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SUSESOCircular21 de diciembre de 2011

Circular 2795

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Seguridad Laboral; Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744

Normas citadas

  • Ley N° 15386
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18987
  • Ley N° 20559

Texto

LEY N° 20.559. OTORGA BONO DE INVIERNO Y AGUINALDOS A
PENSIONADOS DE LA LEY N° 16.744.
IMPARTE
INSTRUCCIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y
A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

En el Diario Oficial del día 16 de diciembre del año en curso, se publicó la Ley
N° 20.559, que entre otras materias, dispone la concesión, por una sola vez, de un bono de
invierno, un aguinaldo de fiestas patrias y un aguinaldo de navidad para, entre otros, los
pensionados del Instituto de Seguridad Laboral y de las Mutualidad de Empleadores de la
Ley N° 16.744.
En atención a lo anterior, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir las
siguientes instrucciones de aplicación obligatoria para los Organismos Administradores
del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales:

I.-

BONO DE INVIERNO

1. -

Beneficiarios y monto

El artículo 20 de la Ley N° 20.559 concedió por una sola vez en el año 2012, un bono de
invierno, entre otros, a los pensionados del Instituto de Seguridad Laboral y de las
Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, cuyas pensiones fueran de un monto
inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N° 15.386.
para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
El monto del Bono asciende a S 47.250 y se pagará en el mes de mayo de 2012. a los
pensionados señalados en el párrafo anterior, que al día Io de dicho mes, tengan 65 o más
años de edad.

2. -

Situación de beneficiarios de más de una pensión

El inciso cuarto del artículo 20, dispone que no tendrán derecho a este bono quienes sean
titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial. incluido el
seguro social de la Ley N° 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no
excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la Ley
N° 15.386. para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

3. - Características del bono y financiamiento.
El bono que establece el artículo 20 de la Ley en análisis, será de cargo fiscal, y no
constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, y en consecuencia, no será
imponible ni tribulable y no estará afecto a descuento alguno.

II.- AGUINALDOS

1.-

Aguinaldo de Fiestas Patrias del 2012

El artículo 21 de la Ley N° 20.559 dispone la concesión, por una sola vez, de un aguinaldo
de Fiestas Patrias, entre otros, a los pensionados del Instituto de Seguridad Laboral y de
las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, que tengan alguna de estas
calidades al 31 de agosto del año 2012.
El citado aguinaldo asciende a $14.700.- por pensionado, con un incremento de $7.560
por cada persona que. a la fecha señalada, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación
de lo dispuesto en el artículo Io de la Ley N° 18.987.
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2.-

Aguinaldo de Navidad del 2012

El inciso sexto del artículo 21 de la Ley N° 20.599. dispone la concesión, por una sola
vez, de un aguinaldo de Navidad a los pensionados de, entre otros, el Instituto de
Seguridad Laboral y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744. que
tengan alguna de estas calidades al 30 de noviembre de 2012 .
El aguinaldo de Navidad asciende a $16.905.- por pensionado, con un incremento de
$9.555 por cada persona que. a la fecha señalada, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aún cuando no perciban dichos beneficios por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 1 ° de la Ley N° 18.987.

III.- NORMAS COMUNES PARA AGUINALDOS
1. -

Pago del incremento

El inciso segundo artículo 21 de la Ley N° 20.559 establece que en los casos en que las
asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
percibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos
del aguinaldo, deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.

2. - Situación de beneficiarios de pensiones de sobrevivencia
El inciso tercero del citado artículo 21 de la Ley N° 20.559, establece que los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los
aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos.
Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no
percibieran asignación familiar.
Lo anteriormente señalado implica que los beneficiarios de pensiones de orfandad que, a
su vez, sean causantes de asignación familiar de sus madres pensionadas por viudez o
como madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, no generarán
incrementos en favor de ellas.

3. - Situación de beneficiarios de más de una pensión y de trabajadores
que indica que además son pensionados
El inciso quinto del artículo 21 dispone que cada pensionado sólo tendrá derecho a un
aguinaldo, aunque goce de más de una pensión. Al respecto, corresponde que los
Organismos Administradores adopten las medidas necesarias tendientes a evitar la
duplicidad de pagos a las personas que son beneficiarios de más de una pensión.
Por su parte, quienes al mismo tiempo tengan la calidad de pensionado y de trabajador
alecto al aguinaldo de Fiestas Patrias concedido en el artículo 8o de la Ley N° 20.559.
recibirán el aguinaldo que les corresponda en su calidad de pensionados con los
incrementos que procedan, debiendo percibir en su calidad de trabajadores sólo la
cantidad que exceda a la que les corresponda como pensionados.

4. - Características del aguinaldo y financiamiento
El artículo 21 de la ley señala que los aguinaldos que concede no serán imponibles ni
tributables y no estarán afectos a descuento alguno.
Por su parle, el artículo 22 de la Ley dispone que los aguinaldos que concede el artículo
21 serán de cargo del Instituto de Seguridad Laboral y de las Mutualidades de
Empleadores respecto de sus pensionados. Con todo, el Ministerio de Hacienda
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dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no
pudieran financiarlo en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

5.- Sanciones
El inciso séptimo de artículo 21 dispone que quienes maliciosamente percibieren el
aguinaldo que otorga esta ley. deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren
corresponderles.
Agradeceré a Ud. dar la más amplia difusión a la presente Circular, especialmente entre el
personal encargado del pago de estos beneficios.
Saluda atentamente a Ud..

DISTRIBUCIÓN
I.S.L.
Mutualidades de Empleadores Ley N°16.744.

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