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Circular 2543
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Servicios de Salud; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Mutualidad de Empleadores Ley N° 16.744; Administradoras Delegados.
Normas citadas
- D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 20359
Texto
GOBIERNO DE CHILE
AL 08-2009-03690
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N"
SANTIAGO,
25 4 3
30 JUN. 2009
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DE SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO
Io
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
DE JULIO DE 2009
En el Diario Oficial del 27 de junio de
Io
2009, se publicó la Ley N° 20.359, en cuyo artículo
2009, el monto del ingreso rriínimo
inciso tercero se fijó en $106.435, a contar del Io de julio de
mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el
sector privado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe
considerarse
para
la determinación del
monto
de los beneficios
previsionales
que
están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de
él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
de julio de 2009, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de $1.773,92.
partir del
Io
Considerando que por disposición del artículo 8o de la
Ley N°19.454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo
17, a contar del
de julio de 2009, el monto diario minimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la
Ley
Io
N°
16.744, no puede ser inferior a $1.773,92.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos
anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
hasta el 30 de junio de 2009, de los devengados a partir del I ° de julio en curso. Así, tratándose
de subsidios iniciados antes del 1 ° de julio de 2009 y que terminen después de esta fecha, deberá
diario mínimo de $1.709,30 por los días transcurridos desde el inicio de la
licencia hasta el 30 de junio pasado, y de $ 1.773,92 por los días posteriores a dicha fecha.
pagarse el monto
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $ 1.773,92 a contar del Io de julio de 2009,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.709,30), pero inferior al nuevo mínimo
($1.773,92).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
VARO ELIZALDE SOTO
SUPERINTENDENTE
-"*
IVIEGA/ETS
DISTRIBUCIÓN
I.S.L
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744
Administradores Delegados
AL 08-2009-03690
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
CIRCULAR N"
SANTIAGO,
25 4 3
30 JUN. 2009
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°
16.744. COMUNICA MONTO DE SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO
Io
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
DE JULIO DE 2009
En el Diario Oficial del 27 de junio de
Io
2009, se publicó la Ley N° 20.359, en cuyo artículo
2009, el monto del ingreso rriínimo
inciso tercero se fijó en $106.435, a contar del Io de julio de
mensual para fines no remuneracionales.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el
sector privado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe
considerarse
para
la determinación del
monto
de los beneficios
previsionales
que
están
expresados en ingresos mínimos o porcentajes de
él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
de julio de 2009, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de $1.773,92.
partir del
Io
Considerando que por disposición del artículo 8o de la
Ley N°19.454, se hizo aplicable a los
subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo
17, a contar del
de julio de 2009, el monto diario minimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la
Ley
Io
N°
16.744, no puede ser inferior a $1.773,92.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos
anteriores, debiendo
utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados
hasta el 30 de junio de 2009, de los devengados a partir del I ° de julio en curso. Así, tratándose
de subsidios iniciados antes del 1 ° de julio de 2009 y que terminen después de esta fecha, deberá
diario mínimo de $1.709,30 por los días transcurridos desde el inicio de la
licencia hasta el 30 de junio pasado, y de $ 1.773,92 por los días posteriores a dicha fecha.
pagarse el monto
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $ 1.773,92 a contar del Io de julio de 2009,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.709,30), pero inferior al nuevo mínimo
($1.773,92).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
VARO ELIZALDE SOTO
SUPERINTENDENTE
-"*
IVIEGA/ETS
DISTRIBUCIÓN
I.S.L
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744
Administradores Delegados