← Buscar en los dictámenes
Circular 2471
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
I.N.P. Servicios de Salud Secretarias Regionales Ministeriales de Salud Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744 Administradores Delegados
Normas citadas
- D F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 20279
Texto
1p
GOBIERNO DE CHILE
AU08- 2008-04030
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
24 71
0 j jm. 2008
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL Io DE JULIO DE 2008
En el Diano Oficial del
inciso
Io de julio de 2008, se publicó la Ley N° 20.279, en cuyo artículo Io
tercero se fijó en $102.558, a contar del Io de julio de 2008, el monto del ingreso mínimo
mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diano de los subsidios no podrá ser infenor a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que nja para el sector pnvado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe
considerarse para la determinación del monto de los beneficios previsionales que están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
partir del T de julio de 2008, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de $1.709,30.
Considerando que por disposición del artículo 8o de la Ley I\°19 454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el refendo artículo 17, a contar del Io
de julio de 2008, el monto diano mínimo de los subsidios a
N°
alude el artículo 30 de la
Ley
que
16.744. no puede ser inferior a $1.709,30.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto
a
los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio
devengados
hasta el 30 de junio de 2008, de los devengados a partir del Io de julio en curso. Así, tratándose
de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del Io de
julio de 2008 y que tenninen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
SS 1.548,28 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y
de $1.709,30 por los días posteriores a dicha fecha
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.709,30 a contar del Io de julio de 2008,
aquellos casos de subsidios iniciados con antenoridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea
supenor al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.548,28), pero inferior al nuevo mínimo
en
(SI 709,30)
Agradeceré a Ud dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
MEGA/EQA
¿^^
\
DISTRIBUCIÓN^
I.N.P.
Servicios de Salud
Secretarias Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744
Administradores Delegados
GOBIERNO DE CHILE
AU08- 2008-04030
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
24 71
0 j jm. 2008
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DIARIO MÍNIMO DE SUBSIDIO
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL Io DE JULIO DE 2008
En el Diano Oficial del
inciso
Io de julio de 2008, se publicó la Ley N° 20.279, en cuyo artículo Io
tercero se fijó en $102.558, a contar del Io de julio de 2008, el monto del ingreso mínimo
mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diano de los subsidios no podrá ser infenor a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que nja para el sector pnvado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe
considerarse para la determinación del monto de los beneficios previsionales que están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
partir del T de julio de 2008, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de $1.709,30.
Considerando que por disposición del artículo 8o de la Ley I\°19 454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el refendo artículo 17, a contar del Io
de julio de 2008, el monto diano mínimo de los subsidios a
N°
alude el artículo 30 de la
Ley
que
16.744. no puede ser inferior a $1.709,30.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto
a
los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio
devengados
hasta el 30 de junio de 2008, de los devengados a partir del Io de julio en curso. Así, tratándose
de subsidios por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales iniciados antes del Io de
julio de 2008 y que tenninen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de
SS 1.548,28 por los días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y
de $1.709,30 por los días posteriores a dicha fecha
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.709,30 a contar del Io de julio de 2008,
aquellos casos de subsidios iniciados con antenoridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea
supenor al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.548,28), pero inferior al nuevo mínimo
en
(SI 709,30)
Agradeceré a Ud dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
MEGA/EQA
¿^^
\
DISTRIBUCIÓN^
I.N.P.
Servicios de Salud
Secretarias Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744
Administradores Delegados