← Buscar en los dictámenes
Circular 2855
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Esta es la Circular conjunta N° 2855, de la Superintendencia de Seguridad Social, N° 4, de la Tesorería General de la República y Resolución N° 86, del Servicio de Impuestos Internos.
Destinatario
Instituto de Seguridad Laboral; Mutualidades de la Ley N° 16744
Normas citadas
- D.L. N° 3500, artículo N° 89, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 23, de 2011, e 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.S. N° 57, de 1990, e 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16395, Ley N° 16744
- Ley N° 20255
Texto
Superintendencia
de Seguridad
Social
Servicio
de Impuestos
Internos
TESORERIA GENERAL
www.sii.cl DE LA REPUBLICA
Gobierno de Chile
AU08-2012-02881
SANTIAGO,07AGO2012
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR N° 2855
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESOLUCIÓN N°86.
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CIRCULAR CONJUNTAN°4.
ESTABLECE REGULACIONES COMUNES EN RELACIÓN CON EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFERIDAS A LAS
COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89 DEL D.L. N° 3.500, DE
1980, PARA EL CITADO SEGURO
En virtud de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.395, Orgánica de la Superintendencia de
Seguridad Social, 16.744 y 20.255, se establece la siguiente normativa en relación al
intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral, las Mutualidades de
Empleadores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referida
a la obligación de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo
89 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cotizar para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº16.744, establecida en el artículo 88de
la Ley N°20.255.
1. OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y DE LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744
1.1. El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°
16.744, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día
hábil del mes de febrero de cada año, la nómina de los trabajadores independientes del
inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que hayan tenido registrados
durante el año calendario anterior con, a lo menos, la siguiente información:
a) RUT del trabajador;
b) Tasa de cotización adicional del Seguro de la Ley N° 16.744 que le haya fijado el
respectivo organismo administrador;
c) Indicar si el trabajador independiente se encontraba afiliado a la entidad al 31 de
diciembre del año anterior;
d) Fecha de afiliación a la entidad, es decir, la fecha a contar de la cual se entiende
afiliado el trabajador;
e) El monto actualizado de las cotizaciones enteradas para el Seguro de la Ley N°
16.744 en el período en que, en el año calendario anterior, estuvo afiliado a la entidad
en calidad de trabajador independiente del citado inciso primero del artículo 89 del
D.L. N°3.500, de 1980.
Para efectos que el SII determine las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 que
falten por enterar, los valores monetarios a que se refiere la letra e) anterior, deberán ser
informados en forma reajustada al 31de diciembre del año calendario anterior a la fecha
del envío. Para ello, los aludidos Organismos Administradores del Seguro de la Ley
N°16.744 deberán aplicar el porcentaje de variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización
mensual y el último día del mes de noviembre del referido año calendario.
1.2. La información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato
e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso dela
aplicación que para el efecto se encuentre disponible en dicho sitio o en la forma que
dicho Servicio determine.
En caso de incumplimiento de los citados Organismos Administradores de la obligación
de informar dentro del plazo establecido en el punto 1.1. anterior, el SII comunicará a la
Superintendencia de Seguridad Social tal situación, para que ésta adopte las medidas
tendientes a que los aludidos Organismos remitan la información requerida, sin perjuicio
de las sanciones que proceda aplicar conforme al artículo 57de la Ley N°16.395.
1.3. El ISLy las Mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República
(TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación
de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo
administrador para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que les debe
realizar la TGR, por las cotizaciones obligatorias, precisando el número de ésta y la
institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo
administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la
cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR debe determinar la forma en que se
efectuará esta comunicación.
2. DETERMINACIÓN POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LAS
COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
2.1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta,
el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89
del D.L. N° 3.500, de 1980deben cotizar para el Segurode la Ley N° 16.744 por sus
rentas contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme
a lo establecidoen el artículo 88 de la Ley N°20.255. Para estos efectos, el SII deberá
considerar la renta imponible para pensiones que se les haya determinado en dicho
proceso y la tasa de cotización total que corresponda para el referido Seguro, resultante de
la suma de la cotización básica de 0,9%, la extraordinaria de 0,05% -en tanto se encuentre
vigente- y la adicional que el respectivo organismo administrador le haya informado. De
esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador, se
determinará conforme a la siguiente fórmula:
CTSi = RIPi * ti
Donde:
CTSi = Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador i para el seguro de
la Ley N°16.744
RIP= Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el
SII
ti = Tasa de cotización total (cotización básica + cotización extraordinaria +
cotización adicional) para el Seguro de la Ley N° 16.744 correspondiente al
trabajador i.
De acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 11B del D.S. N° 57, de 1990, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N°23, de 2011, del
mismo Ministerio, la renta imponible anual no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual establecido para los trabajadores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, ni
superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el
artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que
correspondan tales rentas.
Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que
perciban una renta imponible anual inferior a un ingreso mínimo mensual, estarán exentos
de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el
Seguro de la Ley N°16.744.
2.2. En aquellos casos en que el trabajador independiente, durante el año calendario anterior al
de la declaración de impuesto a la renta, hubiese percibido remuneraciones como
trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 en calidad de trabajador independiente se
deberán calcular sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el
SII.
2.3. ElSIf deberá calcular el saldo por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, el que
corresponderá a la diferencia entre el monto de las cotizaciones para dicho Seguro
determinadó enel proceso de declaración de impuesto a la renta y la suma de las
cotizaciones del citado Seguro realizadas por el trabajador independiente durante el año
calendario anterior por sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2.4. El SII deberá determinar si el saldo por cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744 queda
cubierto, total o parcialmente, con el remanente de las asignaciones familiares o
maternales a que hubiere tenido derecho el trabajador independiente y de las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones
obligatorias para pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones para salud,
cuando corresponda.
2.5. Sin perjuicio de lo anterior, si el SII detecta trabajadores independientes del inciso
primero del artículo 89del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas
remitidas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744, deberá determinar el
monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta
imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de
1980, la cotización básica de 0,9% y la extraordinaria de 0,05%, en tanto se encuentre
vigente. Corresponderá al ISL determinar ycobrar la cotización adicional diferenciada
que proceda.
3. INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ENVIARÁ A
LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL INSTITUTO DE
SEGURIDAD LABORAL, A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y A LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SOBRE LAS COTIZACIONES
OBLIGATORIAS DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744
3.1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de
impuesto a la renta de cada año, el SII informará al organismo administrador en que los
trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y
a la TGR, las cotizaciones totales del Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador
determinadas en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, las cotizaciones
del Seguro que resultaron pagadas y/o compensadas en dicho proceso y el saldo por pagar,
de acuerdo al siguiente detalle:
a)RUT del trabajador;
b) RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones del
Seguro de la Ley N° 16.744. Los trabajadores que se encuentren en la situación
prevista en el punto 2.5. anterior, deberán ser informados como afiliados al Instituto
de Seguridad Laboral;
c) La tasa de cotización aplicada;
d) El monto de la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744 que debió enterar el
trabajador independiente sobre la base de su renta imponible anual;
e) El monto total de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 enteradas por el
trabajador independiente durante el año calendario anterior;
f) El saldo por cotizar para el seguro indicado, determinado como la diferencia entre el
monto a que se refiere la letra d) menos el monto de la letra e);
g) Las cotizaciones de la Ley N° 16.744 que resulten compensadas con el remanente de
las asignaciones familiares o maternales a que hubieren tenido derecho los
trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de
1980 y con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y
89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una
vez pagadas las cotizaciones obligatorias para pensiones y para salud, cuando
corresponda; y
h) El saldo neto por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, determinado restando al
monto a que se refiere la letra f), el monto determinado conforme a la letra g).
3.2. Al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el SII comunicará a
través del sitio www.sii.cl a cada uno de los trabajadores independientes, el saldo neto por
cotizar al Seguro de la Ley N° 16.744, resultante de dicho proceso.
3.3. Respecto de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°
3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los Organismos
Administradores del Seguro de la Ley N°16.744, el SII deberá comunicar a la TGRy al
ISL, que el trabajador no figura afiliado a ningún organismo administrador, por lo cual su
cotización se ha determinado de conformidad con lo indicado en el punto 2.5,
correspondiendo al ISL determinar y cobrar la cotización adicional diferenciada que
proceda.
3.4. Tratándose de trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no
presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar el cálculo
de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 adeudadas, utilizando la información
de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes
retenedores). En este caso, la información que el SII debe entregar de acuerdo con el
punto 3.1 será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
3.5. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos
que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los
organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y
comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la
modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.
4. ENTERO POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LAS
COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
4.1. La TGR enterará, a más tardar dentro de los 10 días siguientes de recibida la información
remitida por el SII, en el Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que
se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año
calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones del Seguro Social
de la Ley N°16.744que resultaron pagadas en el proceso de declaración anual del
impuesto a la renta, con la individualización de los trabajadores a los que correspondan
dichas cotizaciones y sus montos.
4.2. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos
correspondientes a las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la cuenta
corriente bancaria informada por el respectivo Organismo Administrador.
5. OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PAGAR EN EL
CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE LA
LEY N°16.744 LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A ENTERAR
Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de1980,
deberán enterar en el respectivo Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, a
más tardar el 10 de julio del año correspondiente, las diferencias de cotizaciones del Seguro
resultantes del proceso de declaración de impuesto a la renta, de acuerdo a lo indicado en el
punto 3.2.anterior.
6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
6.1. Durante los años 2012, 2013 y 2014, los trabajadores independientes que perciban rentas
del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan
manifestado en forma expresa su voluntad de no cotizar para el Sistema de Pensiones del
referido decreto ley, conforme a lo establecido en el Libro I, Título III, letra A, Capítulo
XXXVI, número 3. del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la
Superintendencia de Pensiones, deberán efectuar las cotizaciones para el Seguro de la Ley
N°16.744 de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo vigésimo noveno
transitorio de la Ley N° 20.255.
6.2. Los trabajadores independientes que al 1° de enero de 2012, tengan 55 años o más, en el
caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no podrán cotizar para el
Seguro de la Ley N° 16.744 en el evento que no coticen para pensiones.
6.3. Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L.
N° 3.500, de 1980, que hubieren iniciado actividades antes de la fecha en que quedaron
afectos a la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 y que no se adhieran
a alguna Mutualidad de Empleadores, deberán registrarse en el ISL al efectuar su primera
cotización para efectos del aludido Seguro.
Saludan atentamente a usted,
SUS
MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN JULIO PEREIRA GANDARILLAS
Superintendenta de Seguridad Social Director-del Servicio de Impuestos Internos
SERGIO FRÍAS CERVANTES
Tesorero General de la República
TESO
DISTRIBUCIÓN
RAL Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de la Ley N°16.744
I FISCALSuperintendencia de Seguridad Social
Servicio de Impuestos Internos
vTesorería General de la República
de Seguridad
Social
Servicio
de Impuestos
Internos
TESORERIA GENERAL
www.sii.cl DE LA REPUBLICA
Gobierno de Chile
AU08-2012-02881
SANTIAGO,07AGO2012
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR N° 2855
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESOLUCIÓN N°86.
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CIRCULAR CONJUNTAN°4.
ESTABLECE REGULACIONES COMUNES EN RELACIÓN CON EL
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y LA TESORERÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFERIDAS A LAS
COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 89 DEL D.L. N° 3.500, DE
1980, PARA EL CITADO SEGURO
En virtud de lo dispuesto en las Leyes Nºs. 16.395, Orgánica de la Superintendencia de
Seguridad Social, 16.744 y 20.255, se establece la siguiente normativa en relación al
intercambio de información entre el Instituto de Seguridad Laboral, las Mutualidades de
Empleadores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, referida
a la obligación de los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo
89 del D.L. N° 3.500, de 1980, de cotizar para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº16.744, establecida en el artículo 88de
la Ley N°20.255.
1. OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL Y DE LAS
MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N°16.744
1.1. El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°
16.744, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos (SII), a más tardar el último día
hábil del mes de febrero de cada año, la nómina de los trabajadores independientes del
inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, que hayan tenido registrados
durante el año calendario anterior con, a lo menos, la siguiente información:
a) RUT del trabajador;
b) Tasa de cotización adicional del Seguro de la Ley N° 16.744 que le haya fijado el
respectivo organismo administrador;
c) Indicar si el trabajador independiente se encontraba afiliado a la entidad al 31 de
diciembre del año anterior;
d) Fecha de afiliación a la entidad, es decir, la fecha a contar de la cual se entiende
afiliado el trabajador;
e) El monto actualizado de las cotizaciones enteradas para el Seguro de la Ley N°
16.744 en el período en que, en el año calendario anterior, estuvo afiliado a la entidad
en calidad de trabajador independiente del citado inciso primero del artículo 89 del
D.L. N°3.500, de 1980.
Para efectos que el SII determine las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 que
falten por enterar, los valores monetarios a que se refiere la letra e) anterior, deberán ser
informados en forma reajustada al 31de diciembre del año calendario anterior a la fecha
del envío. Para ello, los aludidos Organismos Administradores del Seguro de la Ley
N°16.744 deberán aplicar el porcentaje de variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al pago de la cotización
mensual y el último día del mes de noviembre del referido año calendario.
1.2. La información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo formato
e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso dela
aplicación que para el efecto se encuentre disponible en dicho sitio o en la forma que
dicho Servicio determine.
En caso de incumplimiento de los citados Organismos Administradores de la obligación
de informar dentro del plazo establecido en el punto 1.1. anterior, el SII comunicará a la
Superintendencia de Seguridad Social tal situación, para que ésta adopte las medidas
tendientes a que los aludidos Organismos remitan la información requerida, sin perjuicio
de las sanciones que proceda aplicar conforme al artículo 57de la Ley N°16.395.
1.3. El ISLy las Mutualidades deberán comunicar a la Tesorería General de la República
(TGR), a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, la identificación
de la cuenta corriente bancaria que será utilizada por el respectivo organismo
administrador para el depósito o la transferencia electrónica de fondos que les debe
realizar la TGR, por las cotizaciones obligatorias, precisando el número de ésta y la
institución bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo
administrador. Similar comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la
cuenta corriente con posterioridad a febrero. La TGR debe determinar la forma en que se
efectuará esta comunicación.
2. DETERMINACIÓN POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE LAS
COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
2.1. El SII determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta,
el monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89
del D.L. N° 3.500, de 1980deben cotizar para el Segurode la Ley N° 16.744 por sus
rentas contempladas en el artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme
a lo establecidoen el artículo 88 de la Ley N°20.255. Para estos efectos, el SII deberá
considerar la renta imponible para pensiones que se les haya determinado en dicho
proceso y la tasa de cotización total que corresponda para el referido Seguro, resultante de
la suma de la cotización básica de 0,9%, la extraordinaria de 0,05% -en tanto se encuentre
vigente- y la adicional que el respectivo organismo administrador le haya informado. De
esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador, se
determinará conforme a la siguiente fórmula:
CTSi = RIPi * ti
Donde:
CTSi = Monto de la cotización total anual a pagar por el trabajador i para el seguro de
la Ley N°16.744
RIP= Monto de la renta imponible para pensiones del trabajador i determinada por el
SII
ti = Tasa de cotización total (cotización básica + cotización extraordinaria +
cotización adicional) para el Seguro de la Ley N° 16.744 correspondiente al
trabajador i.
De acuerdo con lo establecido en el N°2 del artículo 11B del D.S. N° 57, de 1990, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N°23, de 2011, del
mismo Ministerio, la renta imponible anual no podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual establecido para los trabajadores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad, ni
superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el
artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que
correspondan tales rentas.
Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los trabajadores independientes que
perciban una renta imponible anual inferior a un ingreso mínimo mensual, estarán exentos
de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el
Seguro de la Ley N°16.744.
2.2. En aquellos casos en que el trabajador independiente, durante el año calendario anterior al
de la declaración de impuesto a la renta, hubiese percibido remuneraciones como
trabajador dependiente y rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 en calidad de trabajador independiente se
deberán calcular sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el
SII.
2.3. ElSIf deberá calcular el saldo por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, el que
corresponderá a la diferencia entre el monto de las cotizaciones para dicho Seguro
determinadó enel proceso de declaración de impuesto a la renta y la suma de las
cotizaciones del citado Seguro realizadas por el trabajador independiente durante el año
calendario anterior por sus rentas del artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
2.4. El SII deberá determinar si el saldo por cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744 queda
cubierto, total o parcialmente, con el remanente de las asignaciones familiares o
maternales a que hubiere tenido derecho el trabajador independiente y de las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones
obligatorias para pensiones del D.L.N° 3.500, de 1980, y las cotizaciones para salud,
cuando corresponda.
2.5. Sin perjuicio de lo anterior, si el SII detecta trabajadores independientes del inciso
primero del artículo 89del D.L. N° 3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas
remitidas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744, deberá determinar el
monto a cotizar para el Seguro Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta
imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.L. N° 3.500, de
1980, la cotización básica de 0,9% y la extraordinaria de 0,05%, en tanto se encuentre
vigente. Corresponderá al ISL determinar ycobrar la cotización adicional diferenciada
que proceda.
3. INFORMACIÓN QUE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ENVIARÁ A
LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL INSTITUTO DE
SEGURIDAD LABORAL, A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y A LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES, SOBRE LAS COTIZACIONES
OBLIGATORIAS DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744
3.1. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de
impuesto a la renta de cada año, el SII informará al organismo administrador en que los
trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año anterior y
a la TGR, las cotizaciones totales del Seguro de la Ley N° 16.744 de cada trabajador
determinadas en el proceso de declaración anual del impuesto a la renta, las cotizaciones
del Seguro que resultaron pagadas y/o compensadas en dicho proceso y el saldo por pagar,
de acuerdo al siguiente detalle:
a)RUT del trabajador;
b) RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones del
Seguro de la Ley N° 16.744. Los trabajadores que se encuentren en la situación
prevista en el punto 2.5. anterior, deberán ser informados como afiliados al Instituto
de Seguridad Laboral;
c) La tasa de cotización aplicada;
d) El monto de la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744 que debió enterar el
trabajador independiente sobre la base de su renta imponible anual;
e) El monto total de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 enteradas por el
trabajador independiente durante el año calendario anterior;
f) El saldo por cotizar para el seguro indicado, determinado como la diferencia entre el
monto a que se refiere la letra d) menos el monto de la letra e);
g) Las cotizaciones de la Ley N° 16.744 que resulten compensadas con el remanente de
las asignaciones familiares o maternales a que hubieren tenido derecho los
trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°3.500, de
1980 y con las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 84, 88 y
89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales, una
vez pagadas las cotizaciones obligatorias para pensiones y para salud, cuando
corresponda; y
h) El saldo neto por cotizar del Seguro de la Ley N° 16.744, determinado restando al
monto a que se refiere la letra f), el monto determinado conforme a la letra g).
3.2. Al cierre del proceso de declaración anual de impuesto a la renta, el SII comunicará a
través del sitio www.sii.cl a cada uno de los trabajadores independientes, el saldo neto por
cotizar al Seguro de la Ley N° 16.744, resultante de dicho proceso.
3.3. Respecto de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N°
3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los Organismos
Administradores del Seguro de la Ley N°16.744, el SII deberá comunicar a la TGRy al
ISL, que el trabajador no figura afiliado a ningún organismo administrador, por lo cual su
cotización se ha determinado de conformidad con lo indicado en el punto 2.5,
correspondiendo al ISL determinar y cobrar la cotización adicional diferenciada que
proceda.
3.4. Tratándose de trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no
presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar el cálculo
de las cotizaciones del Seguro de la Ley N°16.744 adeudadas, utilizando la información
de que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes
retenedores). En este caso, la información que el SII debe entregar de acuerdo con el
punto 3.1 será comunicada en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
3.5. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los elementos
que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los
organismos administradores, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y
comunicar la nueva información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la
modificación de los montos informados al organismo administrador que corresponda.
4. ENTERO POR LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LAS
COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES
4.1. La TGR enterará, a más tardar dentro de los 10 días siguientes de recibida la información
remitida por el SII, en el Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744 al que
se encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año
calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones del Seguro Social
de la Ley N°16.744que resultaron pagadas en el proceso de declaración anual del
impuesto a la renta, con la individualización de los trabajadores a los que correspondan
dichas cotizaciones y sus montos.
4.2. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos de los recursos
correspondientes a las cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la cuenta
corriente bancaria informada por el respectivo Organismo Administrador.
5. OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PAGAR EN EL
CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE LA
LEY N°16.744 LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A ENTERAR
Los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L. N° 3.500, de1980,
deberán enterar en el respectivo Organismo Administrador del Seguro de la Ley N°16.744, a
más tardar el 10 de julio del año correspondiente, las diferencias de cotizaciones del Seguro
resultantes del proceso de declaración de impuesto a la renta, de acuerdo a lo indicado en el
punto 3.2.anterior.
6. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
6.1. Durante los años 2012, 2013 y 2014, los trabajadores independientes que perciban rentas
del inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, que no hayan
manifestado en forma expresa su voluntad de no cotizar para el Sistema de Pensiones del
referido decreto ley, conforme a lo establecido en el Libro I, Título III, letra A, Capítulo
XXXVI, número 3. del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la
Superintendencia de Pensiones, deberán efectuar las cotizaciones para el Seguro de la Ley
N°16.744 de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo vigésimo noveno
transitorio de la Ley N° 20.255.
6.2. Los trabajadores independientes que al 1° de enero de 2012, tengan 55 años o más, en el
caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, no podrán cotizar para el
Seguro de la Ley N° 16.744 en el evento que no coticen para pensiones.
6.3. Los trabajadores independientes a que se refiere el inciso primero del artículo 89 del D.L.
N° 3.500, de 1980, que hubieren iniciado actividades antes de la fecha en que quedaron
afectos a la obligación de cotizar para el Seguro de la Ley N° 16.744 y que no se adhieran
a alguna Mutualidad de Empleadores, deberán registrarse en el ISL al efectuar su primera
cotización para efectos del aludido Seguro.
Saludan atentamente a usted,
SUS
MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN JULIO PEREIRA GANDARILLAS
Superintendenta de Seguridad Social Director-del Servicio de Impuestos Internos
SERGIO FRÍAS CERVANTES
Tesorero General de la República
TESO
DISTRIBUCIÓN
RAL Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de la Ley N°16.744
I FISCALSuperintendencia de Seguridad Social
Servicio de Impuestos Internos
vTesorería General de la República