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SUSESOCircular30 de junio de 2009

Circular 2543

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.); Servicios de Salud; Secretarías Regionales Ministeriales de Salud; Mutualidad de Empleadores Ley N° 16.744; Administradoras Delegados.

Normas citadas

  • D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19454
  • Ley N° 20359

Texto

GOBIERNO DE CHILE
AL 08-2009-03690

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

CIRCULAR N"

SANTIAGO,

25 4 3
30 JUN. 2009

SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N°

16.744. COMUNICA MONTO DE SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO
Io
QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR DEL
DE JULIO DE 2009

En el Diario Oficial del 27 de junio de

Io

2009, se publicó la Ley N° 20.359, en cuyo artículo
2009, el monto del ingreso rriínimo

inciso tercero se fijó en $106.435, a contar del Io de julio de
mensual para fines no remuneracionales.

Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de

1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el
sector privado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe
considerarse

para

la determinación del

monto

de los beneficios

previsionales

que

están

expresados en ingresos mínimos o porcentajes de

él, vale decir, para fines no remuneracionales, a
de julio de 2009, el monto diario mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es
de $1.773,92.

partir del

Io

Considerando que por disposición del artículo 8o de la

Ley N°19.454, se hizo aplicable a los

subsidios por incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo

17, a contar del

de julio de 2009, el monto diario minimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la

Ley

Io


16.744, no puede ser inferior a $1.773,92.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se
otorguen a contar de la fecha indicada como a aquellos iniciados en períodos

anteriores, debiendo

utilizarse en este último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados

hasta el 30 de junio de 2009, de los devengados a partir del I ° de julio en curso. Así, tratándose
de subsidios iniciados antes del 1 ° de julio de 2009 y que terminen después de esta fecha, deberá

diario mínimo de $1.709,30 por los días transcurridos desde el inicio de la
licencia hasta el 30 de junio pasado, y de $ 1.773,92 por los días posteriores a dicha fecha.

pagarse el monto

Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $ 1.773,92 a contar del Io de julio de 2009,
en aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario
sea superior al mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.709,30), pero inferior al nuevo mínimo

($1.773,92).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado de la determinación del monto de estos beneficios.

Saluda atentamente a Ud.,

VARO ELIZALDE SOTO
SUPERINTENDENTE

-"*

IVIEGA/ETS

DISTRIBUCIÓN

I.S.L
Servicios de Salud

Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744
Administradores Delegados

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