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Circular 3012
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia a contar del 1° de junio de 2014
Destinatario
Asociación Chilena de Seguridad; Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción; Instituto de Seguridad del Trabajo; Instituto de Seguridad Laboral; Empresas con Administración Delegada; Copia informativa a : Servicios de Salud; Dirección del Trabajo; Superintendencia de Salud.
Normas citadas
- D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S: N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- Ley N° 16395
- Ley N° 16744
- Ley N° 19628
- Ley N° 20584
Texto
Superintendencia de Seguridad
Social
AU08-2014-00307
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3012
SANTIAGO, 16 MAY 2014
SEGURO DE LA LEY Nº 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES A
LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, AL INSTITUTO DE
SEGURIDAD LABORAL LAS EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA ACERCA DEL
TRATAMIENTO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS
TRABAJADORES.
Esta Superintendencia en uso de sus facultades fiscalizadoras establecidas en los
artículos 2, 3, 30 y letra e) del artículo 38 de la Ley N°16.395, artículo 12 de la Ley
N°16.744, artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, artículo 21 del D.S. N° 109, de 1968, del mismo Ministerio y lo que establece la
Ley N°19.628 y la Ley N°20.584, imparte las siguientes instrucciones a las
Mutualidades de Empleadores, al Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas con
administración delegada:
I. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES “PACIENTES” CONTENIDA EN
LA FICHA CLÍNICA
En el artículo 12 de la Ley N°20.584, se define la ficha clínica como un instrumento
obligatorio que "...tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el
proceso asistencial de cada paciente.". Por su parte, en su artículo 13 se establece que la
información contenida en la ficha clínica de los pacientes tiene carácter reservado.
Atendido lo señalado, la información de la ficha médica de los trabajadores atendidos
por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sólo puede ser
proporcionada por el organismo administrador a:
a) El titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del
titular, a sus herederos.
b) Un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado
ante notario. Los gastos notariales no pueden ser asumidos con cargo al Seguro de la
Ley N°16.744.
c) Los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se
relacione con las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez
competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o
defensas que tengan a su cargo.
Cabe hacer presente que, de la interpretación de las normas vigentes de la Ley N°
16.744 y la Ley N°16.395, las facultades tanto de las Mutualidades de Empleadores, el
Instituto de Seguridad Laboral y las empresas con administración delegada, así como las
de esta Superintendencia, relativas al acceso a la ficha clínica de los trabajadores para
los efectos del cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, en relación con
la determinación, otorgamiento o fiscalización de beneficios asociados a tales
antecedentes, no se ven alteradas por la entrada en vigencia de la citada Ley N°20.584
sino que, más bien, dichas normativas deben aplicarse en forma complementaria y de
manera tal que todas produzcan sus efectos y redunden en una adecuada protección de
los derechos y la información privada de los beneficiarios del Seguro Social de la Ley
N°16.744.
Lo señalado en el párrafo anterior también se aplica a la información que deben
proporcionar las Mutualidades de Empleadores y las empresas con administración
delegada a los otros organismos administradores, en razón de los convenios de atención
médica que mantengan en el marco del Seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los
trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas, afiliadas o propias, según
corresponda; lo cual deberá plasmarse de forma expresa en los respectivos convenios de
atención.
II. INFORMACIÓN DE LOS EXÁMENES DE LAS EVALUACIONES
PREVENTIVAS REALIZADAS A LOS TRABAJADORES
Cuando se trate de exámenes realizados a los trabajadores, en el contexto de la
posible exposición a un determinado riesgo y con el propósito de prevenir la
aparición de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente laboral, es decir,
evaluaciones preventivas en el contexto del Seguro de la Ley N° 16.744, como no
son parte de una ficha clínica, corresponde aplicar lo establecido en la Ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a los Datos
Personales.
En estos casos, el organismo administrador deberá:
A) Tratándose de exámenes ocupacionales para determinar si la condición de salud de
un trabajador es compatible con las funciones que desempeña o que deberá asumir:
a) Remitir al empleador un informe que indique si el trabajador presenta o no
contraindicaciones para desempeñarse en una condición laboral determinada
(por ejemplo, a gran altura geográfica).
b) Entregar al trabajador un informe sobre su aptitud o contraindicación para
desempeñar un determinado cargo, en consideración a los agentes o factores de
riesgo propios del mismo. Además, le deberá informar el o los diagnósticos
médicos y las recomendaciones correspondientes (por ejemplo, debe controlar su
presión arterial).
c)Entregar al trabajador copia de los resultados de los exámenes efectuados, si éste
los solicitara.
B) Tratándose de exámenes practicados a los trabajadores en razón de vigilancia
epidemiológica:
a)Remitir al empleador un informe que indique, en forma agregada e innominada,
los resultados generales de dichos exámenes.
b) Dar las indicaciones que se estimen necesarias al empleador para que éste
realice acciones para la prevención de enfermedades de origen profesional.
c)Dar indicaciones al empleador para el traslado del trabajador, cuando se le haya
diagnosticado una enfermedad profesional, a una faena donde no esté expuesto
al riesgo o al agente causal de la enfermedad.
d) Entregar a cada trabajador los resultados de sus exámenes y las
recomendaciones que correspondan.
En el evento que el empleador solicite al organismo administrador que se le dé a
conocer el resultado de los exámenes indicados en las letras A) y B) anteriores, dicho
organismo deberá solicitar la autorización al trabajador, lo que debe constar por escrito
en un documento destinado exclusivamente a este fin, bajo firma de éste. Este trámite
deberá efectuarse una vez que el trabajador conozca el resultado de los exámenes.
III. INFORMACIÓN QUE DEBE ESTAR A DISPOSICIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Atendidas las facultades de este Organismo Fiscalizador, los organismos
administradores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar a esta Superintendencia toda
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de su
competencia.
Asimismo, se debe tener presente lo establecido de manera expresa en letra g) del ya
citado artículo 2°, respecto de la facultad la Superintendencia de Seguridad Social de
administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y
Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias
de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de
enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones
de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que
correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles, en virtud de
lo cual, las Mutualidades de Empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral y las
empresas con administración delegada deben transmitir a dicho Sistema la información
que esta Superintendencia les requiera.
IV. Cada organismo administrador deberá dar la más amplia difusión a las precedentes
instrucciones para asegurar su cumplimiento, tanto en los centros propios como en
aquellos con los que tengan convenios de atención.
V. VIGENCIA
Las presentes instrucciones entran en vigencia a contar del 1° de junio de 2014.
Saluda atentamente a Ud.
Au. /at Baldco
MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN
SUPERINTENDENTA
SUPERINTENUENTE
DISTRIBUCIÓN
- Asociación Chilena de Seguridad
- Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Instituto de Seguridad del Trabajo
- Instituto de Seguridad Laboral
- Empresas con Administración Delegada
Copia informativa a:
- Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
- Servicios de Salud
- Dirección del Trabajo
- Superintendencia de Salud
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento de Regulación y Estudios
- Departamento de Contencioso Administrativo
- Unidad de Planificación y Desarrollo
- Oficina de Partes
- Archivo Central
Social
AU08-2014-00307
Gobierno de Chile
CIRCULAR N° 3012
SANTIAGO, 16 MAY 2014
SEGURO DE LA LEY Nº 16.744. IMPARTE INSTRUCCIONES A
LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, AL INSTITUTO DE
SEGURIDAD LABORAL LAS EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA ACERCA DEL
TRATAMIENTO DE LOS DATOS SENSIBLES DE LOS
TRABAJADORES.
Esta Superintendencia en uso de sus facultades fiscalizadoras establecidas en los
artículos 2, 3, 30 y letra e) del artículo 38 de la Ley N°16.395, artículo 12 de la Ley
N°16.744, artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, artículo 21 del D.S. N° 109, de 1968, del mismo Ministerio y lo que establece la
Ley N°19.628 y la Ley N°20.584, imparte las siguientes instrucciones a las
Mutualidades de Empleadores, al Instituto de Seguridad Laboral y a las empresas con
administración delegada:
I. INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES “PACIENTES” CONTENIDA EN
LA FICHA CLÍNICA
En el artículo 12 de la Ley N°20.584, se define la ficha clínica como un instrumento
obligatorio que "...tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el
proceso asistencial de cada paciente.". Por su parte, en su artículo 13 se establece que la
información contenida en la ficha clínica de los pacientes tiene carácter reservado.
Atendido lo señalado, la información de la ficha médica de los trabajadores atendidos
por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sólo puede ser
proporcionada por el organismo administrador a:
a) El titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del
titular, a sus herederos.
b) Un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado
ante notario. Los gastos notariales no pueden ser asumidos con cargo al Seguro de la
Ley N°16.744.
c) Los tribunales de justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se
relacione con las causas que estuvieren conociendo.
d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez
competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o
defensas que tengan a su cargo.
Cabe hacer presente que, de la interpretación de las normas vigentes de la Ley N°
16.744 y la Ley N°16.395, las facultades tanto de las Mutualidades de Empleadores, el
Instituto de Seguridad Laboral y las empresas con administración delegada, así como las
de esta Superintendencia, relativas al acceso a la ficha clínica de los trabajadores para
los efectos del cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, en relación con
la determinación, otorgamiento o fiscalización de beneficios asociados a tales
antecedentes, no se ven alteradas por la entrada en vigencia de la citada Ley N°20.584
sino que, más bien, dichas normativas deben aplicarse en forma complementaria y de
manera tal que todas produzcan sus efectos y redunden en una adecuada protección de
los derechos y la información privada de los beneficiarios del Seguro Social de la Ley
N°16.744.
Lo señalado en el párrafo anterior también se aplica a la información que deben
proporcionar las Mutualidades de Empleadores y las empresas con administración
delegada a los otros organismos administradores, en razón de los convenios de atención
médica que mantengan en el marco del Seguro de la Ley N° 16.744, respecto de los
trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas, afiliadas o propias, según
corresponda; lo cual deberá plasmarse de forma expresa en los respectivos convenios de
atención.
II. INFORMACIÓN DE LOS EXÁMENES DE LAS EVALUACIONES
PREVENTIVAS REALIZADAS A LOS TRABAJADORES
Cuando se trate de exámenes realizados a los trabajadores, en el contexto de la
posible exposición a un determinado riesgo y con el propósito de prevenir la
aparición de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente laboral, es decir,
evaluaciones preventivas en el contexto del Seguro de la Ley N° 16.744, como no
son parte de una ficha clínica, corresponde aplicar lo establecido en la Ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada en lo concerniente a los Datos
Personales.
En estos casos, el organismo administrador deberá:
A) Tratándose de exámenes ocupacionales para determinar si la condición de salud de
un trabajador es compatible con las funciones que desempeña o que deberá asumir:
a) Remitir al empleador un informe que indique si el trabajador presenta o no
contraindicaciones para desempeñarse en una condición laboral determinada
(por ejemplo, a gran altura geográfica).
b) Entregar al trabajador un informe sobre su aptitud o contraindicación para
desempeñar un determinado cargo, en consideración a los agentes o factores de
riesgo propios del mismo. Además, le deberá informar el o los diagnósticos
médicos y las recomendaciones correspondientes (por ejemplo, debe controlar su
presión arterial).
c)Entregar al trabajador copia de los resultados de los exámenes efectuados, si éste
los solicitara.
B) Tratándose de exámenes practicados a los trabajadores en razón de vigilancia
epidemiológica:
a)Remitir al empleador un informe que indique, en forma agregada e innominada,
los resultados generales de dichos exámenes.
b) Dar las indicaciones que se estimen necesarias al empleador para que éste
realice acciones para la prevención de enfermedades de origen profesional.
c)Dar indicaciones al empleador para el traslado del trabajador, cuando se le haya
diagnosticado una enfermedad profesional, a una faena donde no esté expuesto
al riesgo o al agente causal de la enfermedad.
d) Entregar a cada trabajador los resultados de sus exámenes y las
recomendaciones que correspondan.
En el evento que el empleador solicite al organismo administrador que se le dé a
conocer el resultado de los exámenes indicados en las letras A) y B) anteriores, dicho
organismo deberá solicitar la autorización al trabajador, lo que debe constar por escrito
en un documento destinado exclusivamente a este fin, bajo firma de éste. Este trámite
deberá efectuarse una vez que el trabajador conozca el resultado de los exámenes.
III. INFORMACIÓN QUE DEBE ESTAR A DISPOSICIÓN DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Atendidas las facultades de este Organismo Fiscalizador, los organismos
administradores de la Ley N° 16.744 deberán proporcionar a esta Superintendencia toda
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones dentro del ámbito de su
competencia.
Asimismo, se debe tener presente lo establecido de manera expresa en letra g) del ya
citado artículo 2°, respecto de la facultad la Superintendencia de Seguridad Social de
administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y
Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias
de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de
enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones
de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que
correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles, en virtud de
lo cual, las Mutualidades de Empleadores, el Instituto de Seguridad Laboral y las
empresas con administración delegada deben transmitir a dicho Sistema la información
que esta Superintendencia les requiera.
IV. Cada organismo administrador deberá dar la más amplia difusión a las precedentes
instrucciones para asegurar su cumplimiento, tanto en los centros propios como en
aquellos con los que tengan convenios de atención.
V. VIGENCIA
Las presentes instrucciones entran en vigencia a contar del 1° de junio de 2014.
Saluda atentamente a Ud.
Au. /at Baldco
MARÍA JOSÉ ZALDÍVAR LARRAÍN
SUPERINTENDENTA
SUPERINTENUENTE
DISTRIBUCIÓN
- Asociación Chilena de Seguridad
- Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
- Instituto de Seguridad del Trabajo
- Instituto de Seguridad Laboral
- Empresas con Administración Delegada
Copia informativa a:
- Secretarías Regionales Ministeriales de Salud
- Servicios de Salud
- Dirección del Trabajo
- Superintendencia de Salud
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento de Regulación y Estudios
- Departamento de Contencioso Administrativo
- Unidad de Planificación y Desarrollo
- Oficina de Partes
- Archivo Central