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Circular 2750
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
Subsecretaría de Salud Pública (I.S.L); Servicios de Salud; Secretarías Regionales; Ministeriales de Salud; Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744; Administradores Delegados.
Normas citadas
- D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16744
- Ley N° 19454
- Ley N° 20524
- Ley N° 20540
Texto
A U08-2011-03901
CIRCULAR N°
2750
SANTIAGO,
1 8 JUL. 2011
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744. COMUNICA
MONTO DE SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR
DEL 1° DE JULIO DE 2011
2
En el Diario Oficial del 14 de julio de 2011, se publicó la Ley N° 20.524, en cuyo artículo 1° inciso tercero se
fijó en $117.401, a contar del Io de julio de 2011, el monto del ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionalcs.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parle del cincuenta por
ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe considerarse para la
determinación del monto de los beneficios previsionales que están expresados en ingresos mínimos o
porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a partir del 10 de julio de 2011. el monto diario
mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es de $1.956,68.
Considerando que por disposición del artículo 8o de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los subsidios por
incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo 17, a contar del Io de julio de 2011, el monto
diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley N° 16.744, no puede ser inferior a
$1.956,68.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se otorguen a
contar de la lecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo utilizarse en este
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados hasta el 30 de junio de 2011,
de los devengados a partir del Io de julio en curso. Así, tratándose de subsidios iniciados antes del Io de julio
de 2011 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.849,17 por los
días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y de $1.956,68 por los días
posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.956,68 a contar del I o de julio de 2011, en
aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario sea superior al
mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.849,17), pero inferior al nuevo mínimo ($1.956,68).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el personal
encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
MEGA/EQA
DISTRIBUCIÓN
Subsecretaría de Salud Pública
I.S.L
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744
Administradores Delegados
CIRCULAR N°
2750
SANTIAGO,
1 8 JUL. 2011
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DE LA LEY N° 16.744. COMUNICA
MONTO DE SUBSIDIO DIARIO MÍNIMO QUE DEBERÁ PAGARSE A PARTIR
DEL 1° DE JULIO DE 2011
2
En el Diario Oficial del 14 de julio de 2011, se publicó la Ley N° 20.524, en cuyo artículo 1° inciso tercero se
fijó en $117.401, a contar del Io de julio de 2011, el monto del ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionalcs.
Por otra parte, el artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que el monto diario de los subsidios no podrá ser inferior a la trigésima parle del cincuenta por
ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado.
Como el ingreso mínimo a que alude esta última norma legal se refiere a aquel que debe considerarse para la
determinación del monto de los beneficios previsionales que están expresados en ingresos mínimos o
porcentajes de él, vale decir, para fines no remuneracionales, a partir del 10 de julio de 2011. el monto diario
mínimo de los subsidios por incapacidad laboral es de $1.956,68.
Considerando que por disposición del artículo 8o de la Ley N° 19.454, se hizo aplicable a los subsidios por
incapacidad temporal de origen profesional el referido artículo 17, a contar del Io de julio de 2011, el monto
diario mínimo de los subsidios a que alude el artículo 30 de la Ley N° 16.744, no puede ser inferior a
$1.956,68.
El nuevo monto diario mínimo de los subsidios se debe aplicar tanto a los beneficios que se otorguen a
contar de la lecha indicada como a aquellos iniciados en períodos anteriores, debiendo utilizarse en este
último caso, montos mínimos diferentes para los días de subsidio devengados hasta el 30 de junio de 2011,
de los devengados a partir del Io de julio en curso. Así, tratándose de subsidios iniciados antes del Io de julio
de 2011 y que terminen después de esta fecha, deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.849,17 por los
días transcurridos desde el inicio de la licencia hasta el 30 de junio pasado, y de $1.956,68 por los días
posteriores a dicha fecha.
Igualmente deberá pagarse el monto diario mínimo de $1.956,68 a contar del I o de julio de 2011, en
aquellos casos de subsidios iniciados con anterioridad a la fecha indicada y cuyo valor diario sea superior al
mínimo vigente hasta el 30 de junio ($1.849,17), pero inferior al nuevo mínimo ($1.956,68).
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el personal
encargado de la determinación del monto de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud.,
MEGA/EQA
DISTRIBUCIÓN
Subsecretaría de Salud Pública
I.S.L
Servicios de Salud
Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
Mutualidades de Empleadores Ley N° 16.744
Administradores Delegados