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SUSESOCircular12 de diciembre de 2012

Circular 2887

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

Instituto de Seguridad Laboral; Mutualidades de la Ley N° 16.744

Normas citadas

  • D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda
  • Ley N° 15386
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 19262
  • Ley N° 19403
  • Ley N° 19539
  • Ley N° 19953
  • Ley N° 20255

Texto

AU08-2012-06429
Superintendencia
de Seguridad
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 2887
SANTIAGO, 12 DIC. 2012
REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A LAS
PENSIONES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 A CONTAR
DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2012. IMPARTE INSTRUCCIONES

1. REAJUSTE GENERAL DE PENSIONES
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 2.448 de 1979, modificado por
la Ley N° 19.262 y el artículo 99 de la Ley N° 20.255, todas las pensiones de regímenes
previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente, en el 100% de la
variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%. Con
todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación
que aquél hubiere experimentado en dicho período. Este último reajuste sustituye al antes
indicado.
Ahora bien, de acuerdo con el referido Decreto Ley y dado que el 30 de noviembre de 2012,
se cumplieron 12 meses desde el último reajuste ordinario de pensiones sin que la variación
del Indice de Precios al Consumidor alcanzara el 10% ya señalado, corresponde reajustar a
contar del 1º de diciembre de 2012, todas las pensiones del régimen de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, vigentes al 30 de noviembre de 2012, incluidas
aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos
24 y 26 de la Ley N°15.386, en un 2,13%
2. REAJUSTE DE PENSIONES MINIMAS
Considerando que el artículo 55 de la ley N° 16.744 dispone que los organismos
administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el
régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones en uso de las atribuciones
que le otorgó el artículo 48 de la Ley N° 20.255, por oficio ordinario N°29118, de 7de
diciembre de 2012, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones
de las leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953y el límite máximo inicial de las pensiones, que
rigen a partir del 1° de diciembre de 2012, se remite el referido oficio a los organismos
administradores del Seguro de la Ley N° 16.744. para que apliquen los montos que en él se
indican.
3. La Superintendenta infrascrita solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a Ud.,
huce Macaboli
LUCYMARABOLÍ VERGARA
SUPERINTENDENTA (S)
MEGA/ETS
DISTRIBUCION:
- Instituto de Seguridad Laboral (Adjunta oficio N°29118 de la Superintendencia de Pensiones)
- Mutualidades de la Ley N° 16.744 (Adjunta oficio N° 29118 de la Superintendencia de
Pensiones)

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