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SUSESOCircular17 de julio de 2009

Circular 2546

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Realizar búsquedas con: 16.744 and ESTADOS and FINANCIEROS and Seguro

Destinatario

Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744

Normas citadas

  • D.L. N° 2448, de 1978
  • D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16395
  • Ley N° 16744
  • del Ministerio de Hacienda

Texto

AU08-2009-03847

GOBIERNO DE CHILE
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCLM.

CIRCULAR N°
SANTIAGO

2546
1 7 JUL. 2009

ESTADOS FINANCIEROS DE LAS MUTUALIDADES DE
EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744. INSTRUYE SOBRE LA
APLICACIÓN DEL REAJUSTE DEVENGADO DE PENSIONES A
LOS CAPITALES REPRESENTATIVOS VIGENTES

En atención a las diferentes interpretaciones que las Mutualidades de Empleadores han dado en
sus Estados Financieros a la

disposición sobre reajuste automático de las pensiones establecido
14 del D.L. N°2.448, de
1978, y en el ejercicio de las facultades contenidas en su
Ley Orgánica
16.395, en los artículos 12 de la Ley 16.744 y 23 del D.S.(D.F.L-)
285, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de las Mutualidades, esta

en el artículo





Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones.
El artículo 14 del D.L. N° 2.448 establece lo siguiente:
"Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de

Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la
16.744, se reajustarán
ley
automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al

Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido
alcance o supere el

y el mes en que dicha variación

10%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que
aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al
anteriormente indicado.

El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer
día del mes siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o se cumpla el periodo
señalado, según el caso. ".

Como consecuencia de las variaciones del IPC negativas que se registran acumuladamente desde
diciembre de 2008 a la fecha, cabe señalar que, no obstante que para reajustar las pensiones
señaladas se utiliza el mismo factor que se aplica en la corrección monetaria de determinadas
partidas

de los Balances Generales y Estados de Resultados, su concepción es distinta, en el

sentido que el carácter del reajuste señalado debe entenderse siempre en un sentido positivo.

Lo anterior implica que en el evento que la variación experimentada por el IPC, en el lapso de los
12 meses siguientes al último reajuste concedido, resulte negativa, el reajuste que corresponderá
aplicar a

las pensiones será igual

a

0%, o dicho de otro modo, ante tal circunstancia tales

prestaciones no se reajustarán, pero en ningún caso decrecerán

Conforme a lo anterior, en el caso del devengamiento acumulado del citado reajuste que las
Mutualidades aplican a los capitales representativos de pensiones que tienen constituidos, cuando
la variación acumulada del IPC sea negativa, el importe de tal devengamiento deberá ser igual a
cero pesos



Lo instruido precedentemente, deberá tenerse presente en la confección y presentación de los
estados financieros referidos al 30 de junio de 2009.
Saluda atentamente a Ud.,

§}}

*Jf

'

DISTRIBUCIÓN:
Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744
Departamento Aduanal
Departamento de Inspección
Oficina de Partes
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Archivo Central

ALVARO ELIZALD^ SANTANDER
SUPERINTENDENTE

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