. Así, tratándose
hasta el 30 de junio de 2007, de los devengados a partir del
Io
de
de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
julio de 2007 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
$1.461,62
de SI
por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y
.548,28
por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.548,28 a contar del
Io
de julio de 2007,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($ 1
.46
1
inferior al nuevo mínimo
,62), pero
($1.548,28).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.
Mecano;?
fp
DISTRIBUCIÓN
I.N.P.
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°l 6.744.
Administradores Delegados
GOBIERNO DE CHILE
! K.V
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
,
?
AU08-2007-04331
CIRCULAR
SANTIAGO,
23S6
N°
-
9 jUl. m
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY
N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
Io
DE JULIO DE 2007
En el Diario Oficial del
N°
Io
6 de julio de 2007, se publicó la Ley
20.204, en cuyo artículo
Io
de julio de 2007, el monto del ingreso mínimo
$92.897, a contar del
inciso quinto
se fijó en
mensual para
fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.RL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento
del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
última norma legal se refiere a aquel que debe
de los beneficios previsionales que están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
el
monto
diario
mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de julio de 2007,
partir del
Como el
ingreso
mínimo
para
considerarse
a que alude esta
la determinación del
monto
Io
de $1.548,28
Considerando que por disposición del artículo
8o
N°
de la Ley
19.454, se hizo aplicable a los
°
de origen profesional el referido artículo 1 7, a contar del 1
N°
de julio de 2007, el monto diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley
subsidios por incapacidad temporal
16.744, no puede ser inferior a $1.548,28.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
Io
de julio en curso. Así, tratándose
hasta el 30 de junio de 2007, de los devengados a partir del
Io
de
de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del
julio de 2007 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
$1.461,62
de SI
por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y
.548,28
por los días posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.548,28 a contar del
Io
de julio de 2007,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($ 1
.46
1
inferior al nuevo mínimo
,62), pero
($1.548,28).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.
Mecano;?
fp
DISTRIBUCIÓN
I.N.P.
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°l 6.744.
Administradores Delegados