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Circular 2483
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Derogada por Circular N° 3226
Destinatario
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744; Instituto de Normalización Previsional; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Servicios de Salud; Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Subsecretaría de Previsión Social; Ministerio de Salud; Subsecretaría de Salud Pública; Dirección del Trabajo; Empresas con Administración Delegada.
Normas citadas
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
Texto
GOBIERNO DE CHILE
f
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2008-05890
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
2^83
0 3 OCT. M
INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, QUE INDICA LA LEY N° 20.255.
en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2
y 30 de la
Esta Superintendencia,
N° 16.395. y 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado necesario impartir instrucciones para
Ley
los trabajadores independientes al Seguro Social contra Riesgos de
regular la incorporación de
Enfermedades Profesionales, conforme a lo establecido en los
Accidentes del Trabajo y
transitorio
y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20 255, que
artículos 88, 89, trigésimo
Previsional.
Dicha incorporación se encuentra reglamentada por el D S N°
Sistema
el
reforma
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de
67, de 2008, del
>0 de septiembre del presente año.
La normativa señalada establece que
a
contar
del Io de octubre del presente año podrán
incorporarse al referido Seguro aquellos trabajadores independientes que no perciban rentas de
las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A partir de la fecha
indicada y hasta el 31 de diciembre de 2011, también podrán incorporarse, en forma
aquellos trabajadores que perciban rentas de las anteriormente señaladas. La
incorporación de estos últimos será obligatoria a contar del Io de enero de 2012, y se regulará
de esta Superintendencia cuando se dicte la norma reglamentan a pertinente.
por instrucciones
voluntarla,
Asimismo, debe indicarse que en tanto no entren en funciones el Instituto de Segundad
Laboral y el Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a esos Institutos en esta
Circular, se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional.
I.
TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFECTOS AL SEGURO
independientes o por cuenta propia las personas naturales
desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea
independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y
sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el
físico o éste sobre aquél, y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad
empleadora, respecto de dicho trabajo o actividad, cualquiera sea su naturaleza, derivada
del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, y que estén afiliados al Sistema de
Pensiones de Capitalización Individual establecido por el D L. N°3.500, de 1980, y
aquellos afiliados a regímenes previsionales administrados actualmente por el Instituto de
Normalización Previsional que se encuentren afectos al Seguro de la LeyN° 16.744
Se considerarán trabajadores
ejecutan algún trabajo
que
o
prueba en contrario, que en una persona concurre la condición de
trabajador por cuenta propia o independiente, si él mismo ostenta la titularidad de un
establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro
concepto análogo.
Se presume, salvo
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88, 89. trigésimo transitorio y
trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, los
trabajadores independientes indicados pueden tener la calidad de obligados o volúntanos
en su afiliación al
Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Conforme a lo establecido por el artículo 88 de la Ley N° 20 255. se incorporará al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
contemplado por la Ley N° 16.744, en calidad de cotizante obligado, a partir del Io de
enero del 2012,
toda persona natural que. sin estar subordinada a un empleador, ejerza
individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas
en el artículo 42, N°2, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A contar del Io de octubre de 2008. estarán afectos al Seguro Social de la Ley NQ 16 744
los trabajadores independientes que a continuación se indican, que coticen voluntariamente
a dicho
1
Seguro.
Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3 500,
que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
•
Aquellos que perciban rentas de las señaladas en el articulo 42. rY'2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
•
Aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no
se encuentren contempladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre
Impuesto a la
Renta; y
•
Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades
en
comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades
en
general, que se
desempeñen
como
trabajadores independientes
en
la respectiva sociedad o empresa.
Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por
2.
el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al
16 744.
Los
3.
Seguro de la Ley N°
trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban
afectos al Seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados
al sistema de pensiones del D L
N°3.500 o
a
los antiguos regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad
en la afiliación al referido
Seguro.
incorporarse al Seguro Social de la Ley N° 16.744, las personas naturales
afiliadas voluntariamente al régimen de pensiones de capitalización individual, conforme a
lo establecido en los artículos 92 J y siguientes del D.L. N°3.500, de 1980, así como
aquellos que en igual situación coticen voluntariamente en el Instituto de Previsión Social,
No podrán
dado que no ejercen una actividad remunerada.
II. AFILIACIÓN A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N° 16.744
Los trabajadores independientes que decidan cotizar voluntanamente a este Seguro Social
a
partir del 1
menos
°
octubre de 2008, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, a
que presenten solicitud de adhesión a una Mutualidad de Empleadores y ella sea
aceptada.
La afiliación
operará siempre que,
en
el
mes
correspondiente,
además coticen para
pensiones y salud común.
Por su parte, respecto de la adhesión a una Mutualidad de Empleadores se hace presente
que ella se regirá por lo establecido en sus respectivos Estatutos Orgánicos.
Los Organismos Administradores están obligados a contar con un formulario de registro o
adhesión, el que deberá ser llenado y suscrito por el trabajador.
Cabe indicar que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita
por acciones, empresanos individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa,
deberán afiliarse al
mismo Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley N°
16.744 a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad
Respecto
de los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se
encontraban afectos a dicho Seguro Social, continuarán afiliados al mismo, debiendo los
Organismos Administradores adoptar las providencias necesanas para proceder al registro
dispuestos en el artículo 4o del Reglamento, a partir de la fecha
correspondientes a las rentas posteriores al mes de
de éstos, en los términos
del entero de las cotizaciones
septiembre de 2008
1- Del
Registro en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
Los trabajadores
independientes que coticen voluntanamente y que no se adhieran a
alguna Mutualidad de Empleadores deberán registrarse en el Instituto de Seguridad
Labora!, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido Seguro. Dicho
Instituto les informará las tasas de cotización a las que quedarán afectos.
1.1 Formulario de Registro de Trabajador Independiente
El Formulario de Registro de Trabajador Independiente deberá constar de dos partes: la
primera a sci completada por
el trabajador y la segunda relativa a las obligaciones para el
trabajador.
1. 1.1 Datos que debe entregar el trabajador
El Formulario de Registro deberá contener, al
los
menos,
siguientes datos del o la
solicitante.
a) Nombre completo (Nombres y apellidos paterno y materno)
b) RUN
c) Domicilio particular.
d) Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo mensuales que dedica a
cada una de ellas
e) Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono
Si
dirección
coincide
-
fax
-
email, si los tuviere.
domicilio
particular,
dependencias especificas en que desempeña sus labores.
esta
con
su
deberá
señalar
las
Si desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones,
deberán consignarse todas ellas.
f) Horario de trabajo diario y los días de la semana en que desarrolla su actividad.
g)
Identificación de la Mutualidad a la que estaba afiliado, cuando corresponda
h)
Tasa de cotización adicional vigente cuando provenga de una Mutualidad
i)
Si se trata de socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa
afiliada al Instituto de Segundad Laboral, deberán informarlo identificando dicha
sociedad o empresa, señalando su nombre o razón social, domicilio, RUT, la actividad
principal que desarrolla y la escritura de constitución de la misma.
j)
Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras
en las que está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la
actividad
principal que desarrollan,
su
horario de
trabajo y el o los Organismos
Administradores a los que ellas se encuentran afiliadas
1.1.2 El Formulario deberá consignar las siguientes obligaciones para el trabajador:
a) Comunicar, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, cualquier modificación de
los datos y/o antecedentes señalados; y
b) Efectuar la declaración
correspondientes.
El Formulario de
y pago de las cotizaciones
previsionales en
las
planillas
Registro deberá ser firmado por el trabajador independiente y debe ser
acompañado de los siguientes antecedentes, si corresponde.
a) Copia del registro de inicio de acti\ idades ante el SIL
b) Carta renuncia a la Mutual a que se encontraba adherido.
c) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades deberá entregar un listado
con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad principal de cada una
de ellas
1 2 De las Obligaciones
del ISL para efectos del registro:
la actividad principal que desarrolla un trabajador independiente
a) Establecer cuál es
cuando éste declara tener más de una actividad.
M
L)
Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas'1, CIIU el vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador, si éste realiza más de una actividad, deberá determinar el código que
corresponda a la actividad principal.
la tasa de cotización
Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización adicional y tasa de cotización extraordinaria.
d) Registrar y comunicar al trabajador
la información señalada en las letras precedentes
antes de que venza el plazo para enterar las cotizaciones
con los antecedentes indicados anteriormente, pasarán
El Formulario de Registro junto
el que deberá estar disponible frente a requerimientos
formar parte del historial del trabajador,
físicos y/o electrónicos, de acuerdo a
de la Supenntendencia de Seguridad Social, en registros
la normativa vigente sobre la matena
a
tal cambio dentro de
En caso que se trate de un cambio de afiliación, el ISL deberá notificar
el trabajador se
los 7 primeros días del mes siguiente al registro, a la entidad en que
encontraba afiliado anteriormente.
2. De la Adhesión a una Mutualidad de Empleadores
La adhesión de un trabajador independiente a una Mutualidad, constituye un acto formal.
2.1 Formulario de Adhesión de Trabajador Independiente
El Formulario de Adhesión de Trabajador Independiente deberá constar de dos partes, la
primera a ser completada por el trabajador,
la segunda relativa a las obligaciones para el
trabajador.
2.1.1 Datos que debe entregar el trabajador
El Formulario de
Registro deberá contener, di
menos,
los siguientes datos del
o
la
solicitante:
a) Nombre completo (Nombres y apellidos paterno y materno).
b)
RUN.
c) Domicilio particular
d)
Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo mensuales que dedica a
cada una de ellas
e) Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono
-
-
Si
-
fax
-
email, si los tuviere
domicilio
particular,
dependencias especificas en que desempeña sus labores.
Si
esta
dirección
coincide
con
su
deberá
señalar
las
desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones,
deberán consignarse todas ellas.
0
Horario de trabajo diano y los días de la semana en que desairo] la su actividad
g) Identificación
del
Organismo
Administrador
a
que
estaba
afiliado,
cuando
corresponda.
M Tasa
de
cotización
Administrador.
adicional
vigente
cuando
provenga
de
otro
Organismo
i)
Si se trata de socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa
al
Instituto de Segundad Laboral, deberán informarlo identificando dicha
afiliada
acciones,
sociedad o empresa, señalando su nombre o razón social y RUT.
l)
Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras
las que está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la
actividad principal que desarrollan, su horario de trabajo y el o los Organismos
Administradores a los que ellas se encuentran afiliadas.
en
2.1.2 El Formulario deberá consignar las siguientes obligaciones para el trabajador:
a) Comunicar, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, cualquier modificación de
los datos y/o antecedentes señalados, y
c)
Efectuar la declaración y pago de las cotizaciones
previsionales en las planillas
correspondientes.
El Formulario de Adhesión deberá ser firmado por el trabajador
acompañado de los siguientes antecedentes, si corresponde:
independiente y debe ser
a) Copia del registro de inicio de actividades ante el SIL
b) Carta renuncia a la Mutual a que se encontraba adhendo.
c) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades deberá entregar un listado
con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad principal de cada una
de ellas.
El Formulano de Adhesión junto con los antecedentes indicados antenormente, deberán ser
remitidos ai Área de Prevención de la Mutual, la que definirá la necesidad de realizar una
visita a terreno y evacuará un informe de la situación de nesgo de la actividad del trabajador.
2.2 Obligaciones de la Mutualidad para efectos del registro
a)
Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla
cuando éste declara tener más de una actividad
un
trabajador independiente
b) Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas", CIIU.cl vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador, si realiza más de una actividad, deberá determinar el código que
corresponda a la actividad principal.
c) Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización adicional y tasa de cotización extraordinaria.
acompañado del informe del Área de Prevención y los demás
antecedentes, deberá ser sometido a la consideración del Directorio de la Mutualidad, cuya
resolución deberá ser notificada por carta certificada al trabajador independiente, a más tardar
El Formulario de Adhesión,
dentro de 5 dias hábiles.
Aprobada la adhesión por el Directorio, ésta surtirá efecto a partir del día pnmero del mes
siguiente al de su aprobación.
El trabajador
independiente por no constituir una entidad empleadora, no se debe entender
obligado solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contraidas por la Mutualidad.
Una vez
aceptada la adhesión del trabajador independiente, el referido formulario, los
antecedentes y el informe, pasarán a fonnar parte de su historial, el que deberá estar disponible
frente a requerimientos de la Superintendencia de Segundad Social, en registros físicos y/o
t-'lectrónicos, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
En caso de que se trate de un cambio de afiliación, la respectiva Mutualidad deberá notificar
tal cambio dentro de los 7 primeros días del mes siguiente a la aprobación de la adhesión, a la
entidad en que el trabajador se encontraba afiliado antenormente.
3. De la Renuncia a una Mutualidad de Empleadores
La renuncia de un trabajador independiente a una Mutualidad, se debe formalizar mediante
dirigido al Gerente General de la respectiva
documento firmado por el interesado
Mutualidad.
La renuncia surtirá efecto
a
partir del último día del mes calendano siguiente a su
formulación.
III.COTIZACIONES
DE
LOS
TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
AFILIADOS VOLUNTARIAMENTE AL SEGURO
Los trabajadores independientes que se afilien voluntanamente al
Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deben enterar en el Organismo Administrador
que corresponda, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley
N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos
en
los artículos
15 y
16 de la misma
ley y la cotización extraordinaria del 0,05%
establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19 578.
1.
Base de cálculo de las cotizaciones
Las cotizaciones correspondientes al Seguro, se calcularán sobre la base de la misma renta
por la que los referidos trabajadores declaran y pagan sus cotizaciones para pensiones y no
se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta por la
que cotice el trabajador independiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
ni
superior al límite máximo imponible para pensiones,
de acuerdo al
régimen de
pensiones a que se encuentre afiliado. Tratándose de trabajadores independientes que
cotizan en alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, el límite máximo es el que establece el artículo 5o del D.L. N° 3.501 de
1980, esto es, el equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquel por el cual se
está cotizando. SÍ el
trabajador independiente está afiliado
a
una
Administradora de
Fondos de Pensiones, la renta por la que cotice no podrá ser superior al límite máximo
imponible a que alude el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Al respecto,
se
debe tener presente que el N° 8 del artículo 91 de la Ley N° 20 255
modificó el artículo 16 del citado D.L N° 3.500, estableciendo que la remuneración y
renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento
reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas
por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y
noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la misma ley. El tope imponible así
reajustado, comenzará a regir el pnmer día de cada año y será determinado mediante
resolución de la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, durante los meses de
octubre a diciembre de 2008, regirá el tope de 60 U.F del último día del mes al cual
correspondan las rentas.
2. De la Cotización Adicional
La cotización adicional diferenciada a
que se refiere la letra b) del articulo 15 de la Ley
N°
16.744 será la establecida en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, según la actividad laboral que desarrolle el trabajador independiente. Sin
embargo, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales
y
directores
de
sociedades
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva
en
general, que se
sociedad o empresa, se
considerarán como trabajadores de esta última, para los efectos de determinar la tasa de
cotización adicional diferenciada que corresponde aplicarles.
Fas exenciones,
rebajas y recargos de la cotización adicional se determinarán por las
Mutualidades de Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a ellas
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
respecto de los trabajadores
y por las
afiliados al Instituto de Segundad Laboral.
Lo antenor se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de
acuerdo con las disposiciones del D S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y a las instrucciones de esta Superintendencia
Para efectos de determinar la
Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales
y la
Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerará que el Promedio Anual de
Trabajadores es igual a l
.
3. Del Pago de las Cotizaciones
Las cotizaciones que establece la Ley N° 16 744 y el artículo sexto transitono de la Ley N°
19.578, deberán enterarse mensualmente ante el Organismo Administrador del Seguro de
Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el
mes siguiente
al que
corresponda la renta imponible Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o
festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Accidentes del
respectivo trabajador, dentro de los diez pnmeros dias del
Ahora bien, dado que los
trabajadores independientes deben cotizar para este Seguro
Social sobre la base de la renta declarada para pensiones, y que en el sistema de pensiones
del D.L. N° 3.500 pueden efectuar las cotizaciones durante todo el mes siguiente al que
correspondan sus rentas, podrán enterar las cotizaciones de este Seguro hasta el último día
mes siguiente a aquel a que correspondan esas rentas, no procediendo que con
postenondad los Organismos Administradores admitan el entero de ellas.
del
No
procede que los trabajadores independientes que coticen voluntanamente enteren
cotizaciones por meses atrasados ni que efectúen declaraciones sin pago.
Por lo tanto,
resultan
no
aplicables
a
los
trabajadores independientes
que
coticen
voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N° 16 744. las disposiciones sobre
cobranza de cotizaciones del artículo 16 del reglamento de incorporación de los
trabajadores independientes a dicho Seguro.
Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades
en
general,
que
se
como trabajadores independientes
en la respectiva
incorporarán como un trabajador más en la planilla de la empresa,
desempeñen
sociedad o empresa, se
siendo aplicables, en este caso, las normas de cobranza de la Ley N° 1 7.322.
IV.ACCIDENTES
DEL
TRABAJO
Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES
El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con
ocasión del trabajo Ello implica que el
peso de la prueba de la ocurrencia del accidente del
trabajo recae en el propio trabajador frente al respectivo Organismo Administrador.
Para tal efecto, deberá
acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los
sean
pertinentes, otorgando todas las facilidades al
Organismo Administrador para que realice la verificación del origen y circunstancias del
demás medios de prueba que
accidente.
También constituyen accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, cuando se
dirija desde su lugar de trabajo como
independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa, siendo el Organismo
Administrador obligado a otorgar las prestaciones aquél del lugar de trabajo donde se
dirigía el trabajador al sufnr el accidente.
Si el accidente ocurre en el trayecto entre dos lugares de trabajo donde el trabajador se
desempeña como independiente, éste constituye un accidente con ocasión del trabajo, toda
vez que ocurre en su cometido laboral.
El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo Organismo Administrador
alguna enfermedad profesional de aquellas no enumeradas en la lista
haber contraído
contenida en el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, actualmente contenido en el D.S. 109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo que resuelva al respecto dicho Organismo
Administrador debe ser enviado en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.
V. PRESTACIONES MÉDICAS Y ECONÓMICAS
El trabajador independiente para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de
este Seguro, deberá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, haber
pagado las cotizaciones establecidas para pensiones, salud común y del propio Seguro.
Se entiende que está al día el trabajador independiente que no registre un atraso supenor a
dos meses.
Aquellos trabajadores independientes que se incorporen al referido Seguro en octubre de
2008, sólo podrán acceder a las respectivas prestaciones una vez enteradas las cotizaciones
respectivas.
VI.PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Procedimiento en caso de accidentes del trabajo y accidentes de trayecto
l.l.Atención del trabajador accidentado
Regla general
El trabajador independiente que se encuentre al día en el pago de sus cotizaciones y sufra
un
Accidente del
Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, deberá
Organismo
concurrir o ser trasladado inmediatamente al establecimiento asistencial del
Administrador al que
se
encuentre
afiliado
o
adherido
o
de los establecimientos
en
convenio.
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales, deben ser
respaldados con la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT)
definida en el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al trabajador se le deberá
entregar una copia de la DIAT.
Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la
urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente
su
así lo requieran, el trabajador podrá
ser
y
gravedad
trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda
Organismo Administrador.
al respectivo
Para el efecto señalado en el
párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la
trabajador, de no existir una atención médica
inmediata, implique riesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste.
condición de salud o cuadro clínico del
En este caso, la atención médica será
proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester ninguna formalidad o trámite
previo.
para que el
trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su Organismo
Administrador o a aquel con el cual éste tenga convenio, se deberá contar con la
autorización escrita del médico que actuará por encargo del Organismo Administrador
1.2.0bligación de denunciar el accidente
El trabajador
independiente debe presentar en el Organismo Administrador al que se
encuentre afiliado o adhendo, en el plazo máximo de 24 horas, de ocurrido el accidente del
se solicite en
trabajo o del trayecto, la correspondiente DIAT con la información
ella,
que
de la que deberá mantener una copia.
En el evento que el trabajador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24
horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico
tratante También podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos.
1.3.Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se
requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la
atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia
Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no
se encuentre en condiciones de
reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda
ser controlado por el
Organismo Administrador.
lAResponsabilidadcs y Sanciones
La persona natural que suscriba la DIAT será responsable de la veracidad e integridad de
los hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de
un
accidente del
trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecunianas al trabajador
1.5.Reclamo frente a las resoluciones de los Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas
en materias de orden médico, el trabajador independiente
puede reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días
hábiles, contado desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
2.
Procedimiento en caso de Enfermedad Profesional
2-l.Atención del trabajador enfermo
En
caso
que
un
trabajador independiente
considere que
padece
una
Enfermedad
Profesional o presente síntomas que hagan presumir tal hecho, deberá realizar la
correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) al momento de
su
atención en el establecimiento asistencial del respectivo Organismo
Administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean
necesanos para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad.
requerir
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales deben ser
respaldados con la correspondiente DIEP, definida en el D. S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Al trabajador se le deberá entregar una copia de la DIEP.
2.2.Resolución
Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del ongen común o profesional de la o las afecciones detectadas. Dicha
resolución deberá ser notificada al trabajador instruyéndole las medidas que procedan.
2.3. Registro
En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de
enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador
dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del
diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al nesgo que
se la originó.
una
2.4. Programas de Vigilancia de la Salud
Será obligación del Organismo Administrador incorporar al trabajador independiente a sus
programas de
vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad
profesional.
2.5. Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se
encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda
ser controlado por el
Organismo Administrador.
2.6.Responsabilidad > Sanciones
La persona natural que suscriba la DIEP será responsable de la veracidad e integridad de
los hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al Organismo Administrador conespondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador.
2.7. Reclamo frente a las Resoluciones de los
Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los
Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en matenas de orden médico, el trabajador independiente
puede reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días
hábiles, contado desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes refendo, los
Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
plazo se
VII. PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES
I
De las Medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Será obligación de los
trabajadores independientes implementar todas las medidas de
higiene y segundad en el trabajo que les prescriba su Organismo Administrador o las
respectivas entidades fiscal izadoras del Seguro Social de la Ley N° 16.744
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna
entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que
estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos
De la Asistencia Técnica
2.
Los
Organismos Administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de
a aquellos
trabajadores
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
independientes que la necesitan, en caso que la requieran.
Multas > Sanciones
3.
El Organismo Administrador podrá aplicarle a los trabajadores independientes afiliados
que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les presenban.
-
-
La multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, y
Los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el
D.S. Nc 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo antenor, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
\ III. INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Organismos Administradores deberán mantener, a disposición de los trabajadores
independientes, información sobre el procedimiento de afiliación, adhesión o registro, las
cotizaciones, las prestaciones legales, del procedimiento de acceso a los beneficios, los
lugares de atención médica, y respecto de cualquiera otra materia del Seguro Social de la
Ley N° 16 744 que sea relevante, en cualquier medio, en particular en los lugares de
atención de público y en sus páginas web
Los
Se deberá dar la mayor difusión
a
las presentes instrucciones,
personal encargado de su aplicación
DISTRIBUCIÓN
-^'
-
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
-
Instituto de Normalización Previsional
■
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
-
Servicios de Salud
i
especialmente entre el
Con copia informativa
.
.
-
-
.
-
a.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría de Previsión Social
Ministerio de Salud
Subsecretaría de Salud Pública
Dirección del Trabajo
Empresas con Administración Delegada
f
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
AU08-2008-05890
CIRCULAR N°
SANTIAGO,
2^83
0 3 OCT. M
INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, QUE INDICA LA LEY N° 20.255.
en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2
y 30 de la
Esta Superintendencia,
N° 16.395. y 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado necesario impartir instrucciones para
Ley
los trabajadores independientes al Seguro Social contra Riesgos de
regular la incorporación de
Enfermedades Profesionales, conforme a lo establecido en los
Accidentes del Trabajo y
transitorio
y trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20 255, que
artículos 88, 89, trigésimo
Previsional.
Dicha incorporación se encuentra reglamentada por el D S N°
Sistema
el
reforma
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de
67, de 2008, del
>0 de septiembre del presente año.
La normativa señalada establece que
a
contar
del Io de octubre del presente año podrán
incorporarse al referido Seguro aquellos trabajadores independientes que no perciban rentas de
las señaladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A partir de la fecha
indicada y hasta el 31 de diciembre de 2011, también podrán incorporarse, en forma
aquellos trabajadores que perciban rentas de las anteriormente señaladas. La
incorporación de estos últimos será obligatoria a contar del Io de enero de 2012, y se regulará
de esta Superintendencia cuando se dicte la norma reglamentan a pertinente.
por instrucciones
voluntarla,
Asimismo, debe indicarse que en tanto no entren en funciones el Instituto de Segundad
Laboral y el Instituto de Previsión Social, las menciones hechas a esos Institutos en esta
Circular, se entenderán efectuadas al Instituto de Normalización Previsional.
I.
TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFECTOS AL SEGURO
independientes o por cuenta propia las personas naturales
desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea
independientemente o asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y
sea que en sus profesiones, labores u oficios predomine el esfuerzo intelectual sobre el
físico o éste sobre aquél, y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad
empleadora, respecto de dicho trabajo o actividad, cualquiera sea su naturaleza, derivada
del Código del Trabajo o estatutos legales especiales, y que estén afiliados al Sistema de
Pensiones de Capitalización Individual establecido por el D L. N°3.500, de 1980, y
aquellos afiliados a regímenes previsionales administrados actualmente por el Instituto de
Normalización Previsional que se encuentren afectos al Seguro de la LeyN° 16.744
Se considerarán trabajadores
ejecutan algún trabajo
que
o
prueba en contrario, que en una persona concurre la condición de
trabajador por cuenta propia o independiente, si él mismo ostenta la titularidad de un
establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro
concepto análogo.
Se presume, salvo
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 88, 89. trigésimo transitorio y
trigésimo primero transitorio de la Ley N° 20.255, que reforma el Sistema Previsional, los
trabajadores independientes indicados pueden tener la calidad de obligados o volúntanos
en su afiliación al
Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Conforme a lo establecido por el artículo 88 de la Ley N° 20 255. se incorporará al Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
contemplado por la Ley N° 16.744, en calidad de cotizante obligado, a partir del Io de
enero del 2012,
toda persona natural que. sin estar subordinada a un empleador, ejerza
individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas
en el artículo 42, N°2, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
A contar del Io de octubre de 2008. estarán afectos al Seguro Social de la Ley NQ 16 744
los trabajadores independientes que a continuación se indican, que coticen voluntariamente
a dicho
1
Seguro.
Los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del D.L. N°3 500,
que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
•
Aquellos que perciban rentas de las señaladas en el articulo 42. rY'2, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta;
•
Aquellos que desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del trabajo que no
se encuentren contempladas en el artículo 42, N°2, de la Ley sobre
Impuesto a la
Renta; y
•
Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades
en
comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades
en
general, que se
desempeñen
como
trabajadores independientes
en
la respectiva sociedad o empresa.
Los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por
2.
el Instituto de Previsión Social que se encontraban afectos al
16 744.
Los
3.
Seguro de la Ley N°
trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se encontraban
afectos al Seguro de la Ley N° 16.744 y cotizando para él, sea que se trate de afiliados
al sistema de pensiones del D L
N°3.500 o
a
los antiguos regímenes de pensiones
administrados por el Instituto de Previsión Social. En este caso, se produce continuidad
en la afiliación al referido
Seguro.
incorporarse al Seguro Social de la Ley N° 16.744, las personas naturales
afiliadas voluntariamente al régimen de pensiones de capitalización individual, conforme a
lo establecido en los artículos 92 J y siguientes del D.L. N°3.500, de 1980, así como
aquellos que en igual situación coticen voluntariamente en el Instituto de Previsión Social,
No podrán
dado que no ejercen una actividad remunerada.
II. AFILIACIÓN A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA
LEY N° 16.744
Los trabajadores independientes que decidan cotizar voluntanamente a este Seguro Social
a
partir del 1
menos
°
octubre de 2008, se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, a
que presenten solicitud de adhesión a una Mutualidad de Empleadores y ella sea
aceptada.
La afiliación
operará siempre que,
en
el
mes
correspondiente,
además coticen para
pensiones y salud común.
Por su parte, respecto de la adhesión a una Mutualidad de Empleadores se hace presente
que ella se regirá por lo establecido en sus respectivos Estatutos Orgánicos.
Los Organismos Administradores están obligados a contar con un formulario de registro o
adhesión, el que deberá ser llenado y suscrito por el trabajador.
Cabe indicar que los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita
por acciones, empresanos individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa,
deberán afiliarse al
mismo Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley N°
16.744 a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad
Respecto
de los trabajadores independientes que al 30 de septiembre de 2008 se
encontraban afectos a dicho Seguro Social, continuarán afiliados al mismo, debiendo los
Organismos Administradores adoptar las providencias necesanas para proceder al registro
dispuestos en el artículo 4o del Reglamento, a partir de la fecha
correspondientes a las rentas posteriores al mes de
de éstos, en los términos
del entero de las cotizaciones
septiembre de 2008
1- Del
Registro en el Instituto de Seguridad Laboral (ISL)
Los trabajadores
independientes que coticen voluntanamente y que no se adhieran a
alguna Mutualidad de Empleadores deberán registrarse en el Instituto de Seguridad
Labora!, en forma previa al entero de la primera cotización para el referido Seguro. Dicho
Instituto les informará las tasas de cotización a las que quedarán afectos.
1.1 Formulario de Registro de Trabajador Independiente
El Formulario de Registro de Trabajador Independiente deberá constar de dos partes: la
primera a sci completada por
el trabajador y la segunda relativa a las obligaciones para el
trabajador.
1. 1.1 Datos que debe entregar el trabajador
El Formulario de Registro deberá contener, al
los
menos,
siguientes datos del o la
solicitante.
a) Nombre completo (Nombres y apellidos paterno y materno)
b) RUN
c) Domicilio particular.
d) Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo mensuales que dedica a
cada una de ellas
e) Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono
Si
dirección
coincide
-
fax
-
email, si los tuviere.
domicilio
particular,
dependencias especificas en que desempeña sus labores.
esta
con
su
deberá
señalar
las
Si desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones,
deberán consignarse todas ellas.
f) Horario de trabajo diario y los días de la semana en que desarrolla su actividad.
g)
Identificación de la Mutualidad a la que estaba afiliado, cuando corresponda
h)
Tasa de cotización adicional vigente cuando provenga de una Mutualidad
i)
Si se trata de socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa
afiliada al Instituto de Segundad Laboral, deberán informarlo identificando dicha
sociedad o empresa, señalando su nombre o razón social, domicilio, RUT, la actividad
principal que desarrolla y la escritura de constitución de la misma.
j)
Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras
en las que está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la
actividad
principal que desarrollan,
su
horario de
trabajo y el o los Organismos
Administradores a los que ellas se encuentran afiliadas
1.1.2 El Formulario deberá consignar las siguientes obligaciones para el trabajador:
a) Comunicar, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, cualquier modificación de
los datos y/o antecedentes señalados; y
b) Efectuar la declaración
correspondientes.
El Formulario de
y pago de las cotizaciones
previsionales en
las
planillas
Registro deberá ser firmado por el trabajador independiente y debe ser
acompañado de los siguientes antecedentes, si corresponde.
a) Copia del registro de inicio de acti\ idades ante el SIL
b) Carta renuncia a la Mutual a que se encontraba adherido.
c) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades deberá entregar un listado
con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad principal de cada una
de ellas
1 2 De las Obligaciones
del ISL para efectos del registro:
la actividad principal que desarrolla un trabajador independiente
a) Establecer cuál es
cuando éste declara tener más de una actividad.
M
L)
Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas'1, CIIU el vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador, si éste realiza más de una actividad, deberá determinar el código que
corresponda a la actividad principal.
la tasa de cotización
Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización adicional y tasa de cotización extraordinaria.
d) Registrar y comunicar al trabajador
la información señalada en las letras precedentes
antes de que venza el plazo para enterar las cotizaciones
con los antecedentes indicados anteriormente, pasarán
El Formulario de Registro junto
el que deberá estar disponible frente a requerimientos
formar parte del historial del trabajador,
físicos y/o electrónicos, de acuerdo a
de la Supenntendencia de Seguridad Social, en registros
la normativa vigente sobre la matena
a
tal cambio dentro de
En caso que se trate de un cambio de afiliación, el ISL deberá notificar
el trabajador se
los 7 primeros días del mes siguiente al registro, a la entidad en que
encontraba afiliado anteriormente.
2. De la Adhesión a una Mutualidad de Empleadores
La adhesión de un trabajador independiente a una Mutualidad, constituye un acto formal.
2.1 Formulario de Adhesión de Trabajador Independiente
El Formulario de Adhesión de Trabajador Independiente deberá constar de dos partes, la
primera a ser completada por el trabajador,
la segunda relativa a las obligaciones para el
trabajador.
2.1.1 Datos que debe entregar el trabajador
El Formulario de
Registro deberá contener, di
menos,
los siguientes datos del
o
la
solicitante:
a) Nombre completo (Nombres y apellidos paterno y materno).
b)
RUN.
c) Domicilio particular
d)
Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo mensuales que dedica a
cada una de ellas
e) Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono
-
-
Si
-
fax
-
email, si los tuviere
domicilio
particular,
dependencias especificas en que desempeña sus labores.
Si
esta
dirección
coincide
con
su
deberá
señalar
las
desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones,
deberán consignarse todas ellas.
0
Horario de trabajo diano y los días de la semana en que desairo] la su actividad
g) Identificación
del
Organismo
Administrador
a
que
estaba
afiliado,
cuando
corresponda.
M Tasa
de
cotización
Administrador.
adicional
vigente
cuando
provenga
de
otro
Organismo
i)
Si se trata de socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa
al
Instituto de Segundad Laboral, deberán informarlo identificando dicha
afiliada
acciones,
sociedad o empresa, señalando su nombre o razón social y RUT.
l)
Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras
las que está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la
actividad principal que desarrollan, su horario de trabajo y el o los Organismos
Administradores a los que ellas se encuentran afiliadas.
en
2.1.2 El Formulario deberá consignar las siguientes obligaciones para el trabajador:
a) Comunicar, dentro de la semana siguiente a su ocurrencia, cualquier modificación de
los datos y/o antecedentes señalados, y
c)
Efectuar la declaración y pago de las cotizaciones
previsionales en las planillas
correspondientes.
El Formulario de Adhesión deberá ser firmado por el trabajador
acompañado de los siguientes antecedentes, si corresponde:
independiente y debe ser
a) Copia del registro de inicio de actividades ante el SIL
b) Carta renuncia a la Mutual a que se encontraba adhendo.
c) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades deberá entregar un listado
con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad principal de cada una
de ellas.
El Formulano de Adhesión junto con los antecedentes indicados antenormente, deberán ser
remitidos ai Área de Prevención de la Mutual, la que definirá la necesidad de realizar una
visita a terreno y evacuará un informe de la situación de nesgo de la actividad del trabajador.
2.2 Obligaciones de la Mutualidad para efectos del registro
a)
Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla
cuando éste declara tener más de una actividad
un
trabajador independiente
b) Determinar el código de actividad económica que corresponda, según el "Clasificador
Chileno de Actividades Económicas", CIIU.cl vigente, asociado a la actividad laboral
del trabajador, si realiza más de una actividad, deberá determinar el código que
corresponda a la actividad principal.
c) Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de cotización
total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de cotización básica, tasa
de cotización adicional y tasa de cotización extraordinaria.
acompañado del informe del Área de Prevención y los demás
antecedentes, deberá ser sometido a la consideración del Directorio de la Mutualidad, cuya
resolución deberá ser notificada por carta certificada al trabajador independiente, a más tardar
El Formulario de Adhesión,
dentro de 5 dias hábiles.
Aprobada la adhesión por el Directorio, ésta surtirá efecto a partir del día pnmero del mes
siguiente al de su aprobación.
El trabajador
independiente por no constituir una entidad empleadora, no se debe entender
obligado solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contraidas por la Mutualidad.
Una vez
aceptada la adhesión del trabajador independiente, el referido formulario, los
antecedentes y el informe, pasarán a fonnar parte de su historial, el que deberá estar disponible
frente a requerimientos de la Superintendencia de Segundad Social, en registros físicos y/o
t-'lectrónicos, de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia.
En caso de que se trate de un cambio de afiliación, la respectiva Mutualidad deberá notificar
tal cambio dentro de los 7 primeros días del mes siguiente a la aprobación de la adhesión, a la
entidad en que el trabajador se encontraba afiliado antenormente.
3. De la Renuncia a una Mutualidad de Empleadores
La renuncia de un trabajador independiente a una Mutualidad, se debe formalizar mediante
dirigido al Gerente General de la respectiva
documento firmado por el interesado
Mutualidad.
La renuncia surtirá efecto
a
partir del último día del mes calendano siguiente a su
formulación.
III.COTIZACIONES
DE
LOS
TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
AFILIADOS VOLUNTARIAMENTE AL SEGURO
Los trabajadores independientes que se afilien voluntanamente al
Seguro de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, deben enterar en el Organismo Administrador
que corresponda, la cotización básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley
N° 16.744, la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos
en
los artículos
15 y
16 de la misma
ley y la cotización extraordinaria del 0,05%
establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley N° 19 578.
1.
Base de cálculo de las cotizaciones
Las cotizaciones correspondientes al Seguro, se calcularán sobre la base de la misma renta
por la que los referidos trabajadores declaran y pagan sus cotizaciones para pensiones y no
se considerarán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La renta por la
que cotice el trabajador independiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
ni
superior al límite máximo imponible para pensiones,
de acuerdo al
régimen de
pensiones a que se encuentre afiliado. Tratándose de trabajadores independientes que
cotizan en alguno de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, el límite máximo es el que establece el artículo 5o del D.L. N° 3.501 de
1980, esto es, el equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquel por el cual se
está cotizando. SÍ el
trabajador independiente está afiliado
a
una
Administradora de
Fondos de Pensiones, la renta por la que cotice no podrá ser superior al límite máximo
imponible a que alude el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Al respecto,
se
debe tener presente que el N° 8 del artículo 91 de la Ley N° 20 255
modificó el artículo 16 del citado D.L N° 3.500, estableciendo que la remuneración y
renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento
reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas
por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y
noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de
lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la misma ley. El tope imponible así
reajustado, comenzará a regir el pnmer día de cada año y será determinado mediante
resolución de la Superintendencia de Pensiones. En consecuencia, durante los meses de
octubre a diciembre de 2008, regirá el tope de 60 U.F del último día del mes al cual
correspondan las rentas.
2. De la Cotización Adicional
La cotización adicional diferenciada a
que se refiere la letra b) del articulo 15 de la Ley
N°
16.744 será la establecida en el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, según la actividad laboral que desarrolle el trabajador independiente. Sin
embargo, los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales
y
directores
de
sociedades
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva
en
general, que se
sociedad o empresa, se
considerarán como trabajadores de esta última, para los efectos de determinar la tasa de
cotización adicional diferenciada que corresponde aplicarles.
Fas exenciones,
rebajas y recargos de la cotización adicional se determinarán por las
Mutualidades de Empleadores respecto de los trabajadores independientes afiliados a ellas
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
respecto de los trabajadores
y por las
afiliados al Instituto de Segundad Laboral.
Lo antenor se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de
acuerdo con las disposiciones del D S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y a las instrucciones de esta Superintendencia
Para efectos de determinar la
Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales
y la
Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerará que el Promedio Anual de
Trabajadores es igual a l
.
3. Del Pago de las Cotizaciones
Las cotizaciones que establece la Ley N° 16 744 y el artículo sexto transitono de la Ley N°
19.578, deberán enterarse mensualmente ante el Organismo Administrador del Seguro de
Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare afecto el
mes siguiente
al que
corresponda la renta imponible Cuando dicho plazo venza en día sábado, domingo o
festivo, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Accidentes del
respectivo trabajador, dentro de los diez pnmeros dias del
Ahora bien, dado que los
trabajadores independientes deben cotizar para este Seguro
Social sobre la base de la renta declarada para pensiones, y que en el sistema de pensiones
del D.L. N° 3.500 pueden efectuar las cotizaciones durante todo el mes siguiente al que
correspondan sus rentas, podrán enterar las cotizaciones de este Seguro hasta el último día
mes siguiente a aquel a que correspondan esas rentas, no procediendo que con
postenondad los Organismos Administradores admitan el entero de ellas.
del
No
procede que los trabajadores independientes que coticen voluntanamente enteren
cotizaciones por meses atrasados ni que efectúen declaraciones sin pago.
Por lo tanto,
resultan
no
aplicables
a
los
trabajadores independientes
que
coticen
voluntariamente para el Seguro Social de la Ley N° 16 744. las disposiciones sobre
cobranza de cotizaciones del artículo 16 del reglamento de incorporación de los
trabajadores independientes a dicho Seguro.
Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades
en
general,
que
se
como trabajadores independientes
en la respectiva
incorporarán como un trabajador más en la planilla de la empresa,
desempeñen
sociedad o empresa, se
siendo aplicables, en este caso, las normas de cobranza de la Ley N° 1 7.322.
IV.ACCIDENTES
DEL
TRABAJO
Y
ENFERMEDADES
PROFESIONALES
El trabajador independiente deberá acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con
ocasión del trabajo Ello implica que el
peso de la prueba de la ocurrencia del accidente del
trabajo recae en el propio trabajador frente al respectivo Organismo Administrador.
Para tal efecto, deberá
acompañar, a lo menos, una declaración circunstanciada y todos los
sean
pertinentes, otorgando todas las facilidades al
Organismo Administrador para que realice la verificación del origen y circunstancias del
demás medios de prueba que
accidente.
También constituyen accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, cuando se
dirija desde su lugar de trabajo como
independiente a su lugar de trabajo como dependiente o viceversa, siendo el Organismo
Administrador obligado a otorgar las prestaciones aquél del lugar de trabajo donde se
dirigía el trabajador al sufnr el accidente.
Si el accidente ocurre en el trayecto entre dos lugares de trabajo donde el trabajador se
desempeña como independiente, éste constituye un accidente con ocasión del trabajo, toda
vez que ocurre en su cometido laboral.
El trabajador independiente podrá acreditar ante el respectivo Organismo Administrador
alguna enfermedad profesional de aquellas no enumeradas en la lista
haber contraído
contenida en el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, actualmente contenido en el D.S. 109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Lo que resuelva al respecto dicho Organismo
Administrador debe ser enviado en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.
V. PRESTACIONES MÉDICAS Y ECONÓMICAS
El trabajador independiente para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de
este Seguro, deberá estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, haber
pagado las cotizaciones establecidas para pensiones, salud común y del propio Seguro.
Se entiende que está al día el trabajador independiente que no registre un atraso supenor a
dos meses.
Aquellos trabajadores independientes que se incorporen al referido Seguro en octubre de
2008, sólo podrán acceder a las respectivas prestaciones una vez enteradas las cotizaciones
respectivas.
VI.PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
1. Procedimiento en caso de accidentes del trabajo y accidentes de trayecto
l.l.Atención del trabajador accidentado
Regla general
El trabajador independiente que se encuentre al día en el pago de sus cotizaciones y sufra
un
Accidente del
Trabajo (a causa o con ocasión del mismo) o de Trayecto, deberá
Organismo
concurrir o ser trasladado inmediatamente al establecimiento asistencial del
Administrador al que
se
encuentre
afiliado
o
adherido
o
de los establecimientos
en
convenio.
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales, deben ser
respaldados con la correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT)
definida en el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Al trabajador se le deberá
entregar una copia de la DIAT.
Casos de urgencia
En forma excepcional, habida consideración de la
urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente
su
así lo requieran, el trabajador podrá
ser
y
gravedad
trasladado, en primera instancia, a un centro asistencial que no sea el que corresponda
Organismo Administrador.
al respectivo
Para el efecto señalado en el
párrafo precedente, se entenderá que hay urgencia cuando la
trabajador, de no existir una atención médica
inmediata, implique riesgo vital y/ o secuela funcional grave para éste.
condición de salud o cuadro clínico del
En este caso, la atención médica será
proporcionada de inmediato y sin que para ello sea
menester ninguna formalidad o trámite
previo.
para que el
trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su Organismo
Administrador o a aquel con el cual éste tenga convenio, se deberá contar con la
autorización escrita del médico que actuará por encargo del Organismo Administrador
1.2.0bligación de denunciar el accidente
El trabajador
independiente debe presentar en el Organismo Administrador al que se
encuentre afiliado o adhendo, en el plazo máximo de 24 horas, de ocurrido el accidente del
se solicite en
trabajo o del trayecto, la correspondiente DIAT con la información
ella,
que
de la que deberá mantener una copia.
En el evento que el trabajador no realice la denuncia del accidente dentro del plazo de 24
horas ya aludido, ésta deberá ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico
tratante También podrá efectuar la denuncia cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos.
1.3.Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o de trayecto se
requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la
atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia
Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no
se encuentre en condiciones de
reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda
ser controlado por el
Organismo Administrador.
lAResponsabilidadcs y Sanciones
La persona natural que suscriba la DIAT será responsable de la veracidad e integridad de
los hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de
un
accidente del
trabajo será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecunianas al trabajador
1.5.Reclamo frente a las resoluciones de los Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas
en materias de orden médico, el trabajador independiente
puede reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días
hábiles, contado desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes referido, los Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el plazo se
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
2.
Procedimiento en caso de Enfermedad Profesional
2-l.Atención del trabajador enfermo
En
caso
que
un
trabajador independiente
considere que
padece
una
Enfermedad
Profesional o presente síntomas que hagan presumir tal hecho, deberá realizar la
correspondiente Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) al momento de
su
atención en el establecimiento asistencial del respectivo Organismo
Administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean
necesanos para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad.
requerir
Los ingresos de los trabajadores independientes a dichos servicios asistenciales deben ser
respaldados con la correspondiente DIEP, definida en el D. S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Al trabajador se le deberá entregar una copia de la DIEP.
2.2.Resolución
Una vez realizados los exámenes y procedimientos médicos pertinentes al trabajador, el
Organismo Administrador deberá emitir la correspondiente resolución, pronunciándose
respecto del ongen común o profesional de la o las afecciones detectadas. Dicha
resolución deberá ser notificada al trabajador instruyéndole las medidas que procedan.
2.3. Registro
En aquellos casos en que se diagnostique a algún trabajador independiente la existencia de
enfermedad profesional, será obligación del respectivo Organismo Administrador
dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del
diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al nesgo que
se la originó.
una
2.4. Programas de Vigilancia de la Salud
Será obligación del Organismo Administrador incorporar al trabajador independiente a sus
programas de
vigilancia de la salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad
profesional.
2.5. Reposo Médico
En todos los casos en que a consecuencia de una enfermedad profesional se requiera que el
trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del
trabajador deberá extender la "Orden de Reposo Ley N° 16.744" o "Licencia Médica",
según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se
encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para que el cumplimiento del reposo pueda
ser controlado por el
Organismo Administrador.
2.6.Responsabilidad > Sanciones
La persona natural que suscriba la DIEP será responsable de la veracidad e integridad de
los hechos y circunstancias que se señalan en la misma.
La simulación de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al
artículo 80 de la Ley N° 16.744, y hará responsable, además, al que formuló la denuncia,
del reintegro al Organismo Administrador conespondiente de todas las cantidades pagadas
por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al trabajador.
2.7. Reclamo frente a las Resoluciones de los
Organismos Administradores
De las resoluciones emanadas de los
Organismos Administradores que no se refieran a
cuestiones de hecho recaídas en matenas de orden médico, el trabajador independiente
puede reclamar directamente ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 90 días
hábiles, contado desde la respectiva notificación.
Para los efectos del derecho a reclamo antes refendo, los
Organismos Administradores
deberán notificar al afectado, personalmente o por carta certificada, todas las resoluciones
que dicten, adjuntándole copia de ellas.
En caso que la notificación se hubiere efectuado a través de carta certificada, el
contará desde el tercer día de recibida la carta en el servicio de Correos.
plazo se
VII. PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES
I
De las Medidas de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Será obligación de los
trabajadores independientes implementar todas las medidas de
higiene y segundad en el trabajo que les prescriba su Organismo Administrador o las
respectivas entidades fiscal izadoras del Seguro Social de la Ley N° 16.744
Cuando el trabajador independiente deba realizar labores en dependencias de alguna
entidad empleadora, podrá requerir a ésta información de los agentes de riesgo a los que
estará expuesto y de las medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos
De la Asistencia Técnica
2.
Los
Organismos Administradores deberán otorgar asistencia técnica en prevención de
a aquellos
trabajadores
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
independientes que la necesitan, en caso que la requieran.
Multas > Sanciones
3.
El Organismo Administrador podrá aplicarle a los trabajadores independientes afiliados
que no implementen las medidas de higiene y seguridad que les presenban.
-
-
La multa establecida en el artículo 80 de la ley N° 16.744, y
Los recargos en la cotización adicional que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el
D.S. Nc 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Lo antenor, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos competentes.
\ III. INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
Organismos Administradores deberán mantener, a disposición de los trabajadores
independientes, información sobre el procedimiento de afiliación, adhesión o registro, las
cotizaciones, las prestaciones legales, del procedimiento de acceso a los beneficios, los
lugares de atención médica, y respecto de cualquiera otra materia del Seguro Social de la
Ley N° 16 744 que sea relevante, en cualquier medio, en particular en los lugares de
atención de público y en sus páginas web
Los
Se deberá dar la mayor difusión
a
las presentes instrucciones,
personal encargado de su aplicación
DISTRIBUCIÓN
-^'
-
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
-
Instituto de Normalización Previsional
■
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
-
Servicios de Salud
i
especialmente entre el
Con copia informativa
.
.
-
-
.
-
a.
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Subsecretaría de Previsión Social
Ministerio de Salud
Subsecretaría de Salud Pública
Dirección del Trabajo
Empresas con Administración Delegada