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Circular 2546
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
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Destinatario
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.L. N° 2448, de 1978
- D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
- del Ministerio de Hacienda
Texto
AU08-2009-03847
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCLM.
CIRCULAR N°
SANTIAGO
2546
1 7 JUL. 2009
ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE
EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744. INSTRUYE SOBRE LA
APLICACIÓN DEL REAJUSTE DEVENGADO DE PENSIONES A
LOS CAPITALES REPRESENTATIVOS VIGENTES
En atención a las diferentes interpretaciones que las Mutualidades de Empleadores han dado en
sus Estados Financieros a la
disposición sobre reajuste automático de las pensiones establecido
14 del D.L. N°2.448, de
1978, y en el ejercicio de las facultades contenidas en su
Ley Orgánica
16.395, en los artículos 12 de la Ley 16.744 y 23 del D.S.(D.F.L-)
285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de las Mutualidades, esta
en el artículo
N°
N°
Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.
El artículo 14 del D.L. N° 2.448 establece lo siguiente:
"Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de
N°
Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la
16.744, se reajustarán
ley
automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido
alcance o supere el
y el mes en que dicha variación
10%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que
aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al
anteriormente indicado.
El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer
día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo
señalado, según el caso. ".
Como consecuencia de las variaciones del IPC negativas que se registran acumuladamente desde
diciembre de 2008 a la fecha, cabe señalar que, no obstante que para reajustar las pensiones
señaladas se utiliza el mismo factor que se aplica en la corrección monetaria de determinadas
partidas
de los Balances Generales y Estados de Resultados, su concepción es distinta, en el
sentido que el carácter del reajuste señalado debe entenderse siempre en un sentido positivo.
Lo anterior implica que en el evento que la variación experimentada por el IPC, en el lapso de los
12 meses siguientes al último reajuste concedido, resulte negativa, el reajuste que corresponderá
aplicar a
las pensiones será igual
a
0%, o dicho de otro modo, ante tal circunstancia tales
prestaciones no se reajustarán, pero en ningún caso decrecerán
Conforme a lo anterior, en el caso del devengamiento acumulado del citado reajuste que las
Mutualidades aplican a los capitales representativos de pensiones que tienen constituidos, cuando
la variación acumulada del IPC sea negativa, el importe de tal devengamiento deberá ser igual a
cero pesos
•
Lo instruido precedentemente, deberá tenerse presente en la confección y presentación de los
estados financieros referidos al 30 de junio de 2009.
Saluda atentamente a Ud.,
§}}
*Jf
'
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744
Departamento Aduanal
Departamento de Inspección
Oficina de Partes
-
-
-
-
-
Archivo Central
ALVARO ELIZALD^ SANTANDER
SUPERINTENDENTE
GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCLM.
CIRCULAR N°
SANTIAGO
2546
1 7 JUL. 2009
ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE
EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744. INSTRUYE SOBRE LA
APLICACIÓN DEL REAJUSTE DEVENGADO DE PENSIONES A
LOS CAPITALES REPRESENTATIVOS VIGENTES
En atención a las diferentes interpretaciones que las Mutualidades de Empleadores han dado en
sus Estados Financieros a la
disposición sobre reajuste automático de las pensiones establecido
14 del D.L. N°2.448, de
1978, y en el ejercicio de las facultades contenidas en su
Ley Orgánica
16.395, en los artículos 12 de la Ley 16.744 y 23 del D.S.(D.F.L-)
285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de las Mutualidades, esta
en el artículo
N°
N°
Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.
El artículo 14 del D.L. N° 2.448 establece lo siguiente:
"Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de
N°
Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la
16.744, se reajustarán
ley
automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido
alcance o supere el
y el mes en que dicha variación
10%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que
aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al
anteriormente indicado.
El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer
día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo
señalado, según el caso. ".
Como consecuencia de las variaciones del IPC negativas que se registran acumuladamente desde
diciembre de 2008 a la fecha, cabe señalar que, no obstante que para reajustar las pensiones
señaladas se utiliza el mismo factor que se aplica en la corrección monetaria de determinadas
partidas
de los Balances Generales y Estados de Resultados, su concepción es distinta, en el
sentido que el carácter del reajuste señalado debe entenderse siempre en un sentido positivo.
Lo anterior implica que en el evento que la variación experimentada por el IPC, en el lapso de los
12 meses siguientes al último reajuste concedido, resulte negativa, el reajuste que corresponderá
aplicar a
las pensiones será igual
a
0%, o dicho de otro modo, ante tal circunstancia tales
prestaciones no se reajustarán, pero en ningún caso decrecerán
Conforme a lo anterior, en el caso del devengamiento acumulado del citado reajuste que las
Mutualidades aplican a los capitales representativos de pensiones que tienen constituidos, cuando
la variación acumulada del IPC sea negativa, el importe de tal devengamiento deberá ser igual a
cero pesos
•
Lo instruido precedentemente, deberá tenerse presente en la confección y presentación de los
estados financieros referidos al 30 de junio de 2009.
Saluda atentamente a Ud.,
§}}
*Jf
'
DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744
Departamento Aduanal
Departamento de Inspección
Oficina de Partes
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Archivo Central
ALVARO ELIZALD^ SANTANDER
SUPERINTENDENTE