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Circular 2705
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Instituto de Seguridad Laboral (I.S.L.); Mutualidad de Empleadores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda
- D.L. N° 2547, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional.
- Ley N° 15386
- Ley N° 16744
- Ley N° 19262
- Ley N° 19403
- Ley N° 19539
- Ley N° 19953
- Ley N° 20255
Texto
GOIIE¡I{O DE
AU08-2010-06467
CHITE
SII?ERINIENDENCIA DE
SEGUIIDAD SOCIAI.
CIRCULAR N'
2?05
SANTIAGO,
2 3 DlC. ?010
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE
PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A LAS PENSIONES DEL
SEGURO DE LA LEY NO 16.744 A CONTAR DEL 1O DE
DICIEMBRE DE 2010.
1.
REAJUSTE GEFIERAL DE PENSIONES
En conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. No 2.448 y 2o del D.L. N' 2.547,
ambos de 1979, modificados por Ia Ley No 19.262 y el artículo 99 de la Ley No zo.2ss,
todas las pensiones de regímenes preüsionales, entre ellas las pensiones del régimen de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente,
en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior al ultimo reajuste concedido y el mes en que dicha variapión alcance o supere
el l0%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación
del referido lndice alcance el l}Vo,las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de
vmiación que aquél hubiere experimentado en dicho perlodo. Este ultimo reajuste sustituye
al antes indicado.
Ahora bien, de acuerdo con los referidos Decretos Leyes y dado que el 30 de noviembre de
2010, se cumplieron 12 meses desde el último reajuste ordinario de pensiones sin que la
variación del Indice de Precios al Consumidor alcanzara el 10% ya señalado, corresponde
reajustar a contar del 1o de diciembre de 2010, todas las pensiones del régimen de
accidentes del habajo y enfermedades profesionales, ügentes al 30 de noviembre de 2010,
incluidas aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los
artículos 24y,26 de laLryNo 15.386, ennn2rÍ4V"
2.
REAJUSTE DE PENSIONES MIMMAS
considerando que el artículo 55 de la ley No 16.744 dispone que los organismos
administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del uabajo o
enfermedades profesionales las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el
régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones er uso de las atribuciones
que le otorgó el artículo 48 de la Ley No 20.255, por oficio ordinario No 36.124, de 7 de
diciembre de 2010, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones
de las leyes Nos 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que
rigen a partir del l" de diciembre de 2010, se remite el referido oficio a los organismos
administradores del seguro de la L,ey No 16.744. para que apliquen los montos que en él se
indican.
3.
La Superintendenta infrascrita solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud..
DISTRIBUCION:
- lnstituto de Seguridad Laboral (Adjunta oficio N" 36.124 de la Superintendencia de Pensiones)
- Mutualidades de la Ley No 16.744 (Adjunta oficio No 36.124 de la Superintendencia de
Pensiones)
AU08-2010-06467
CHITE
SII?ERINIENDENCIA DE
SEGUIIDAD SOCIAI.
CIRCULAR N'
2?05
SANTIAGO,
2 3 DlC. ?010
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE
PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A LAS PENSIONES DEL
SEGURO DE LA LEY NO 16.744 A CONTAR DEL 1O DE
DICIEMBRE DE 2010.
1.
REAJUSTE GEFIERAL DE PENSIONES
En conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. No 2.448 y 2o del D.L. N' 2.547,
ambos de 1979, modificados por Ia Ley No 19.262 y el artículo 99 de la Ley No zo.2ss,
todas las pensiones de regímenes preüsionales, entre ellas las pensiones del régimen de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente,
en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior al ultimo reajuste concedido y el mes en que dicha variapión alcance o supere
el l0%. Con todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación
del referido lndice alcance el l}Vo,las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de
vmiación que aquél hubiere experimentado en dicho perlodo. Este ultimo reajuste sustituye
al antes indicado.
Ahora bien, de acuerdo con los referidos Decretos Leyes y dado que el 30 de noviembre de
2010, se cumplieron 12 meses desde el último reajuste ordinario de pensiones sin que la
variación del Indice de Precios al Consumidor alcanzara el 10% ya señalado, corresponde
reajustar a contar del 1o de diciembre de 2010, todas las pensiones del régimen de
accidentes del habajo y enfermedades profesionales, ügentes al 30 de noviembre de 2010,
incluidas aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los
artículos 24y,26 de laLryNo 15.386, ennn2rÍ4V"
2.
REAJUSTE DE PENSIONES MIMMAS
considerando que el artículo 55 de la ley No 16.744 dispone que los organismos
administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del uabajo o
enfermedades profesionales las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el
régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones er uso de las atribuciones
que le otorgó el artículo 48 de la Ley No 20.255, por oficio ordinario No 36.124, de 7 de
diciembre de 2010, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones
de las leyes Nos 19.403, 19.539 y 19.953 y el límite máximo inicial de las pensiones, que
rigen a partir del l" de diciembre de 2010, se remite el referido oficio a los organismos
administradores del seguro de la L,ey No 16.744. para que apliquen los montos que en él se
indican.
3.
La Superintendenta infrascrita solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud..
DISTRIBUCION:
- lnstituto de Seguridad Laboral (Adjunta oficio N" 36.124 de la Superintendencia de Pensiones)
- Mutualidades de la Ley No 16.744 (Adjunta oficio No 36.124 de la Superintendencia de
Pensiones)