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SUSESOCircular9 de abril de 2019

Circular 3411

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Las instrucciones contenidas en esta Circular, que corresponden a Resolución Ex SII N° 44 y Circular Conjunta N° 6, de la Tesorería General de la República, entran en vigencia, a partir de la fecha de su publicación. A partir de esta misma fecha, se deroga la Resolución Exenta SII N° 41, del Servicio de Impuestos Internos, la Circular Conjunta N° 01, de la Tesorería General de la República y la Circular N° 3409, de la Superintendencia de Seguridad Social, todas del año 2019

Destinatario

Instituto de Seguridad Laboral; Mutualidades de la Ley N° 16744; Tesorería General de la República; Servicio de Impuestos Internos

Normas citadas

  • D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16.395
  • Ley N° 16.744
  • Ley N° 19.578
  • Ley N° 20.255
  • Ley N° 21.010
  • Ley N° 21.063
  • Ley N° 21.133

Texto

Sii
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

*TGR

Se rvicio de
Impuestos
Inte rn os

Teso r eria Gen e r a l
d e l a Repú bl i ca

CIRCULAR CONJUNTA No

ijLj
CIRCULAR CONJUNTA No p
RESOLUCIÓN EX Sil No

SANTIAGO,

-

9 ABR. 2019

REGULA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS
ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744, EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, LA TESORERrA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, REFERIDA A LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DEL INCISO PRIMERO DEL ARTfCULO 89 DEL D.L. N°3500, DE 1980.
DEROGA Y REEMPLAZA LA RESOLUCIÓN EX. Sil N°41, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, LA CIRCULAR CONJUNTA N°01, DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Y LA CIRCULAR No 3.409, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, TODAS DEL
1 DE ABRIL DE 2019.

1

En virtud de lo dispuesto en el D.L. W3.500, de 1980 y en las Leyes Ws. 16.395, 16.744, 19.578,
20.255, 21.010, 21.063 y 21.133, se establece la siguient e normativa en relación al intercambio de
información entre el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), las mutualidades de empleadores, el
Servicio de Impuestos Internos (Sil), la Tesorería General de la República (TGR) y la
Superintendencia de Seguridad Social, relacionada con la incorporación de los trabajadores
independientes a los regímenes de protección social regulados en la normativa precedentemente
citada.

l. OBLIGACIONES DEL ISL V DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY

N°16.744
1. El ISL y las mutualidades de empleadores de la Ley W16.744 deberán remitir a la
Superintendencia de Seguridad Social, en la forma que esta Entidad determine, a más tardar
el día 15 de febrero de cada año, o el día hábil siguiente si aquel fuere sábado, domingo o
festivo, la nómina de los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del
D.L. W3.500, de 1980, que mantengan registrados al 31 de diciembre del año anterior,
incluyendo, a lo menos, la siguiente información:
a) RUT del trabajador;
b) Tasa de cotización adicional diferenciada del Seguro de la Ley W16.744, fijada por el
respectivo organismo administrador.
En caso que los citados organismos administradores incumplan la obligación de informar
dentro del plazo establecido en este número, la Superintendencia de Seguridad Social
adoptará las medidas necesarias para que los aludidos organismos remitan la información
requerida, sin perjuicio de las sanciones que proceda aplicar conforme a lo dispuesto en el
artículo 57 de la Ley Wl6.395.
2. El ISL y las mutualidades deberán comunicar a la TG R, a más tardar el último día hábil del
mes de febrero de cada año, la identificación de la cuenta corriente bancaria que será
utilizada por el respectivo organismo administrador, para el depósito o la t ransferencia
electrónica de fondos que debe realizar la TGR, precisando el número de ésta y la institución
bancaria a que corresponde, y el RUT y el correo electrónico del organismo administrador.
Simila r comunicación deberá realizarse si se produce un cambio de la cuenta corriente con
posterioridad a febrero. La TGR determinará la forma en que se efectuará esta
comunicación.

11. REMISIÓN DE INFORMACIÓN Al Sil POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
l.

La Superintendencia de Seguridad Social remitirá al Sil, a más tardar el último día hábil del
mes de febrero de cada año, la información a la que se refiere el número 1, del Capítulo l.
precedente, incluyendo el RUT del organismo administrador del Seguro de la Ley Wl6.744
en el que se encuentre afiliado el trabajador independiente, mediante transmisión
electrónica de datos, cuyo formato e instrucciones será comunicado por el Sil, a través de
la aplicación que para tal efecto se encuentre disponible en el sitio web de dicho Servicio o
en la forma que éste determine.

2.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia de Seguridad Social
comunicará la información relativa a la tasa de cotización vigente para el Seguro de la Ley
W21.063 y la tasa de cotización adicional diferenciada para el Seguro de la Ley Wl6.744,
correspondiente a los códigos de actividad económica vigentes en el Servicio de Impuestos
Internos.

2

111. DETERMINACIÓN

POR El Sil

DE

LAS COTIZACIONES

OBLIGATORIAS DE

LOS

TRABAJADORES INDEPENDIENTES

l. El Sil determinará, con ocasión del proceso de declaración anual del impuesto a la renta, el
monto que los trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del
D.L. W3.500, de 1980, deben cotizar para el Seguro de la Ley W16.744, y para el Seguro de
la Ley W21.063, por sus rentas contempladas en el artículo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley W20.255, en el artículo
sexto transitorio de la Ley W 19.578, en el artículo 24 letra a) de la Ley W 21.063 y en el
artículo segundo transitorio de la Ley W21.010. Para estos efectos, el Sil deberá considerar
la renta imponible para pensiones que haya sido determinada en dicho proceso.
Las tasas de cotización se determinarán de la siguiente manera:
a) La tasa de cotización del Seguro de la Ley W16.744, corresponderá al total resultante de
la suma de la cotización básica general, la extraordinaria que se encuentre vigente
durante el año en que se hayan percibido las rentas que sirven de base para la
determinación de la cotización y la adicional diferenciada que el respectivo organismo
administrador le haya informado. De esta forma, la cotización para el Seguro de la Ley
W16.744 se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Determinación de la cotización para el Seguro de la Ley N°16.744
Donde:

CfS i

Monto de la Cotización Total anual a pagar por el t rabajador "i" para el
Seguro de la Ley W16.744.

RIP i

Monto de la Renta Imponible para Pensiones del trabajador "i" determinada
por el Sil.

ti

Tasa de cotización total (cotización básica general + cotización extraordinaria
+ cotización adicional diferenciada) para el Seguro de la Ley W16.744,
correspondiente al trabajador "i".

b) La tasa de cotización del seguro para el acompañamiento de niños y niñas de la Ley
W21.063, corresponderá a aquella que se encuentre vigente durante el año en que se
hayan percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24 letra a) de la Ley W21.063 y en el artfculo
segundo transitorio de la Ley W21.010.
De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 90 del D.L. W3.500, de 1980,
la renta imponible anual no podrá ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni
superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo mensual establecido en el
artículo 16 del referido D.L. W3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que
correspondan tales rentas.

3

Conforme a la norma citada en el párrafo anterior, los t rabajadores independientes que
perciban una renta imponible anual inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán
exentos de la obligación de cotizar para el régimen de pensiones y, por consiguiente,
t ambién lo estarán para los Seguros de las leyes Ws 16.744 y 21.063.
2. Si durante el año calenda rio anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el
trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador dependiente
y rentas del artículo 42 W2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, las cotizaciones de los
Seguros de las leyes Ws 16.744 y 21.063 en calidad de trabajador independiente, se
calcularán sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el Sil.
3. El Sil determinará si las cotizaciones para los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063
quedan cubiertas, tota l o parcialmente, con las cantidades retenidas o pagadas en
conformidad con los artículos 74 W 2, 84 letra b), 88 y 89 de la ley sobre Impuesto a la
Renta, debidamente enteradas en las arcas fiscales, una vez pagadas las cotizaciones
obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del D.l. W3.500, de 1980.
4. Tratándose de trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.l.
W3.500, de 1980, que no figuren en las nóminas remitidas por los orga nismos
administradores de la Ley W16.744, el Sil determinará el monto a cotizar para el Seguro
Social regulado en dicho cuerpo legal, aplicando a la renta imponible anual establecida en el
inciso primero del artículo 90 del D.L. W3.500, de 1980, la cotización básica general, la
cotización extraordinaria que se encuentre vigente durante el año en que se hayan
percibido las rentas que sirven de base para la determinación de la cotización y la adicional
diferenciada que proceda, de acuerdo a la actividad económica que desarrolle el trabajador
independiente, conforme a la información que le remita la Superintendencia de Seguridad
Social.
S. En caso que el trabajador independiente al que hace referencia el número 4. anterior,
registre dos o más actividades económicas y dichas actividades, conforme a la información
entregada por la Superintendencia de Seguridad Social, tengan asignadas tasas de cotización
adicional diferentes, el Sil deberá aplicar la tasa de cotización adicional que resulte más
baja.
Si el trabajador independiente no registra actividad económica ante el Sil, dicha entidad sólo
aplicará a la rent a imponible anual establecida en el inciso primero del artículo 90 del D.l.
W3.500, de 1980, la cotización básica y la cotización extraordinaria que se encuentre
vigente.
6. Si con posterioridad el ISL determina que el trabajador independiente debía pagar la
cotización adicional, o bien que correspondía que pagara una cotización adicional su perior a
la inicialment e establecida por el Sil, dicho Instituto deberá cobrar directamente al
trabajador independiente la cotización adicional diferenciada que proceda.

IV.INFORMACIÓN QUE EL Sil ENVIARÁ A LA TGR Y PONDRÁ A DISPOSICIÓN DE LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
l. En los mismos plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de

Impuesto a la Renta de cada año, el Sil informará a la TGR las cotizaciones totales para los
Seguros de las leyes Ws 16.744 y 21.063 de cada trabajador independiente, determinadas
en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, de acuerdo al siguiente detalle:
a) RUT del trabajador;
b) RUT del organismo administrador al que se remitirán los pagos por cotizaciones de los
Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063. los trabajadores que se encuentren en la

4

situación prevista en el Número 4, del Capítulo 111 anterior, deberán ser informados como
afiliados al Instituto de Seguridad Laboral;

e) La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley W 16.744, ya sea la informada por
el respectivo organismo administrador, o bien aquella establecida de acuerdo al
procedimiento establecido en los números 4 y S del Capítulo 111, indicando además, en
este último caso, el código de actividad económica utilizado para determinar la tasa de
cotización;
d) El monto total de cotizaciones de la Ley W16.744 determinadas en el proceso de
declaración anua l del Impuesto a la Renta;
e) El monto de las cotizaciones de la Ley W16.744 que deban pagarse con cargo a las
cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artkulos 74 W 2, 84 letra b), 88 y
89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en .arcas fiscales, una vez
pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artkulo 59 del D.L.
W3.500, de 1980;
f) El saldo insoluto por cotiza r para el Seguro de la Ley W 16.744;
g) La tasa de cotización aplicada para el Seguro de la Ley W 21.063;
h) El monto total de cotizaciones de la Ley W21.063 determinadas en el proceso de
declaración anual del Impuesto a la Renta;
i) El monto de las cotizaciones del Seguro de la Ley W21.063 que deban pagarse con cargo
a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 W 2, 84 letra b),

88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debidamente enteradas en arcas fiscales,
una vez pagadas las cotizaciones obligatorias del seguro a que se refiere el artículo 59 del
D. L. W3.500, de 1980 y,
j) El saldo insoluto por cotizar para el Seguro de la Ley W21.063.

2. Al cierre del proceso de declaración anual de Impuesto a la Renta, el Sil comunicará a través
de su sitio web, a cada uno de los trabajadores independientes, el organismo administrador
correspondiente, la renta imponible anual, el monto total de la cotización, el monto de
cotizaciones pagadas con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los
artículos 74 W 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el saldo insoluto
por cotizar para los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, resultante de dicho proceso.
3. Respecto de los trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no
presentaren su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Sil efectuará el cálculo de las
cotizaciones de los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, utilizando la información de
que disponga, emanada del propio contribuyente o proporcionada por terceros (agentes
retenedores). En este caso, la información señalada en el número l . precedente,
determinada en el proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta, será comunicada
en la fecha en que se encuentre disponible para su remisión.
4. Si posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifiquen los elementos
que han servido de base para determinar los montos informados a la TGR y a los organismos
administradores, el Sil deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar la nueva
información a la TGR, con el objeto que ésta comunique la modificación de los montos
informados al organismo administrador que corresponda.

S

V. ENTERO POR LA TGR DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES

l. A partir del mes de junio de 2019, la TGR enterará mensualmente, a más tardar el último día
hábil de cada mes, en el organismo ad ministrador del Seguro de la Ley W16.744 al que se
encontraban afiliados los trabajadores independientes al 31 de diciembre del año
calendario anterior, los recursos destinados a financiar las cotizaciones de los Seguros de las
Leyes Ws 16.744 y 21.063 que deban pagarse como resultado del proceso de declaración
anual de Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo señalado en la letra e) y en la letra i) del
número 1, del Capítulo IV.
2. La cotización mensual para los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, que la TGR remitirá
a los organismos administradores del Seguro de la Ley No 16.744, corresponderá a las
cotizaciones anuales informadas en las letras d) y h) del número 1 del Capítulo IV, divididas
por 12, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del D.L. W 824, sobre
Impuesto a la Renta.
3. la TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de los recursos correspondientes
a las cotizaciones para los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, en la cuenta corriente
bancaria informada por el respectivo organismo administrador.
4. Asimismo, en el mismo plazo señalado en el número 1 de este capítulo, la TGR remitirá o
pondrá a disposición del organismo administrador la información individualizada en el
número 1 del Capítulo IV de esta circular, debidamente actualizada, la cuota a pagar e
incorporará además los nombres y apellidos de los trabajadores independientes, dirección
postal y correo electrónico, en la medida que disponga de dichos antecedentes.
VI. TRASPASO DE COTIZACIONES ENTRE ORGANISMOS ADMINISTRADORES

En caso que los organismos administradores del Seguro de la Ley W16.744 señalados en el
número 1 del capítulo anterior, recepcionen cotizaciones remitidas por la TGR, de los
trabajadores independientes a que alude el inciso primero del artículo 89 del D.L. W
3.500, de 1980, que ya no sean sus adherentes o afiliados, deberán efectuar los respectivos
traspasos de cotizaciones al organismo administrador que corresponda, de acuerdo a las
instrucciones que, para estos efectos imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
VIl.

OBLIGACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE PAGAR EN

El

CORRESPONDIENTE ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE LA LEY N°16.744
LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A ENTERAR

los trabajadores independientes del inciso primero del artículo 89 del D.L N°3.500, de 1980,
deberán enterar en el respectivo organismo administrador del Seguro de la Ley W16.744, de
acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Segu ridad Social las diferencias
de cotizaciones de los Segu ros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, resultantes del proceso de
declaración de Impuesto a la Renta, circunstancia que les será comunicada por el Sil, según lo
indicado en el número 2 del Capítulo IV.
VIII . MODIFICACIÓN Al COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

Modificase el libro 11. Afiliación y Cotizaciones, Título 11. Cotizaciones, Letra D. Cotizaciones de
trabajadores independientes, Capítulo 11. Intercambio de información entre los organismos

6

administradores, el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, del
Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley W 16.744, de la Superintendencia de
Seguridad Social, de la siguiente forma:
l. Agrégase la expresión "la Superintendencia de Seguridad Socia l," a continuación de la
palabra "entre" en el título del Capítulo 11.
2. Reemplázase el actual encabezado del Capítulo 11, por el encabezado de la presente circula r.
3. Sustitúyense los actuales números 1, 2, 3, 4 y S del Capítulo 11, por los nuevos números 1, 2,
3, 4, S, 6 y 7, cuyo contenido corresponderá a los Capítulos 1, 11, 111, IV, V, VI y IX,
respectivamente, de la presente circular.

IX. VIGENCIA
las instrucciones contenidas en la presente circular, entrarán en vigencia a partir de la fecha de
su publicación.

A partir de la misma fecha, se deroga la Resolución Ex. Sil W41, del Servicio de Impuestos
Internos, la Circular Conjunta WOl, de la Tesorería General de la República y la Circular
W3.409, de la Superintendencia de Seguridad Social, todas dell de abril de 2019.
X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

l. En virtud de lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley W21.133, el ISl, las

mutualidades de empleadores y el Sil, deberán proceder de la siguiente manera durante el
año 2019:
a) la información que el ISl y las mutualidades de empleadores remitan a la
Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el número 1. del
Capítulo 1, deberá incluir:
i) la fecha de entrada en vigencia de la adhesión o afiliación, según corresponda;
ii) El

monto

actualizado de las cotizaciones enteradas

por los t rabajadores

independientes del articulo 89 del D.L. N"3.SOO, de 1980, para los Seguros de las
Leyes N"s 16.744 y 21.063, durante el año 2018 y,

iii) La fecha de la última cotización para los Seguros de las leyes N"s 16.744 y 21.063,
pagada por el trabajador independiente.
b) los valores monetarios a los que se refiere el numeral ii) de la letra a) precedente,
deberán ser informados en forma reajustada al 31 de diciembre de 2018. Para ello, los
organismos administradores del Seguro de la ley N"16.744 deberán aplicar el porcentaje
de variación experimentada por el fndice de Precios al Consumidor, entre el último día
del mes que antecede al pago de la cotización mensual y el último día del mes de
noviembre de 2018.
e) Para la determinación del monto de las cotizaciones que deban pagarse con cargo a las
cantidades retenidas o pagadas en conformidad con los artículos 74 N"2, 84 letra b), 88 y
89 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el Sil descontará del monto de la cotización total
anual a pagar por el trabajador para el referido seguro {CTSi}, las cotizaciones que éste
hubiere realizado durante el año 2018, las que serán informadas por la Superintendencia
de Seguridad Social al Sil, como parte de los antecedentes indicados en el Capítulo 11.
d) l a información que el Sil remita a la TGR, además de las menciones señaladas en el
número l. del Capítulo IV, deberá incluir el monto total de las cotizaciones para los

7

Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063 enteradas por el trabajador independiente
durante el año 2018.
2. En caso que los trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. W3.500, de
1980, ejerza n el derecho a que se refiere el articulo segundo transitorio de la Ley W21.133,
el Sil, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta imponible para los Seguros
de las Leyes Ws 16.744 y 21.063, por el 100% de la renta imponible establecida en los
incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. W3.500, con independencia de la
renta imponible que durante dicho periodo se determine para pensiones y salud.
Asimismo, si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta,
el trabajador independiente al que se refiere el párrafo anterior hubiere percibido
remuneraciones como trabajador dependiente y rentas del articulo 42 W2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la renta imponible determinada para las cotizaciones de los Seguros de
las Leyes Ws 16.744 y 21.063, se sumará a las remuneraciones imponibles, para los efectos
de aplicar a dichas cotizaciones el límite máximo anual establecido en el inciso primero del
artículo 90, del D.L. W 3.500, de 1980.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley W21.133, los
trabajadores independientes del artículo 89 del D.L. W3.500, de 1980, que al1o de enero de
2018 tengan 55 años o más, en el caso de Jos hombres, o 50 años o más, en el caso de las
mujeres, no estarán obligados a cotizar para los Seguros de las Leyes Ws 16.744 y 21.063.

DISTRIBUCIÓN
Organismos administradores del Seguro de la Ley W16.744
Superintendencia de Seguridad Social
Servicio de Impuestos Internos
Tesorería General de la República

8

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