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Circular 2968
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Adjunta Oficio N° 29630, de 6 de diciembre de 2013, de la Superintendencia de Pensiones.
Destinatario
Instituto de Seguridad; Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.L. N° 2448, de 1979, del Ministerio de Hacienda.
- Ley N° 15386
- Ley N° 16744
- Ley N° 19262
- Ley N° 19403
- Ley N° 19539
- Ley N° 19953
- Ley N° 20255
Texto
AU08-2013-06358
de Seguridad Superintendencia
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 2968
SANTIAGO, 16 DIC 2013
REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A LAS
PENSIONES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 A CONTAR
DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2013. IMPARTE INSTRUCCIONES
1. REAJUSTE GENERAL DE PENSIONES
En conformidad a lo dispuesto en el artículo14 del D.L. Nº 2.448 de 1979, modificado por
la Ley N°19.262y elartículo 99de la Ley N°20.255, todas las pensiones de regímenes
previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente, en el 100% de la
variación experimentada por el IndicedePrecios al Consumidor entre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.Con
todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación
que aquél hubiere experimentado en dicho período. Este último reajuste sustituye al antes
indicado.
Ahora bien, de acuerdo con el referido Decreto Ley y dado que el 30 de noviembre de 2013,
se cumplieron12 meses desde el último reajuste ordinario de pensiones sin que la variación
del Indice de Precios al Consumidor alcanzara el 10% ya señalado, corresponde reajustar a
contar del 1° de diciembre de 2013, todas las pensiones del régimen de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, vigentes al 30 de noviembre de 2013, incluidas
aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos
24y 26 de la Ley N°15.386, en un 2,37%
2. REAJUSTE DE PENSIONES MINIMAS
Considerando que el artículo 55 de la leyN° 16.744 dispone que los organismos
administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el
régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones en uso de las atribuciones
que le otorgó el artículo 48de la Ley N° 20.255, por oficio ordinario N°29630, de 6de
diciembre de 2013, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones
de las leyes N°s19.403, 19.539 y 19.953y el límite máximo inicial de las pensiones, que
rigen a partir del 1° de diciembrede 2013, se remite el referido oficio a los organismos
administradores del Seguro de la Ley N° 16.744. para que apliquen los montos que en él se
indican.
3. La Superintendenta infrascrita solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente aUd.,
MARÍA JOSÉ ZALDIVAR LARRAÍN
SUPERINTENDENTA
MEGA/ETS
DISTRIBUCION:
- Instituto de Seguridad Laboral (Adjunta oficio N°29630de la Superintendencia de Pensiones)
- Mutualidades dela Ley N° 16.744 (Adjunta oficio N°29630 de la Superintendencia de
Pensiones)
de Seguridad Superintendencia
Social
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 2968
SANTIAGO, 16 DIC 2013
REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A LAS
PENSIONES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 A CONTAR
DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2013. IMPARTE INSTRUCCIONES
1. REAJUSTE GENERAL DE PENSIONES
En conformidad a lo dispuesto en el artículo14 del D.L. Nº 2.448 de 1979, modificado por
la Ley N°19.262y elartículo 99de la Ley N°20.255, todas las pensiones de regímenes
previsionales que señala, entre ellas las pensiones del régimen de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, se deben reajustar automáticamente, en el 100% de la
variación experimentada por el IndicedePrecios al Consumidor entre el mes anterior al
último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 10%.Con
todo, si transcurriesen 12 meses desde el último reajuste sin que la variación del referido
índice alcance el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación
que aquél hubiere experimentado en dicho período. Este último reajuste sustituye al antes
indicado.
Ahora bien, de acuerdo con el referido Decreto Ley y dado que el 30 de noviembre de 2013,
se cumplieron12 meses desde el último reajuste ordinario de pensiones sin que la variación
del Indice de Precios al Consumidor alcanzara el 10% ya señalado, corresponde reajustar a
contar del 1° de diciembre de 2013, todas las pensiones del régimen de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, vigentes al 30 de noviembre de 2013, incluidas
aquellas que a dicha fecha se encontraban asimiladas a los montos mínimos de los artículos
24y 26 de la Ley N°15.386, en un 2,37%
2. REAJUSTE DE PENSIONES MINIMAS
Considerando que el artículo 55 de la leyN° 16.744 dispone que los organismos
administradores deben aplicar a las pensiones causadas por accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales las disposiciones legales sobre montos mínimos que rijan en el
régimen de pensiones y que la Superintendencia de Pensiones en uso de las atribuciones
que le otorgó el artículo 48de la Ley N° 20.255, por oficio ordinario N°29630, de 6de
diciembre de 2013, estableció los valores de las pensiones mínimas, de las bonificaciones
de las leyes N°s19.403, 19.539 y 19.953y el límite máximo inicial de las pensiones, que
rigen a partir del 1° de diciembrede 2013, se remite el referido oficio a los organismos
administradores del Seguro de la Ley N° 16.744. para que apliquen los montos que en él se
indican.
3. La Superintendenta infrascrita solicita a Ud. dar la más amplia difusión a las presentes
instrucciones, especialmente entre los funcionarios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente aUd.,
MARÍA JOSÉ ZALDIVAR LARRAÍN
SUPERINTENDENTA
MEGA/ETS
DISTRIBUCION:
- Instituto de Seguridad Laboral (Adjunta oficio N°29630de la Superintendencia de Pensiones)
- Mutualidades dela Ley N° 16.744 (Adjunta oficio N°29630 de la Superintendencia de
Pensiones)