Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

SUSESOCircular28 de junio de 2019

Circular 3431

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Modifica los libros I, II, III, IV, VI, VIl y IX, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N°16.744

Destinatario

Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744

Normas citadas

  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la ley N°16.395
  • D.S. N°110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N°21.063
  • Ley N°21.133
  • artículo 1 • de la Ley N° 18.095
  • artículo 12, 15, 68 de la ley N°16.744
  • artículo 152, del D.F.L.N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
  • artículo 16, 90 del D.L. N°3.500, de 1980
  • artículo 17 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • artículo 42 N° 2, de la Ley de la Renta
  • artículo 6 bis, 13, 15, del D.S. N° 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N° 21, de 2019, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • artículo 71, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • artículo 88, 89, 90 de la Ley N° 20.255
  • artículo sexto transitorio de la Ley N° 19.578

Texto

AUOS-2019-01929

CIRCULAR No

343 1

l ..

SANTIAGO, 28 JUN 2019

INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO
DE LA LEY N°16. 744
MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744

la Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos

r, 3°, 30 y 38 letra d) de la ley W16.395 y el artículo 12 de la ley W16.744, y en atención a lo
establecido en la ley W21.133, que modificó las normas para la incorporación de los
trabajadores independientes a los regímenes de protección social, entre otras, aquellas
referidas al Seguro Social de la ley Wl6.744, estableciendo nuevas disposiciones relativas a la
obligatoriedad de la afiliación, al procedimiento para el pago de las cotizaciones, a los requisitos
para acceder a las prestaciones, al periodo de cobertura y a otras normas que dicen relación con
dicho Seguro, y a lo dispuesto en el D.S. W67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, modificado por el D.S. W21, de 2019, del referido Ministerio, ha estimado pertinente
modificar los libros 1, 11, 111, IV, VI, VIl y IX, del Compendio de Normas del Seguro Social de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley W16.744, en los términos que a
continuación se señalan.

l. MODJF[CASE El LIBRO J. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
l. Eliminase en el número 1, del Capítulo 11, de la letra B, del Título 111, los párrafos segundo
y tercero.
2. Sustitúyese el número 2, del Capítulo 11, de la l etra B, del Título 111, por el siguiente:
"2. Trabajador independiente voluntario
Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las establecidas
en el artículo 42 W2 de la ley sobre Impuesto a la Rentas, o que, percibiéndolas, no se
encuentren obligados a cotizar, podrán cotizar voluntariamente para el Seguro de la ley
W16.744, siempre que en el mes correspondiente coticen para pensiones y salud."

11. MODJF[CASE EL LIBRO 11. AFILIACIÓN Y COTIZACIONES, DE LA SIGUIENTE MANERA:
l. Sustitúyese el Capítulo 11, letra B, del Título 1, por el siguiente:
"CAPfTUlO 11. Trabajadores independientes incorporados por la ley W20.255
l. Trabajadores independientes obligados a cotizar para el Seguro de la ley W16.744
Los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por el artículo 42 W2
de la ley sobre Impuesto a la Renta, por un monto anual imponible mínimo
equivalente a 4 ingresos mínimos mensuales, deberán afiliarse o adherirse a un
organismo administrador del Seguro de la ley W16.744.
Para estos efectos, el inciso sexto del artículo 88, de la ley W20.255, establece que
para el pago de las cotizaciones anuales, aquellos trabajadores que no se encuentren
adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de
Seguridad laboral.

2. Trabajadores independientes que cotizan voluntariamente para el Seguro de la ley
Wl6.744
Aquellos trabajadores independientes que perciban rentas distintas a las del artículo
42 W2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán adherirse o afiliarse
voluntariamente a un organismo administrador del Seguro de la ley Wl6.744.
Asimismo, aquellos trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42
W2 por un monto anual imponible inferior a 4 ingresos mínimos mensuales, no

2

tendrán obligación de cotizar para el Seguro de la ley W16.744, sin perjuicio de que
podrán hacerlo de manera voluntaria. la misma regla se aplica para aquellos
trabajadores que, por haberse encontrado haciendo uso de orden de reposo o
licencia médica de origen común, laboral o del Seguro de la ley W21.063, no
obtuvieron la renta mínima imponible señalada en el artículo 90 del D.l. W 3SOO, de
1980, y para aquellos que al r de enero de 2018 tenían SO años o más, en el caso de
las mujeres, y SS años o más, en el caso de los hombres.
los trabajadores independientes afiliados a DIPRECA y CAPREDENA que perciban
rentas gravadas en el artículo 42 W 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, estarán
excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la ley W16.744.
A su vez, los trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 W2 de
la ley sobre Impuesto a la Renta y que, adicionalmente, hubieren cotizado en calidad
de trabajador dependiente por el tope imponible durante todos los meses del año,
estarán excluidos de la obligación de cotizar para el Seguro de la ley W16.744 y sólo
podrán hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se
encuentren percibiendo durante el periodo en que coticen voluntariamente y el
ingreso máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.
3. Afiliación o adhesión a un organismo administrador del Seguro de la ley W16.744
a) Del registro en el organismo administrador
Conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la ley
W20.2SS, los trabajadores independientes -tanto obligados como voluntarios- en
forma previa al entero de la primera cotización para el Seguro de la ley W16.744,
ya sea anual o mensual, según corresponda, deberán registrarse en alguno de los
organismos administradores del seguro social de la ley W16.744.
los trabajadores independientes obligados que no opten por adherirse a una
mutualidad de empleadores, se entenderán afiliados al ISl, y deberán registrarse
ante dicho organismo administrador. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de
estos trabajadores, la falta de registro no obstará, por si sola, a la cobertura de
éste, por parte del ISl, en la medida que sus cotizaciones para dicho seguro se
encuentren íntegramente pagadas.
Respecto de Jos trabajadores independientes señalados en el párrafo precedente,
el ISl deberá efectuar las gestiones para obtener su registro, utilizando, para
estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le proporcione la Tesorería
General de la República.
la adhesión de un trabajador independiente a una mutualidad se regirá por Jo
establecido en su respectivo estatuto orgánico, sin perjuicio de lo dispuesto en
estas instrucciones.
b) Formulario de registro del trabajador independiente
El formulario de registro del trabajador independiente constará de dos partes: la
primera con datos del trabajador, que debe ser completada por éste, y la
segunda, con información relativa a las obligaciones que recaen sobre el
trabajador.
Este formulario deberá ser firmado por el trabajador o validado electrónicamente
a través de un sistema de verificación de identidad y contener, al menos, Jos
datos e información que se señalan en el Anexo W1 "Contenido mínimo del
formulario de registro del trabajador independiente".

e) Obligaciones del organismo administrador para efectos del registro
Una vez recibida la solicitud de registro, el organismo administrador deberá:
i) Establecer cuál es la actividad principal que desarrolla el trabajador
independiente cuando éste declara ejercer dos o más actividades, debiendo
consignar como actividad principal aquella a la que destina diariamente más
horas de trabajo;
ii) Determinar el código de actividad económica que corresponda, asociado a la
actividad

laboral

del

trabajador.

Para

estos

efectos,

el

organismo

administrador deberá

utilizar el

Clasificador Chileno

de

Actividades

Económicas publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas, que se
encuentre vigente. Si el trabajador realiza más de una actividad, deberá
determinar el código que corresponda a la actividad principal;
iii) Determinar la tasa de cotización para el Seguro, indicando tanto la tasa de
cotización total que debe pagar el trabajador, como su desglose en tasa de
cotización básica, tasa de cotización extraordinaria y tasa de cotización
adicional;
iv) Registrar y comunicar al trabajador la tasa de cotización que le corresponde
de acuerdo a su actividad económica, e
v) Informar al trabajador independiente los requisitos que debe cumplir para
acceder a las prestaciones del Seguro de la Ley W16.744.
El organismo administrador deberá informar al trabajador independiente lo
señalado en los numerales iv) y v) anteriores, mediante correo electrónico o carta
certificada.
El formulario de registro, y los antecedentes que acompañan al mismo, deberán
ser remitidos al Área de Prevención del organismo administrador, la que definirá
la necesidad de realizar una visita a terreno.
El formulario de registro, junto con los antecedentes indicados anteriormente,
pasarán a formar parte del historial del trabajador, el que deberá estar disponible
frente a requerimientos de la Superintendencia de Seguridad Social, en registros
físicos y/o electrónicos, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
d) Aprobación y entrada en vigencia de la solicitud de adhesión a una mutualidad
El formulario de registro, acompañado del informe del área de prevención,
cuando corresponda, y los demás antecedentes, deberá ser sometido a la
consideración del directorio de la mutualidad, cuya resolución deberá ser
notificada por carta certificada al trabajador independiente, o por correo
electrónico, si hubiere autorizado esa forma de notificación, a más tardar dentro
de S días hábiles contados desde la fecha de la resolución.
Aprobada la adhesión por el directorio, ésta surtirá efecto a partir del día primero
del mes siguiente al de su aprobación.
e) De la renuncia a una mutualidad de empleadores
La renuncia de un trabajador independiente a una mutualidad, se debe formalizar
mediante un documento firmado por el interesado, o debe ser validada
electrónicamente a través de un sistema de verificación de identidad.
La renuncia surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su
formulación."

2. Reemplázase en la Letra E, del Título 1, el Anexo W1: Contenido mínimo del formulario de
registro del trabajador independiente, por el que se adjunta a la presente circular.
3. Sustitúyese el Capítulo 1, Letra D, del Título 11, por el siguiente:
"CAPÍTULO l. Registro y Cotizaciones
1. Obligación de registro
Los trabajadores independientes obligados y voluntarios, en forma previa al entero
de la primera cotización para el Seguro Social de la Ley W16.744, deberán registrarse
en alguno de sus organismos administradores, de acuerdo a lo instruido en este libro.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los trabajadores independientes obligados
que conforme a lo señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley W20.255,
se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, éstos se considerarán
registrados ante dicho organismo administrador, para efectos de acceder a las
prestaciones del Seguro de la Ley W16.744, a partir del1o de julio del año en que se
pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, gozando de la
cobertura del referido seguro, en la medida que cumplan con los demás requisitos, a
partir de la fecha indicada.
El Instituto de Seguridad Laboral deberá efectuar las gestiones pertinentes para
formalizar el registro de los trabajadores independientes señalados en el párrafo
precedente, utilizando, para estos efectos, entre otros, los datos de contacto que le
remita la Tesorería General de la República. La falta de registro de estos trabajadores
independientes no impedirá, por si sola, la calificación laboral de un accidente o
enfermedad.
Los organismos administradores deberán regularizar el registro de aquellos
trabajadores independientes que se encuentren cotizando, sin registro previo, desde
una fecha anterior al 26 de enero de 2016. Asimismo, corresponde que los
organismos administradores regularicen -en calidad de trabajadores independientes
voluntarios- la situación de los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de
sociedades en general, que se encuentren cotizando para el Seguro de la Ley
W16.744 incorporados en la planilla de cotización de la respectiva sociedad o
empresa, desde una fecha anterior al 26 de enero de 2016, sin haberse registrado
previamente.
En el caso de los trabajadores independientes que hubieren comenzado a cotizar a
partir del 26 de enero de 2016, sin registro previo, dichas cotizaciones se
considerarán erróneamente enteradas y deberán seguir el procedimiento que se
instruye en la Letra M del presente Título.
2. Cotizaciones de la Ley W16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes
del artkulo 88 de la Ley W20.255
Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la Ley W20.255,
esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta- quedarán obligados a pagar la cotización básica general contemplada en la
letra a) del artículo 15 de la Ley W16.744, la cotización adicional diferenciada que
corresponda en los términos previstos en los artlculos 15 y 16 de la Ley W16.744 y en
sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria
establecida por el artículo sexto transitorio de la Ley W19.578.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° bis del D.S. W67, de
1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes

S

no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los
procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores
mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2
de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado
artículo 6° bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la
cotización recargada por aplicación del artículo 15 del D.S. W67, antes citado.
la

cotización

adicional

diferenciada

que

deben

enterar

los

trabajadores

independientes, es la establecida en el D.S. W110, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, de acuerdo a la actividad económica que desarrollen, y se
determinará por el organismo administrador en el que se encuentren registrados.
Si el trabajador independiente no se encuentra registrado en un organismo
administrador, la cotización adicional diferenciada será determinada por el Servicio
de Impuestos Internos en base a la actividad económica que haya declarado ante
dicha entidad. Si existen discrepancias entre la actividad económica registrada en el
Servicio de Impuestos Internos, y la actividad que efectivamente desarrolla el
trabajador independiente, el organismo administrador, cuando proceda, deberá
restituir al trabajador independiente las cotizaciones pagadas en exceso, o bien
requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según
corresponda.
Si durante el periodo de cobertura -esto es, entre el r de julio del año en que se
pagaron las cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el organismo
administrador toma conocimiento de que el trabajador independiente ha modificado
la actividad económica que desarrolla, de lo que resulta un cambio en la tasa de
cotización adicional diferenciada establecida, dicha entidad deberá actualizar el
registro del trabajador, consignando la nueva actividad y tasa de cotización que
corresponde aplicar, procediendo a restituir las cotizaciones pagadas en exceso, o
bien requerir a éste que pague la diferencia de cotizaciones adeudadas, según
corresponda. la modificación en la tasa de cotización entrará en vigencia a partir del
mes siguiente a aquel en que el organismo administrador efectúe la actualización del
registro del trabajador independiente. las cotizaciones adeudadas por el trabajador
independiente deberán ser pagadas por éste hasta el último día hábil del mes
siguiente a aquel en que el organismo administrador recepcione el correspondiente
entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.
Las cotizaciones de la ley W16.744 se considerarán previsionales para los efectos de
la ley sobre Impuesto a la Renta.
3. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley
N°20.255
De acuerdo con lo establecido en el inciso primero del articulo 90 del D.l. W3.500,
de 1980, la renta imponible anual de los trabajadores independientes que perciban
rentas gravadas por el artículo 42 W2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, no podrá
ser inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, ni superior al producto de
multiplicar por 12 el límite máximo mensual establecido en el artículo 16 del referido
D.l. W3.500, ambos vigentes al 31 de diciembre del año al que correspondan tales
rentas.
los trabajadores independientes que perciban una renta imponible anual inferior a
cuatro ingresos mínimos mensuales, estarán exentos de la obligación de cotizar para
el régimen de pensiones y, por consiguiente, también lo estarán para el Seguro de la

Ley W16.744, sin perjuicio de que pueden cotizar para dicho Seguro en calidad de
trabajadores independientes voluntarios.
Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la Renta, el
trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como trabajador
dependiente y rentas del artículo 42 W2 de la ley sobre Impuesto a la Renta, la
cotización para el Seguro de la ley W16.744, en calidad de trabajador independiente,
se calculará sobre el monto de la renta imponible para pensiones determinada por el
Servicio de Impuestos Internos. Si dicha renta imponible anual fuere inferior a cuatro
ingresos mínimos mensuales, las cotizaciones que la Tesorería General de la
República entere al organismo administrador se considerarán erróneamente pagadas
y deberán seguir el procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título.
De esta manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley W
16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar
voluntariamente, conforme a Jo señalado en el párrafo siguiente.
Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope imponible
durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar obligatoriamente para
el Seguro de la Ley W16.744 -en su calidad de trabajador independiente- y sólo
podrá hacerlo de manera voluntaria si la diferencia entre la remuneración que se
encuentre percibiendo durante el periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso
máximo imponible, sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual.
En caso que los trabajadores independientes que perciban rentas gravadas por
el artfculo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ejerzan el derecho a cotización
parcial a que se refiere el artículo segundo transitorio de la Ley W21.133, el Servicio
de Impuestos Internos, entre los años 2019 y 2027 inclusive, determinará la renta
imponible para el Seguro de la Ley W16.744 por el 100% de la renta imponible
establecida en los incisos primero y segundo del artículo 90 del citado D.L. W3.500,
con independencia de la renta imponible que durante dicho periodo se determine
para la cotización de pensiones y salud.
4. Pago de las cotizaciones de Jos trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley
W20.255
Las cotizaciones de los trabajadores independientes que perciben rentas gravadas
por el artículo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, serán enteradas
mensualmente por la Tesorería General de la República, en el organismo
administrador al que se encontraban afiliados al 31 de diciembre del año calendario
anterior, en los términos establecidos en el Capítulo 11 de esta Letra D. En caso que a
la fecha señalada, el trabajador independiente no se encuentre afiliado a ningún
organismo administrador, las cotizaciones serán enteradas al Instituto de Seguridad
Laboral.
S. Traspaso de cotizaciones entre organismos administradores
Los organismos administradores que

reciban

cotizaciones de trabajadores

independientes que se encuentran adheridos o afiliados a otro organismo
administrador, deberán traspasar al menos trimestralmente dichas cotizaciones al
organismo administrador que corresponda.
Para estos efectos, el organismo administrador en el que se encuentre adherido o
afiliado el trabajador independiente, deberá requerir el traspaso de las cotizaciones
al organismo administrador que las haya recepcionado, conforme al procedimiento
establecido en el número 3, del Capítulo 11, Letra M, Título 11, de este Libro 11,

proporcionándole los antecedentes que acrediten la vigencia de la adhesión o
afiliación del trabajador independiente.
Asimismo, durante el mes de julio de cada año, el organismo administrador en el que
se encuentre adherido o afiliado el trabajador independiente, deberá requerir al
organismo administrador que corresponda, el envío de la información que le haya
remitido la Tesorería General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la
letra d), número 5, Capítulo 11, Letra D, del Título 11, de este Libro 11.
En todo caso, para el otorgamiento de la cobertura del Seguro de la Ley W16.744, se
entenderá que el trabajador independiente se encuentra al día en el pago de sus
cotizaciones -para efectos de tener por cumplido el requisito establecido en el inciso
quinto del artículo 88, de la Ley W20.255- cuando éstas se hayan pagado al
organismo administrador en el que se encontraba adherido o afiliado al 31 de
diciembre del año anterior, aun cuando dichas cotizaciones no hayan sido
traspasadas al organismo administrador que registra la afiliación o adhesión vigente.
6. Cotización complementaria
Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 13, del D.S. W67, de 2008,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si durante el periodo de cobertura de la
cotización obligatoria -esto es, entre el 1o de julio del año en que se pagan las
cotizaciones y el 30 de junio del año siguiente- el trabajador independiente se
encuentra percibiendo una renta superior a aquella que sirvió de base para la
determinación de su cotización obligatoria, podrá cotizar voluntariamente respecto
de la renta superior que se encuentra percibiendo, con el fin de incrementar la base
de cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley W16.744.
La renta mensual imponible por la que cotice voluntariamente, no podrá ser inferior
a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual que sirvió
de base para la determinación de su cotización obligatoria dividida por doce.
Asimismo, la

suma de la renta

imponible por la que cotice mensualmente de

manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la
determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder el
límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. W3.500, de 1980, vigente al 31
de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor de la
unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del límite máximo
imponible, será el vigente a dicha fecha.
Los organismos administradores deberán disponer los mecanismos de recaudación
de cotizaciones, que permitan efectuar la cotización complementaria a que se refiere
el presente número.
Esta cotización podrá pagarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a
aquel a que corresponde la renta mensual por la que se cotiza.

7. Cotizaciones de la Ley W16.744 a ser enteradas por los trabajadores independientes
del artículo 89 de la Ley W20.255
Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley W20.255,
esto es aquellos que perciben rentas distintas a las del articulo 42 W2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, o bien aquellos que percibiéndolas, no se encuentran obligados
a cotizar, podrán cotizar voluntariamente de forma mensual, para el Seguro de la Ley

W16.744, siempre que en el mes respectivo coticen, además, para pensiones y salud.
Estos trabajadores deberán pagar la cotización básica general contemplada en la
letra a) del artículo 15 de la Ley W16.744, la cotización adiciona l diferenciada que

8

corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley W16.744 y en
sus respectivos reglamentos, y, hasta diciembre de 2019, la cotización extraordinaria
establecida por el artículo sexto transitorio de la ley W19.578.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6• bis del O.S. W67, de
1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los trabajadores independientes
no están afectos al Proceso de Evaluación de Siniestralidad Efectiva, ni a los
procedimientos administrativos correspondientes. Con todo, dichos trabajadores
mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encontraban afectos al 2
de septiembre del 2009, esto es, la fecha de entrada en vigencia del mencionado
artículo 6• bis, en caso que ello proceda o la que se aplique según su actividad o la
cotización recargada por aplicación del artículo 15 del O.S. W67, antes citado.
la

cotización

adicional

diferenciada

que

deben

enterar

los

trabajadores

independientes que cotizan voluntariamente, es la establecida en el O.S. WllO, de
1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la actividad económica que
desarrollen, y se determinará por el organismo administrador en el que se
encuentren registrados.
8. Renta imponible de los trabajadores independientes del artículo 89 de la ley
W20.255
las cotizaciones correspondientes al Seguro de la ley W16.744, se realizarán en base
a la renta que declare el trabajador independiente voluntario, y será la misma que
declaren para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud.
Dicha renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al límite
imponible que resulte de la aplicación del artículo 16 del D.l. W3.500, de 1980.
Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, el límite máximo es el
equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cual se está
cotizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1• de la l ey W18.095.
9. Pago de cotizaciones por parte de los socios de sociedades de personas, socios de
sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de
sociedades.
los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por
acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se
desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o
empresa, podrán cotizar de manera voluntaria para el Seguro de la ley W16.744.
la tasa de cotización adicional diferenciada que les corresponda pagar, se
determinará en base a la actividad económica que el trabajador desarrolle en la
respectiva sociedad o empresa.
Para efectos del pago de las cotizaciones, los socios de sociedades de personas,
socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y
directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores
independientes en la respectiva sociedad o empresa, no podrán incorporarse como
un trabajador en la planilla de la empresa.
10.Procedimiento de reclamo por cotizaciones
las reclamaciones de los trabajadores independientes, relacionadas con las
cotizaciones del Seguro de la ley W16.744, deberán interponerse ante el organismo
administrador en el que el trabajador se encuentra registrado, o bien ante el

Instituto de Seguridad Laboral, tratándose de trabajadores independientes que se
entiendan afiliados a dicho Instituto, conforme a lo dispuesto en el penúltimo inciso
del articulo 88 de la Ley W20.255, y se gestionarán conforme al procedimiento
establecido en la Letra G, Título 111, del Libro VIl.
Si el reclamo dice relación con la actividad económica en virtud de la cual se
determinó la tasa de cotización del trabajador independiente, el organismo
administrador deberá requerir al trabajador independiente la presentación de los
antecedentes que permitan verificar la actividad económica que realiza.
En contra del pronunciamiento que dé respuesta a la reclamación por cotizaciones,
podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 90
días hábiles, contados desde la notificación de dicho pronunciamiento."
4. Sustitúyese en el último párrafo del encabezado de la Letra H, del Título 11, la expresión
este libro" por 11esta Letra" y agrégase a continuación de la expresión 111nstituto de
Seguridad Laboral11, la siguiente frase: '',y por //trabajadores independientes" a aquellos

11

que coticen voluntariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley

W20.255 y en el inciso cuarto del artículo 90, del D.L. W3500, de 1980".
S. Modificase la Letra M, del Título 11, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese los números 3 y 4, del Capítulo 1, por los siguientes:
11

3. Cotización pagada en exceso por un trabajador independiente

Las cotizaciones de la Ley W16.744 pagadas en exceso por los trabajadores
independientes, son aquellas que han sido percibidas por el organismo administrador
respectivo y que exceden la cantidad que el trabajador debía enterar por concepto de
cotización básica, extraordinaria y adicional diferenciada que le corresponda.
Constituyen casos de cotizaciones pagadas en exceso, entre otros, los siguientes:
a) Pagos de la cotización adicional diferenciada por una tasa mayor a la que
correspondía de conformidad al D.S. WllO, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
b) Pagos por concepto de cotizaciones de la Ley W16.744 en base a rentas superiores
al límite máximo imponible establecido en el artículo 16 del D.L. W3.500, de 1980;
e) Pago por concepto de cotizaciones de la ley W16.744 por una renta más alta que
aquélla por la cual los trabajadores independientes voluntarios declaran y pagan
sus cotizaciones para pensiones y salud.
4. Cotización enterada erróneamente por un trabajador independiente
Se entenderá que constituyen cotizaciones enteradas erróneamente por parte de un
trabajador independiente, debiendo procederse a su regularización, las siguientes:
a) La cotización de la ley W16.744 que haya enterado un trabajador independiente
que cotiza voluntariamente, respecto de un mes en el cual no pagó cotizaciones
para pensiones y/o salud;
b) Pagos de cotizaciones de la Ley W16.744 por periodos durante los cuales las
mismas cotizaciones ya habían sido enteradas en su calidad de trabajador
independiente, y
e) Pagos de cotizaciones de la Ley W16.744, efectuados por trabajadores
independientes que comenzaron a cotizar a partir del 26 de enero de 2016, sin
haberse registrado previamente en un organismo administrador del Seguro de la
Ley W16.744.

Tratándose de trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 W2
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo corresponderá restituir las cotizaciones
correspondientes a los años 2016 y 2017. Las cotizaciones enteradas por dichos
trabajadores por las rentas percibidas durante el año 2018 se considerarán como
válidamente enteradas y no procederá su restitución, toda vez que, conforme a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, de la Ley W21.133,
dichas cotizaciones serán imputadas a las cotizaciones que los referidos
trabajadores independientes deban pagar durante el año tributario 2019."
b) Modificase el Capítulo 11, de la siguiente manera:
i) Reemplázanse

las

expresiones

"trabajador

independiente

voluntario"

y

"trabajadores independientes voluntarios" por "trabajador independiente" y
"trabajadores
mencionan.

independientes",

respectivamente,

todas

las veces

que

se

ii) Eliminase en el tercer párrafo de la letra a), del número 1, la frase", a saber, pagos
en virtud de una persona que no haya enterado junto con sus cotizaciones de la Ley
W16.744 las para salud y pensiones, por periodos por los cuales las mismas
cotizaciones ya habían sido pagadas o enteradas por un trabajador independiente
voluntario no registrado en un organismo administrador''.
iii) Reemplázase el número vii), de la letra b), del número 2, por el siguiente:
"vii) Se deberá indicar a la entidad empleadora o al trabajador independiente, que
es de su responsabilidad adoptar las medidas de orden t ributario que procedan con
motivo de la devolución de cotizaciones. Además, en el caso de un trabajador
independiente que no se hubiere registrado en un organismo administrador, que
cotizó en un mes en el cual no pagó cotizaciones para pensiones y/o salud, se
deberá informar que no ha tenido derecho a los beneficios de la Ley W16.744
durante el periodo correspondiente a las cotizaciones que se devuelven;" .
iv) Reemplázase el título de la letra b), del número 3, por "Traspaso de cotizaciones de
trabajadores independientes entre organismos administradores"
v) Elimínanse en el primer párrafo de la letra b), del número 3, las expresiones "del
inciso tercero del artículo 90 del D.L. W3.500, de 1980" y "tratados en el Capítulo 1,
del numeral4 letra e)", y agrégase la siguiente frase final"con una periodicidad no
superior a tres meses".
vi) Eliminase el último párrafo de la letra b), del número 3.
vii)Eiimínase en el primer párrafo, del número 6, la expresión "(Capítulo 1, número 4,
letra e))".

111. MODIF(CASE El LIBRO 111. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
INCAPACIDADES PERMANENTES, DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE

l . Agrégase en el décimo párrafo del Capítulo IV, Letra A, del Título 1, la siguiente oración
final:
"El mismo criterio debe aplicarse respecto de los trabajadores independientes obligados a
cotizar para el Seguro de la Ley W16.744, que se entiendan afiliados aiiSL conforme a lo
dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley W20.255, en la medida que sus
cotizaciones para dicho seguro se encuentren íntegramente pagadas.".

2. Modificase la letra e), del número 4, del Capítulo IV, de la Letra A, del Título 11, de la
siguiente manera:
a) lntercálase en el primer párrafo, a continuación de la frase "formulario de registro de
trabajadores independientes,", la expresión "cuando existiere dicho formulario,".
b) Agrégase en el segundo párrafo, la siguiente oración final: "El mismo criterio deberá
aplicarse respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar para el
Seguro de la Ley W16.744, que se entiendan afiliados aiiSL conforme a lo dispuesto
en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255.".
3. Modificase el Título 111, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el primer párrafo del número 4, Capítulo IV, de la Letra A, la siguiente
oración final: ''Tratándose de trabajadores independientes cubiertos por el Seguro de
la Ley W16.744, las evaluaciones de condiciones de trabajo deberán efectuarse en la
medida que las circunstancias en que se desempeñen las labores permitan su
realización. Si no es posible efectuar las referidas evaluaciones, ya sea porque el
trabajador independiente se opone a su realización o porque existen otros
impedimentos, el organismo administrador deberá dejar constancia de dicha
situación."
b) Agrégase en el cuarto párrafo, de la letra e), del número 4, Capítulo IV, de la Letra A, a
continuación de la expresión "con el mismo empleador," la frase "o bien si dentro del
mismo plazo existe un cambio en la actividad desarrollada por el trabajador
independiente,".
e) Agrégase en el segundo párrafo del número 6, Capítulo IV, de la Letra A, la siguiente
oración final: "Asimismo, en caso que el trabajador independiente se oponga a la
realización de la evaluación de las condiciones de trabajo, el organismo administrador
deberá calificar la enfermedad con los antecedentes de que disponga, señalando en el
campo

'indicaciones':

'Calificación

realizada

con antecedentes

parciales

por

obstaculización del trabajador independiente a la realización de la evaluación de las
condiciones de trabajo'."
d) Modificase el tercer párrafo del número 6, Capítulo IV, de la Letra A, en los siguientes
términos:
i) Agrégase a continuación de la palabra "empleador" la expresión "o la entidad en la
que se desempeña el trabajador independiente".
ii) Agrégase la siguiente oración final: "De igual forma deberá procederse en caso que
existan otras circunstancias que impidan la realización de la evaluación de puesto
de trabajo, debiendo consignarse en el campo 'indicaciones' la glosa 'Calificación
realizada con antecedentes parciales debido a la existencia de otras circunstancias
que impiden la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo 111 •
e) Agrégase en el Capítulo IV, de la Letra A, el siguiente número 11:
"11. Prescripción de medidas al trabajador independiente
Cuando la enfermedad diagnosticada al trabajador independiente sea calificada
como de origen laboral, el organismo administrador deberá prescribir las medidas
correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la
enfermedad profesional.
En estos casos, el organismo administrador no tendrá la obligación de efectuar la
verificación indicada en el penúltimo párrafo del número 8 anterior.''

f) Agrégase en el número 3, del Capítulo 11, de la Letra B, el siguiente párrafo final:

12

"Tratándose del EPT de patología MEES efectuado a un trabajador independiente, no
será necesario realizar la Lista de Chequeo TMERT y el Cuestionario SUSESO/ISTAS21,
indicados en Jos número 4 y S de la Letra C, Capítulo IV, del Anexo W14 "Instructivo y
Formatos de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patología MEES", debiendo
consignarse la glosa 'No aplica- trabajador independiente'."
g) Modificase el número 2, Capítulo 11, de la Letra C, en los siguientes términos:
i) Agrégase en el primer párrafo de la letra a), a continuación de la palabra
"sintomatología", la expresión ", o bien directamente al trabajador independiente,
según corresponda".
ii) lncorpórase en la letra b), el siguiente párrafo final:
"El EPT-PM se aplicará de la manera indicada en el Anexo W17 "Instructivo de
estudio de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral", a
todos los puestos de trabajo que involucren en la práctica una relación jerárquica
con una jefatura, ya sea en las tareas ejecutadas, en el cumplimiento de un
horario, o en ambos, independientemente del tipo de relación contractual que
tenga el trabajador con el centro de trabajo."
h) Agrégase en el segundo párrafo del número 3, Capítulo 11, de la Letra D, la siguiente
oración final: "Tratándose de trabajadores independientes, si las circunstancias en que
se desempeñan las labores impiden la realización del registro fotográfico al que hace
referencia el Anexo W21 "Estudio de Puesto de Trabajo para Dermatitis de Contacto",
el estudio de puesto de trabajo podrá prescindir de dicho registro."
i) Sustitúyese en la Letra H, el Anexo W17: Instructivo de estudio de puesto de trabajo
por sospecha de patología de salud mental laboral, por el que se adj unta a la presente
circular.
4. Modificase el Título IV, en los siguientes términos:
a) Agrégase en el número 1, de la Letra D, el siguiente párrafo final:
"Tratándose de los trabajadores independientes que ejerzan el derecho a efectuar
cotizaciones progresivas para pensiones y para el sistema de salud común, conforme a
lo establecido en el artículo segundo transitorio de la Ley W21.133, el organismo
administrador deberá cobrar a la entidad del sistema de salud común que
corresponda, el 100% del valor de las prestaciones indicadas en el primer y segundo
párrafo de este número 1, sin perjuicio de la facultad de dicha entidad del sistema de
salud común, en orden a cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que
a éste le corresponde solventar, conforme a lo señalado en el número 3 siguiente.".
b) Reemplázase la Letra E, por la siguiente:
"E. Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen
una licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador, cuando
éste actúa en el ámbito de la Ley W16.744, por presentación fuera de plazo al
empleador, tratándose de trabajadores dependientes, o bien por presentación
fuera de plazo a la ISAPRE o COMPIN, en el caso de trabajadores independientes,
conforme a lo señalado en Jos artículos 11, 13 y 54 del D.S. W3, de 1984, del
Ministerio de Salud, toda vez que, en caso de ser extendida y entregada
tardíamente, para el trabajador ha existido una situación de fuerza mayor que ha
impedido la presentación oportuna de dicha licencia médica." .
e) Modificase la Letra B, del Título V, de la siguiente manera:

i)

Sustitúyese en el encabezado del número 1, la expresión "Entidad empleadora
afiliada" por "Entidad empleadora o trabajador independiente afiliado".

ii) Reemplázase en el número 1 la frase "Si la entidad empleadora está afiliada en el
Instituto de Seguridad Laboral o es una empresa con administración delegada" por
"Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están afiliados en el
Instituto de Seguridad laboral o si se trata de una empresa con administración
delegada".

iii) Sustitúyese en el encabezado del número 2, la expresión "Entidad empleadora
adherida" por " Entidad empleadora o trabajador independiente adherido".
iv) Reemplázase en el número 2 la frase "Si la entidad empleadora está adherida" por
"Si la entidad empleadora o el trabajador independiente están adheridos".

IV.MODIF[CASE EL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, DE LA SIGUIENTE
MANERA:
l. Modifícase el Título 11, en los siguientes términos:
a) Modificase la Letra A, de la siguiente manera:
i) Sustitúyese en el primer párrafo del número 1, la frase "el artículo 12 letra e) de la
ley W16.744 y en el Título 11 del D.S. W40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, las mutualidades de empleadores" por "los artículos 10, 12 letra e)
y 72 letra b), de la ley W16.744 y en el Título 11 del D.S. W40, de 1969, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores y las
empresas con administración delegada".

ii) lntercálase en el segundo párrafo, del número 1, a continuación de la expresión
"actividad productiva de sus" la frase "trabajadores independientes y".

iii) Agrégase en el encabezado de la letra a), del número 1, a continuación de la
palabra "empresa", la expresión "o de la actividad económica del trabajador
independiente".
iv) Sustitúyese en la letra a), del número 1, las expresiones "entidad empleadora
adherida" por " entidad empleadora o trabajador independiente adheridos" y "las
empresas de acuerdo a su giro" por "las entidades empleadoras y trabajadores
independientes de acuerdo a su giro o actividad".
v) Reemplázase en el número S, la expresión "entidades empleadoras afiliadas o
adheridas" por "entidades empleadoras y trabajadores independientes afiliados o
adheridos,".
vi) Agrégase en el primer párrafo del número S, la siguiente oración final: "Tratándose
de los trabajadores independientes, los organismos administradores deberán
efectuar campañas de prevención focalizadas en las actividades económicas que se
determinen como riesgosas."
b) Agrégase en el número 2, de la Letra B, el siguiente párrafo final: "Lo dispuesto en el
presente número, será aplicable también a los trabajadores independientes afiliados
al respectivo organismo administrador."
e) Agrégase en el Capítulo 11 de la Letra O, el siguiente número 14:
" 14. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente que
se desempeña en las dependencias de una entidad contratante, ésta deberá dar

cumplimiento a las obligaciones de suspensión y notificación establecidas en los
números 1 y 2 precedentes.
Adicionalmente, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 71, del D.S. W101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cualquier persona que haya
tenido conocimiento de los hechos podrá denunciar la ocurrencia de un accidente del
trabajo. De esta manera, corresponderá a la entidad contratante efectuar la
correspondiente Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) ante el
organismo administrador en el que se encuentra afiliado el trabajador independiente.
Asimismo, la entidad contratante deberá comunicar a su organismo administrador la
ocurrencia del accidente del trabajo fatal o grave que afectó al trabajador
independiente que se desempeñaba en sus dependencias."
d) Agrégase en el primer párrafo del número 1, Capítulo 1, de la Letra G, a continuación
de la palabra " empleadora" , la expresión " o al trabajador independiente,".
e) Eliminase en el segundo párrafo del número 1, de la Letra G, las expresiones "en una
entidad empleadora" y "en la entidad empleadora", contenidas en el encabezado y en
el primer párrafo de la letra d), respectivamente.

f) Agrégase en el segundo párrafo del número 3, Capítulo 1, de la Letra G, a continuación
de las palabras "empleadoras" y "empleadora", las expresiones "y de los trabajadores
independientes" y "o del trabajador independiente", respectivamente, y eliminase el
adverbio "no".
g) Reemplázase en el primer párrafo del número 4, Capítulo 1, de la Letra G, la expresión
"que la entidad empleadora las ha implementado" por "su implementación", y
agrégase la siguiente oración final: "Tratándose de las medidas prescritas a los
trabajadores independientes, su verificación sólo procederá cuando, a juicio del
organismo administrador, dicha gestión sea necesaria, en atención a las circunstancias
del caso particular."
h) Reemplázase el tercer párrafo del número 4, Capítulo 1, de la Letra G, por el siguiente:
"Al momento de prescribir las medidas, el organismo administrador deberá comunicar
a las entidades empleadoras y a los trabajadores independientes que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 de la ley W16.744 y en el artículo 18 del D.S. W67, de
2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la implementación de dichas
medidas es obligatoria, debiendo informar, además, las sanciones que proceden en
caso de incumplimiento."
i) Reemplázase el último párrafo del número 4, Capítulo 1, de la Letra G, por los
siguientes:
"Si el organismo administrador verifica que la entidad empleadora o ·el trabajador
independiente no han implementado las medidas prescritas en los plazos establecidos
para ello, corresponderá aplicar la sanción establecida en el artículo 15 del D.S. N°67,
de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes, el organismo administrador deberá
aplicar el recargo en la cotización a que alude la norma citada en el párrafo
precedente y, sólo en caso que no proceda aplicar el referido recargo, la sanción
contenida en el artículo 80 de la Ley W16.744."
j) Modificase la Letra H, en los siguientes términos:
i) Agrégase en el número 1, del Capítulo 1, el siguiente párrafo final:

"En el caso de los accidentes fatales ocurridos a trabajadores independientes,
incluidos aquellos trabajadores a los que se refiere el número 14, del Capítulo 11,
Letra O, de este Título 11, el organismo administrador en el que dicho trabajador
independiente se encontraba afiliado, deberá remitir a la Superintendencia de
Seguridad Socia l la información indicada en las letras a), b) y e) precedentes.
Respecto de estos accidentes fatales, el organismo administrador sólo deberá
remitir al SISESAT el eOoc 141, de acuerdo a lo señalado en la letra C, Título 1, del
libro IX.
ii) Agrégase en el Capítulo VI, el siguiente número 9:
" 9. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente
que se desempeña en una entidad contratante, el organismo administrador al
que se encuentre adherida o afiliada la entidad, deberá dar cumplimiento a las
obligaciones contenidas en el número 2 del Capítulo 1, y en los Capítulo 11, 111,
IV y V precedentes, sin que sea necesario remitir la información respectiva al
SISESAT."

V. MODIFÍCASE EL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, DE LA SIGUIENTE
MANERA:
1. Modificase el Título 11, en los siguientes términos:
a) Sustitúyese el número 2, de la letra E, por el siguiente:
"2 . Trabajadores independientes del artículo 88 de la ley W20.255
los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 88 de la ley W20.255,
esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a las
prestaciones económicas del Seguro de la ley W16.744 :
a) Encontrarse registrados en un organismo administrador con anterioridad a la
fecha del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
Tratándose de los trabajadores independientes que, conforme a lo señalado en
el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley W20.255, se entiendan afiliados al
Instituto de Seguridad laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho
organismo administrador, para efectos de acceder a las prestaciones del Seguro
de la ley W16.744, a partir del lo de julio del año en que se pagaron las
cotizaciones hasta el 30 de junio del año siguiente, sin perjuicio de la obligación
del Instituto de Seguridad Laboral, en orden a efectuar las gestiones
pertinentes para formalizar su registro.
b) Que la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad se encuentre
dentro del periodo de cobertura, esto es, entre el 1o de julio del año del
respectivo proceso de declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de
junio del año siguiente.
e) Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones. Para estos efectos, deberá
tenerse en consideración lo siguiente:
i) Conforme a lo establecido en el número S, del Capítulo 11, Letra O, Título 11,
del Libro 11, la Tesorería General de la República enterará mensualmente a
los organismos administradores, los recursos destinados a financiar las
cotizaciones del Seguro de la Ley W16.744.

ii) Asimismo, durante el mes de junio de cada año, la Tesorería General de la
República

remitirá

al

organismo

administrador

la

información

correspondiente a las cotizaciones anuales totales para el Seguro de la Ley
W16.744 de cada trabajador independiente, determinadas por el Servicio
de Impuestos Internos en el proceso de declaración anual del Impuesto a la
Renta. Dicha información incluye, entre otros antecedentes, el saldo
insoluto por cotizar, que debe ser pagado directamente por el trabajador
independiente.
iii) Si el saldo insoluto por cotizar es cero, el trabajador independiente se
encontrará al día en el pago de las cotizaciones durante todo el periodo de
cobertura, esto es, entre el 1o de julio del año del respectivo proceso de
declaración anual del Impuesto a la Renta hasta el 30 de junio del año
siguiente.
iv) Si existe un saldo insoluto que deba ser pagado directamente al organismo
administrador por el trabajador independiente, dicho trabajador se
encontrará al día en el pago de las cotizaciones, durante el periodo que
resulte cubierto con los enteros de cotizaciones que mensualmente
realizará la Tesorería General de la República. Respecto de los restantes
meses, se entenderá que se encuentra al día aquel trabajador
independiente que haya pagado íntegramente el saldo insoluto, o bien que,
al menos, pague mensualmente dicho saldo, a más tardar el último dfa hábil
de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que se efectuó el último
entero de cotizaciones por la Tesorería General de la República.
v) Si producto de la actualización de la actividad económica que desarrolla el
trabajador independiente, éste debe pagar al organismo administrador la
diferencia de cotizaciones que se produzca, el plazo para pagar dichas
cotizaciones será hasta el último dfa hábil del mes siguiente a aquel en que
el organismo administrador recepcione el correspondiente entero de
cotizaciones por la Tesorería General de la República."
b) Agrégase en la Letra E, el siguiente número 3:
"3. Trabajadores independientes del articulo 89 de la Ley W20.255
Los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 de la Ley W20.255,
esto es, aquellos que perciba n rentas distintas a las establecidas en el artículo 42
W2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o que, percibiéndolas, no se encuentren
obligados a cotizar, deberán cumplir los siguientes requisitos para tener derecho a
las prestaciones económicas del Seguro de la Ley W16.744:
a) Encontrarse registrados en un organismo administrador, con anterioridad a la
fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.
b) Haber enterado la cotización correspondiente al mes ante precedente a aquél
en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad
profesional, o haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o
discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los mencionados
siniestros, sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad de
trabajador independiente o dependiente.
e) Haber pagado las cotizaciones para pensión y para salud, durante los mismos
periodos señalados en la letra precedente.

Los trabajadores señalados en este número, que se afilien por primera vez al
Seguro de la Ley W16.744 en calidad de independiente, durante los tres primeros
meses posteriores a su registro accederán a las prestaciones de dicho Seguro,
siempre que paguen, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el
accidente o se diagnosticó la enfermedad, para lo cual tendrán plazo hasta el
último día del mes siguiente, y que el referido registro sea previo a la contingencia
de que se trate.
La circunstancia descrita en el párrafo anterior, sólo aplicará cuando el trabajador
se incorpore por primera vez al Seguro de la Ley W16.744 y no cuando se cambie
de organismo administrador.
Por otra parte, cuando un trabajador independiente voluntario señale al
organismo administrador que se está afiliando por primera vez al Seguro de la Ley
W16.744, dicho organismo administrador deberá consultar a los restantes, si
estuvo en ellos afiliado como trabajador independiente. Lo anterior, con la
finalidad de identificar los trabajadores que se afilian por primera vez al Seguro de
Ley W16.744 y que, por tanto, se encuentra en la situación de excepción prevista
en el penúltimo inciso del artículo 89 de la Ley W20.255.
Los

organismos

administradores

consultados

deberán

proporcionar

esta

información en el plazo de 3 días hábiles, contado desde la fecha del
requerimiento.
e) Modificase la Letra H, de la siguiente manera:
i) Reemplázase la letra a), del número 1, por la siguiente:
"a) Remuneración y/o Renta Imponible
Para efectos de lo dispuesto en el presente Libro, se considerará como
remuneración del trabajador dependiente, aquella regulada en el Capítulo V del
Código del Trabajo. La remuneración mínima imponible para un trabajador
dependiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines
remuneracionales, para una jornada completa o proporcional a la pactada, ni
superior al limite establecido en el artkulo 16, del D. L. W3.500, de 1980.
Tratándose de los trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de la
Ley W20.255, la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del
conjunto de rentas brutas anuales gravadas por el citado artículo 42 W2, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenidas en el año calendario anterior a la
declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a cuatro ingresos
mínimos mensuales para fines remuneracionales, ni superior al producto de
multiplicar por 12 el límite máximo imponible establecido en el inciso primero
del artículo 16, del D.L. W3.500, de 1980.
Si durante el año calendario anterior al de la declaración de Impuesto a la
Renta, el trabajador independiente hubiere percibido remuneraciones como
trabajador dependiente y rentas del artkulo 42 W2 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la cotización para el Seguro de la Ley W16.744, en calidad de
trabajador independiente, se calculará sobre el monto de la renta imponible
para pensiones determinada por el Servicio de Impuestos Internos. Si dicha
renta imponible anual fuere inferior a cuatro ingresos mínimos mensuales, las
cotizaciones que la Tesorería General de la República entere al organismo
administrador se considerarán erróneamente pagadas y deberán seguir el
procedimiento que se instruye en la Letra M del presente Título. De esta
manera, dicho trabajador no gozará de la cobertura del Seguro de la Ley W
18

16.744 en calidad de independiente obligado, sin perjuicio de que podrá cotizar
voluntariamente, conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.
Si en su calidad de dependiente, el trabajador hubiere cotizado por el tope
imponible durante todos los meses del año, no le corresponderá cotizar
obligatoriamente para el Seguro de la Ley Wl6.744 -en su calidad de
trabajador independiente- y sólo podrá hacerlo de manera voluntaria si la
diferencia entre la remuneración que se encuentre percibiendo durante el
periodo en que cotice voluntariamente y el ingreso máximo imponible, sea
igual o superior a un ingreso mínimo mensual.
En el caso de los trabajadores independientes del artículo 89 de la Ley
W20.255, la renta imponible para el Seguro de la Ley Wl6.744, será la misma
que declare para el pago de sus cotizaciones para pensiones y salud. Dicha
renta no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para fines no
remuneracionales, ni superior al límite imponible que resulte de la aplicación
del artículo 16 del D.L. W3.500, de 1980.
El límite máximo imponible establecido en el citado artículo 16 del O.L.
W3.500, será determinado cada año por la Superintendencia de Pensiones y
regirá a partir del primer día del respectivo año. Asimismo, el límite máximo
que se utiliza para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía será
equivalente a la cantidad de Unidades de Fomento que determine anualmente
la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°
de la Ley Wl9.728, independiente del régimen de pensiones a que pertenezca
el trabajador.
Tratándose de trabajadores independientes que cotizan en alguno de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, la
renta mínima imponible no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual
para fines remuneracionales, en tanto que el limite máximo imponible será el
equivalente a 60 U.F. del último día del mes anterior a aquél por el cual se está
cotizando, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Wl8.095."

ii) Agrégase en el número 1, la siguiente letra g):
"g) Cotización complementaria
Si durante el periodo de cobertura de la cotización obligatoria -esto es, entre el
1o de julio del año en que se pagan las cotizaciones y el 30 de junio del año
siguiente- el trabajador independiente obligado se encuentra percibiendo una
renta superior a aquella que sirvió de base para la determinación de su
cotización obligatoria, podrá cotizar voluntariamente respecto de la renta
superior que se encuentra percibiendo, con el fin de incrementar la base de
cálculo de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley Wl6.744.
La renta mensual imponible por la que cotice voluntariamente, no podrá ser
inferior a la diferencia entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible
anual que sirvió de base para la determinación de su cotización obligatoria
dividida por doce.
Asimismo, la suma de la renta imponible por la que cotice mensualmente de
manera voluntaria y la renta imponible anual que sirvió de base para la
determinación de su cotización obligatoria dividida por doce, no podrá exceder
el límite máximo establecido en el artfculo 16 del D.L. W3.500, de 1980, vigente
al31 de diciembre del año al que corresponde la renta imponible anual. El valor

de la unidad de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos del
límite máximo imponible, será el vigente a dicha fecha.
Esta cotización se adicionará a la base de cálculo del subsidio por incapacidad
laboral del Seguro de la Ley W16.744, en los términos descritos en el número 2
siguiente."
iii) Reemplázase la letra b), del número 2, por la siguiente:
"b) Trabajadores independientes
i) Trabajadores independientes obligados
Tratándose de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley

W20.255, la base de cálculo del subsidio será equivalente a la renta
imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus
cotizaciones obligatorias, dividida por doce.
Si el subsidio diario calculado resulta inferior al monto del subsidio diario
mínimo establecido en el artículo 17 del O.F.L. W44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, deberá pagarse dicho monto mínimo.
Si dicho trabajador hubiere cotizado de forma mensual, en los términos
establecidos en el número 6, del Capítulo 1, letra O, Título 11, del libro 11, las
rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se
adicionarán a la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce.
En todo caso, el monto mensual de la renta utilizada para calcular los
beneficios no podrá exceder el limite máximo establecido en el artículo 16
del O.l. W3.SOO, de 1980.
En caso que el trabajador independiente hubiere percibido subsidio por
incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen
laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron
de base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo
administrador deberá sumar a la renta imponible anual el monto de los
subsidios

por

incapacidad

laboral

percibidos

por

el

trabajador

independiente en el mencionado año, y el resultado se dividirá por doce.
Con todo, sólo procederá el pago del subsidio por incapacidad laboral, una
vez verificado que el trabajador independiente se encuentra al día en el
pago de sus cotizaciones para el Seguro de la Ley W16.744, conforme a lo
establecido en la letra e), del número 2, Letra E, Título 11, de este libro VI y
en el número S, del Capítulo 1, letra O, Título 11, del libro 11.
ii) Trabajadores independientes voluntarios
La base de cálculo del subsidio correspondiente a los trabajadores
independientes del artículo 89 de la Ley W20.2SS, será equivalente al
promedio de las rentas mensuales imponibles, del subsidio, o de ambos, por
los que hubieren cotizado para el Seguro de la Ley W16.744, en los últimos
6 meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad temporal producto
de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, conforme a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 152, del O.F.l. W1, de 2005, del
Ministerio de Salud.
Si el subsid io diario calculado resulta inferior al monto del subsidio diario
mínimo establecido en el artículo 17 del O.F.l. W44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, deberá pagarse dicho monto mfnimo."

iv) Reemplázase la letra b), del número 3, por la siguiente:
" b) Trabajador independiente obligado
Para determinar el monto de la renta neta que servirá de base para la
determinación del subsidio, se debe efectuar el siguiente cálculo :
i) Renta neta
Cálculo de la rentatneta - Trabajador Independiente obligado:

RENTA IMPONIBLE ANUAL
(más)
(más)

1

COTIZACIÓN COMPLEMENTARIA (Si existe)
SUBSIDIO DEL MES (Si corresponde)

(dividida) ! 12
TOTAL:

1 RENTA MENSUAL NETA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley
W 21.133 -que señala que los pagos de cotizaciones que los trabajadores

independientes obligados hubieren realizado para el Seguro de la Ley W
16.744 durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que éstos
deban pagar en el año 2019- el cálculo de la renta mensual neta para el
pago de prestaciones económicas derivadas de accidentes o enfermedades
ocurridos entre el 1• de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020, deberá
considerar, además de lo indicado en el recuadro precedente, las rentas por
las que el trabajador independiente obligado hubiere cotizado durante el
año 2018.
ii) Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se deberá dividir por 30, la
renta mensual neta.
iii) Monto del subsidio
Corresponde al monto diario, multiplicado por el número de días de
subsidio.
v) Agrégase en el número 3, la siguiente letra e):
"e) Trabajadores independientes voluntarios
i) Renta neta
Para determinar el monto de la renta neta de cada uno de los últimos 6
meses anteriores al inicio del reposo, se debe efectuar el siguiente cálculo:
Cálculo de la renta neta -Trabajador Independiente voluntario:

RENTA IMPONIBLE MENSUAL

-----

(menos) COTIZACIÓN DE PENSIONES (incluida la comisión de la AFP)

21

Cálculo de la renta neta -Trabajador independiente voluntario:
(menos) COTIZACIÓN DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA (SIS}
(menos) COTIZACIÓN DE SALUD (el 7% ó el monto total pactado si éste
supera el 7%)

_L_

--

TOTAL:

RENTA NETA MENSUAL

(más)

SUBSIDIOS DEL MES (si corresponde}

TOTAL:

REMUNERACIÓN MENSUAL NETA

ii) Monto diario del subsidio
Para determinar el monto diario del subsidio se debe dividir por 180, la
suma de los totales mensuales de cada uno de los 6 meses que conforman la
base de cálculo.
MONTO DIARIO DEL SUBSIDIO =
6

L
Totalesmensualesc
r=l
laúd i as

iii) Monto del subsidio
Corresponde al monto diario, multiplicado por el número de días de
subsidio.
d) Agrégase a la Letra 1, la siguiente oración final: "De igual manera deberá procederse en
caso que durante el periodo de cobertura, el trabajador independiente efectúe,
además, labores como dependiente."
e) Modificase la Letra K, en los siguientes términos:
i) Agrégase en el primer párrafo del número 1, la siguiente oración final: "En el caso
de los trabajadores independientes obligados, la renta imponible corresponderá a
la renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus
cotizaciones obligatorias, dividida por doce. Si el trabajador independiente hubiere
ejercido el derecho a cotización parcial a que se refiere el artículo segundo
transitorio de la Ley W21.133, las cotizaciones para pensiones y salud que
corresponda pagar durante los periodos de subsidio por incapacidad laboral
cubiertos por el Seguro de la Ley W16.744, se calcularán

en base a la renta

imponible determinada para pensiones y salud por el Servicio de Impuestos
Internos."

ii) lncorpórase en el último párrafo del número 4, a continuación de la expresión
"inicio del reposo," la frase "o bien la renta imponible anual que sirvió de base para
la determinación de las cotizaciones del trabajador independiente obligado,
dividida por doce," y a continuación de la palabra "respectiva" la frase ", de la
información remitida por la Tesorería General de la República".
2. Modifícase el Título 111, de la siguiente manera:

a) Modifícase la Letra A, en los siguientes términos:
i) Sustitúyese el tercer párrafo del encabezado, por el siguiente: " Las prestaciones
económicas por incapacidad permanente de los trabajadores independientes, se
determinarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley
W20.255, y en los artículo 8 y 8 bis, del D.S. W67, de 2008, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. Respecto de estos trabajadores, no corresponde
descontar de las rentas consideradas en la base de cálculo el incremento
establecido en el artículo r del D.L. W3.501, de 1980."
ii) Agrégase en el primer párrafo del número 1, la siguiente oracron final: " La
definición contenida en el presente número, será aplicable tanto a los trabajadores
dependientes, como a los trabajadores independientes voluntarios."
iii) lncorpórase el siguiente número 3:
"3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados
Tratándose de los trabajadores independientes obligados, la base de cálculo de
las prestaciones económicas por incapacidad permanente corresponderá a la
renta imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus
cotizaciones obligatorias, dividida por doce.
Si dicho trabajador hubiere cotizado de forma mensual, en los términos
establecidos en el número 6, del Capítulo 1, Letra D, Título 11, del Libro 11, las
rentas por las cuales haya cotizado de forma complementaria, se adicionarán a
la renta imponible anual y la suma total se dividirá por doce. En todo caso, el
monto mensual de la renta utilizada para calcular los beneficios no podrá
exceder el límite máximo establecido en el artículo 16 del D.L. W3.500, de
1980.
En caso que el trabajador independiente hubiere percibido subsidio por
incapacidad laboral -tanto por reposo de origen común como de origen
laboral- durante el año calendario en el que obtuvo las rentas que sirvieron de
base para la determinación de su cotización obligatoria, el organismo deberá
excluir de la base de cálculo aquellos meses en que el trabajador haya percibido
subsidios por incapacidad laboral durante todo el mes, dividiendo la renta
imponible anual que sirvió de base para la determinación de sus cotizaciones
obligatorias, sólo por el número de meses en que obtuvo renta.
Con todo, sólo procederá el pago de las prestaciones económicas por
incapacidad permanente, una vez verificado que el trabajador independiente se
encuentra al día en el pago de sus cotizaciones para el Seguro de la Ley
W16.744, conforme a lo establecido en la letra e), del número 2, Letra E, Título
11, de este Libro VI y en el número S, del Capítulo 1, Letra D, Título 11, del Libro
11."
b) Reemplázase en el segundo párrafo del número 1, de la Letra C, la expresión "de
cotización señalados previamente en la Letra F del Título 11 "Prestaciones Económicas
por Incapacidad Temporal" por "señalados en la Letra E, del Título 11".
e) Sustitúyese en las letras a) y b) del número 3, de la Letra D, la expresión "a que alude
el artículo 26 de la Ley W16.744" por "establecido en la Letra A del presente Título".
d) Reemplázase el encabezado de la Letra G, por el siguiente: "Si el trabajador afectado
por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional se desempeña para dos o
más empleadores, que están adheridos a distintos organismos administradores, o bien

cuando el trabajador preste servicios simultáneamente como dependiente e
independiente, deberá procederse en la forma establecida en esta Letra."
e) Agrégase en la letra a), del número 1, de la Letra G, a continuación de la expresión "el
empleador del trabajador'' la oración", o bien aquel en el que se encontraba afiliado
el trabajador independiente," y a continuación de "con ocasión del trabajo" la frase ",
según corresponda".
f) lncorpórase en la letra b), del número 1, de la Letra G, a continuación de la expresión
"de todos los empleadores-", la frase "y las rentas percibidas como independiente,
cuando corresponda,".

VI.MODIFfCASE EL LIBRO VIl. ASPECTOS OPERACIONALES Y ADMINISTRATIVOS, DE LA
SIGUIENTE MANERA:
l. Modificase el Título 1, en los siguientes términos:

a) Agrégase en el número v), de la letra e), número 1, Capítulo 11, de la Letra B, a
continuación de la palabra "adherentes" la expresión ", trabajadores independientes
afiliados".
b) Agrégase en el número ii), de la letra a), número 2, Capítulo 11, de la Letra C, a
continuación de la palabra "adherentes" la expresión "y trabajadores independientes
afiliados".
e)

Agrégase en la letra a), número 2, Capítulo 1, de la Letra E, a continuación de la
palabra "adherentes" la expresión "y trabajadores independientes afiliados".

d) Reemplázase en la letra d), del número 7, Capítulo 1, Letra E, la expresión " las
entidades adherentes y los beneficiarios" por "sus adherentes y beneficiarios".
e) Agrégase en el número iii), de la letra d), del encabezado del Capítulo 1, de la Letra F,
a continuación de la palabra " adherentes" la expresión ", a los trabajadores
independientes afiliados,".
f)

Agrégase en la letra a), número 3, Capítulo 1, de la Letra F, a continuación de la
palabra "adherentes" la expresión "y trabajadores independientes afiliados".

g) Agrégase en la letra b), número 3, Capítulo 1, de la Letra F, a continuación de la frase
"y sus trabajadores," la expresión "los trabajadores independientes afiliados,".
2. Modificase la Letra O del Título 11, en los siguientes términos:
a) Reemplázase en el título de la Letra o, la palabra " adherentes" por la expresión "y
trabajadores independientes".
b) Modificase el número 1, de la siguiente manera:
i) Agrégase en el primer párrafo, a continuación de la frase "entidad empleadora", la
expresión "o trabajador independiente".
ii) Agrégase en el segundo, tercer y cuarto párrafo, a continuación de la frase
"entidades empleadoras", la expresión "o trabajadores independientes".
e) Modificase el número 2, en los siguientes términos:
i) lncorpórase en el título del número 2, a continuación de la palabra "adheridas" la
expresión "y a trabajadores independientes afiliados".
ii) Agrégase en el primer párrafo, a continuación de la palabra "adheridas" la
expresión "y a los trabajadores independientes afiliados".

24

d) Modificase el número 9, de la siguiente manera:
i) Agrégase en el título del número 9, a continuación de la palabra "empleadoras" la
expresión "y trabajadores independientes".

ii) Agrégase en el primer párrafo, a continuación de las frases "entidades
empleadoras" y dichas entidades", las expresiones "y trabajadores independientes"
y "y trabajadores", respectivamente.
iii) Agrégase en el segundo párrafo, a continuación de la palabra "empleadoras" la
expresión "y trabajadores independientes".
e) Modificase el número 10, en los siguientes términos:
i) Agrégase en el primer párrafo, a continuación de la frase "trabajadores de las
empresas adheridas" la expresión "y a los trabajadores independientes afiliados".
ii) Sustitúyese en el último párrafo la expresión "entidades empleadores" por
"entidades empleadoras y trabajadores independientes".
3. Modificase el Título 111, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el punto 9 de la tabla contenida en el número 5, Capítulo 1, de la letra A,
en la sección "Caracterización general de los afiliados y adherentes", a continuación de
" Número de entidades empleadoras cotizantes", el ítem " Número de trabajadores
independientes afiliados", y en el ítem " Número de trabajadores protegidos por el
seguro de la ley Wl6.744, según sexo", la expresión final "(incluye trabajadores
independientes)".
b) Agrégase en la letra e), del número 2, Capítulo 111, de la letra A, a continuación de la
palabra "empleadora" la expresión "o trabajador independiente".
e) lncorpórase en el primer párrafo de la letra C, a continuación de la palabra
"adherentes" la expresión", trabajadores independientes afiliados,".
d) Agrégase en el número 10, del Capítulo 11, de la letra F, a continuación de la palabra
"adherentes" la expresión ", de trabajadores independientes afiliados,".

VIl.
MODIFrCASE EL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y
REPORTES, DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. Modificase el Título 1, en Jos siguientes términos:
a) Agrégase en la letra b), del número 3, de la letra A, a continuación de la palabra
"afiliadas" la expresión "y a Jos trabajadores independientes afiliados".
b) Modificase la letra C, de la siguiente manera:
i) Eliminase el último párrafo del encabezado.
ii) Eliminase el último párrafo de la letra e), del número 3.
iii) Elimínase los dos últimos párrafos de la letra d), del número 3.
iv) Eliminase el último párrafo de la letra e), del número 3.
e) Eliminase el último párrafo de la letra f), del número 3.
d) Eliminase el último párrafo de la letra g), del número 3.
2. Modificase el Anexo W29: Detalle de los archivos y campos del sistema GRIS, de la letra

e, del Título 11, en Jos siguientes términos:

a) Agrégase en el segundo párrafo de la definición del ARCHIVO AOG, la siguiente oración
final: "Tratándose del Instituto de Seguridad laboral, dicha entidad deberá incluir,
además, a aquellos trabajadores independientes obligados que conforme a lo
señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la Ley W20.255, se entiendan
afiliados a dicho organismo administrador."
b) Agrégase en el ARCHIVO AOG, los siguientes campos 14 y 15:
14

Tipo

de

Tipo de trabajador. Ver tabla de dominio

trabajador

correspondiente.

Texto (1)

2

2

Texto(1)

1

22

Señalar si el trabajador se encuentra
15

Trabajador

formalmente registrado en el

registrado

administrador.

Ver

tabla

organismo

de

dominio

correspondiente.

3. Sustitúyese en el segundo párrafo del número i), de la letra e), número 4, de la Letra A,
del Título IV, la oración "aun cuando no hayan realizado pagos provisionales de
cotizaciones" por "o que se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad Laboral,
conforme a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N!!20.255".

VIII.

VIGENCIA

Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1o
de julio de 2019.

PATRICI
ERINTENDENT~ DE
\

'\

DISTRIBUCIÓN
Organismos Administradores del Seguro de la Ley W16.744
Departamento de Regulación
Departamento Contencioso Administrativo
Departamento de Supervisión y Control
Departamento de Tecnología y Operaciones
Unidad de Medicina del Trabajo
Oficina de partes
Archivo central

CONTENIDO MINIMO DEL FORMULARIO DE REGISTRO DEL TRABAJADOR
INDEPENDIENTE

1. Primera parte: Datos que debe entregar el trabajador
a) Nombre completo (nombres y apellídos paterno y materno);
b) Cédula de identidad;
e) Domicilio particular;
d) Correo electrónico;
e) Actividad laboral, profesión u oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá indicarlas todas, señalando las horas de trabajo diarias que dedica a cada
una de ellas;
f} Dirección donde desarrolla su trabajo, teléfono y correo electrónico, si los tuviere:
i) Si esta dirección coincide con su domicilio particular, deberá señalar las dependencias
específicas en que desempeña sus labores, y
ii) Si desempeña su actividad, profesión u oficio, en lugares con distintas direcciones,
deberán consignarse todas ellas;
g) Horario de trabajo diario y los días de la semana en que desarrolla su actividad;
h) Identificación del Organismo Administrador a la que estaba afiliado, cuando corresponda;
i) Registro del tipo de renta que percibe, esto es, si corresponde a una renta- gravada o no
gravada por el artículo 42 W2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

j) Identificación de las entidades a las que se encuentra afiliado en los regímenes de pensiones
y salud común;
k) Tratándose de trabajadores independientes voluntarios, se deberá indicar la renta mensual
por la que enterará la primera cotización. Dicha renta deberá ser la misma por la que se
cotice para pensiones y sa lud común;

1)

Si además es trabajador dependiente, deberá identificar la o las entidades empleadoras en
las que está contratado, informando el nombre o razón social, el domicilio, la actividad
principal que desarrollan, su horario de trabajo y el o los Organismos Administradores a los
que ellas se encuentran afiliadas.

2. Segunda parte: Obligaciones para el trabajador
En el formulario se deberá informar al trabajador independient e, al menos, de las siguientes
obligaciones:
a) Comunicar, dentro de los siete días siguientes a su ocurrencia, cualquier modificación de los
datos y/o antecedentes señalados; y
b) Efectuar la declaración y pago de las cotizaciones previsionales en las planillas
correspondientes.

3. Antecedentes que se deben adjuntar al Formulario de Registro
a) Copia del registro de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos;
b} Carta renuncia a la Mutualidad a que se encontraba adherido, si corresponde, y
e) Cuando su actividad la desarrolle en una o varias entidades que contraten sus servicios,
deberá entregar un listado con el nombre o razón social de éstas, el domicilio y la actividad
principal de cada una de ellas.

ANEXO No S
DOCUMENTACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
QUE DEBE APORTAR EL TRABAJADOR INDEPENDIENTE

l.

Licencia Médica original autorizada, en caso de trabajadores independientes
afiliados aiiSL (*)

2.

Entregar la siguiente información:
Cotización para pensiones:
Nombre de la AFP ............................................................ ..
Cotización para salud común:
FONASA 0
ISAPRE

0

señalar en nombre.................................... (*)

(*) Cualquier cambio en el precio del plan de salud pactado con la ISAPRE,
deberá ser informador por el trabajador al organismo administrador que
corresponda, enviándole copia del nuevo FUN

3.

Certificado de cotizaciones de AFP, de los 12 meses anteriores a la fecha de
inicio del reposo

4.

a) Trabajador independiente obligado (Artículo 88 de la Ley No 20.255)
En caso que existan subsidios por accidente o enfermedad de origen común,
durante el año en que se percibieron las rentas que sirvieron de base para la
determinación de su cotización, el trabajador independiente deberá presentar
los respectivos comprobantes de pago.
b) Trabajador independiente voluntario (Artículo 89 de la Ley W 20.255)
En caso que existan subsidios por accidente o enfermedad de origen común,
en algunos de los 6 meses calendarios más próximos al mes en que se inicia la
licencia médica o el reposo laboral, el trabajador independiente deberá
presentar el o el comprobante (s) de pago.

(*) Si la Licencia Médica autorizada fue retirada desde la COMPIN por el trabajador
independiente o por un tercero.
Agregar el siguiente texto, cuando la aplicación se encuentre habilitada: "Se podrá consultar el
estado del trámite ingresando al banner disponible en el sitio web del organismo administrador".

INSTRUCTIVO DE ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO POR SOSPECHA DE
PATOLOGÍA DE SALUD MENTAL LABORAL

l. Introducción

Conforme a lo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social en el
número, 2 Capitulo 11, Letra e, Título 111, del Libro 111, como parte de la evaluación
de las condiciones de trabajo y para la correcta calificación de la naturaleza laboral
o común de una patología de carácter mental, debe efectuarse un estudio de
puesto de trabajo para patología de salud mental esto de trabajo de salud mental
(EPT-PM).
El EPT-PM deberá tener un formato uniforme, de manera de permitir el uso de
criterios comunes en la calificación de origen de las mencionadas patologías. El
presente anexo contiene el formato que deberá adoptar dicha evaluación y su
posterior informe.
11. Objetivo
Contar con una herramienta de evaluación de puesto de trabajo estandarizada
que, haciéndose cargo de la queja del trabajador(a), explore los factores de riesgo
psicosocial que poseen una relación directa con las patologías mentales.
111. Metodología
A. Aspectos generales
Las " condiciones generales de trabajo y empleo para estudio de patología
mental laboral", deberán ser incluidas como parte de la EPT, pudiendo ser
aportadas por el empleador y/o trabajador, teniendo ambas partes posibilidad
de refutar o agregar información. Los aspectos generales deben contemplar las
siguientes variables:
1) Fecha de realización del estudio.

2) Individualización del trabajador: nombre, edad, RUT, años de escolaridad,

cargo u oficio.
3) Individualización de la empresa: razón social, RUT, código CIIU, dirección del

centro de trabajo que está siendo evaluado.
4) Descripción del cargo, sistema de trabajo y funciones (características de la

tarea, requerimientos de carga laboral física y/o psíquica).
S) Antigüedad y trayectoria dentro de la empresa.
6) Evaluación de desempeño (bueno, regular, malo) en los últimos 6 meses.
7) Cambios ocurridos en el puesto de trabajo en los últimos 6 meses (cambios

de funciones, estabilidad geográfica y del empleo mismo).
8) Jornada semanal: Número de horas semanales, jornada de lunes a viernes;

lunes a sábado; lunes a domingo; tiempo parcial (especificar); otro
(especificar).
9) Sistema de turnos.
lO) Obligación de control horario (aplicación del art. 22 del Código del Trabajo)

ll)Colación: horario, cumplimiento.
12) Horas extras (en los últimos 6 meses). Estimación de la cantidad de horas
extra mensuales promedio en los últimos 6 meses, horas extra mensuales
efectivamente pagadas, horas extra compensadas, no aplica. Incluir
evidencia; si no es posible, aclarar los motivos.
13)Vacaciones: uso normal de vacaciones por el trabajador en últimos dos
años; si no es así, registrar el motivo. Incluir evidencia; si no es posible,
aclarar los motivos.
14)Sistema contractual (cumplimiento de condiciones contractuales y presencia
de obligaciones extracontractuales): Plazo fijo (a contrata), indefinido (de
planta), honorarios, contrato verbal, otro (especificar).
lS)Ausentismo por enfermedad. Número de licencias en últimos 12 meses.
Número de días de licencia en últimos 12 meses.
B. Aspectos específicos
Con

respecto

a los aspectos específicos,

estos deben

ser recabados

directamente por el profesional que realiza la evaluación. El EPT-PM deberá
contemplar los siguientes aspectos:
1) Médico que solicita la evaluación.
2) Queja explícita del trabajador o recurrente (consignar en forma textual la
queja; consignar la fuente desde donde se obtuvo la queja, por ejemplo,
DIEP, entrevista médica, entrevista psicológica, entrevista directa al
trabajador).
3) Individualización del o los informantes clave aportados por la empresa.
Nombre, cargo, tiempo que conoce al trabajador, relación jerárquica con el
trabajador.
4) Individualización del o los informantes clave aportados por el trabaj ador.
Nombre, cargo, tiempo que conoce al trabajador, relación jerárquica con el
trabajador.
S) Si faltan testigos, consignar motivo, consignar método de selección de
nuevos testigos.
6) Registro de las condiciones de confidencialidad en las que se practicaron las
entrevistas (lugar, privacidad, identificación de las personas presentes).
7) Duración de cada entrevista (minutos).
C. Exploración
Con respecto a la exploración propiamente tal, esta se realizará mediante
entrevistas, las cuales son de carácter confidencial y reservado, y sólo podrán
ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado,
a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de
requerirlo de modo expreso.
Las áreas de exploración en el EPT-PM, deben ser consideradas como una guía
para la realización de la exploración, pero deberá focalizarse en la queja o
reclamo, por lo cual no se espera que todas ellas sean tratadas con la misma
profundidad.
1) Demandas sobre el trabajador

Factor de riesgo: Mal diseño organizacional.
a) Sobrecarga (ritmo de trabajo agobiante, altos niveles de presión por
entrega de trabajo; también puede observarse subcarga, con exigencias
muy por debajo de lo habitual para la función).
b) Ausencia de descansos (diseño de turnos inadecuado, horarios
inflexibles, horarios impredecibles, horarios muy extensos o antisociales).
e) Tareas excesivamente rutinarias (pobre diseño del puesto, falta de
variedad o ciclos de trabajo muy cortos, trabajo fragmentado y carente
de sentido).
d) Demandas psicológicas del trabajo: carga emocional (trabajo directo con
personas:

pacientes,

usuarios,

reos,

clientes,

alumnos),

órdenes

contradictorias, interferencias, exigencias cognitivas, agresiones de
usuarios.
e) Ambigüedad o conflicto de roles; pobre diseño del puesto o condiciones
de trabajo.
2) Capacidad de decisión
Factor de riesgo: Escasa capacidad de decisión.
a) Limitación o ausencia por el/la trabajador/a de la posibilidad de regular la
cantidad de trabajo diario, el ritmo de trabajo, las pausas, y la libertad
para alternarlos.
b) limitación o ausencia por el/la trabajador/a de la posibilidad de tomar
decisiones relacionadas con el ejercicio de su trabajo (por ejemplo,
utilizar un método específico, decidir la secuencia de acciones, decidir
con quién se trabaja); alude también a la posibilidad de opinar respecto a
su quehacer.
e) limitación o ausencia por el/la trabajador/a de la posibilidad de regular
permisos o vacaciones.
d) Carencia de utilización de habilidades del trabajador; ausencia de
mecanismos para contribuir a mejoras en la producción.
3) Apoyo social
Factor de riesgo: Bajo apoyo social de jefatura o de la organización.
a) Ausencia de ayuda e información necesarias para que el/la trabajador/a
realice las tareas asignadas o

para adaptarse a los cambios

organizacionales o tecnológicos, o para afrontar hostilidad de usuarios.
b) Condiciones organizacionales hostiles o bien cultura organizacional
estresante (excesiva competitividad interna, premios por producción,
desbalance entre esfuerzo/recompensa, ausencia de sistemas no
monetarios de motivación al personal, cambios o reestructuraciones
organizacionales profundos con mínimos cuidados hacia las personas;
conflictos ínter pares no resueltos).
4) liderazgo
Factor de riesgo. Liderazgo disfuncional.
a) Jefatura mantiene un estilo autocrático o de excesiva permisividad;
jefatura mantiene escasos o nulos canales de comunicación con

3

subordinados; jefatura muestra favoritismo en distribución de tareas,
premios u oportunidades de capacitación u otras; jefatura resuelve mal
los conflictos entre subalternos; jefatura mantiene relaciones conflictivas
con subalternos.
b) Jefatura tiene comportamientos hostiles hacia el/la trabajador/a. Debe
considerarse cua lquier conducta que resulte en mengua o descrédito de
la honra o menoscabo en la dignidad del/la trabajador/a, tales como:
molestar o burlarse de él/ella, herir su amor propio o su honra. También
deben considerarse como menoscabo las instrucciones de aislamiento
injustificado de las tareas cotidianas, o disminución injustificada de las
responsabilidades del/la trabajador/a; disminución injustificada de
premios, incentivos, o bonos; obligar a realizar tareas que menoscaben al
trabajador, o a cumplir las tareas en locaciones impropias de la función,
sin justificación; ningunear o tratar de manera hostil al/la trabajador/a.
Consignar ejemplos de manera resumida.
El ordinario W3519/034, del 09 de agosto de 2012, de la Dirección del
Trabajo, definió la mayoría de los conceptos relacionados al acoso laboral.
S) Asedio sexua l
Factor de riesgo: Existencia de conductas de asedio.
En caso de queja, indagar la ocurrencia de cualquier requerimiento de
carácter sexual no consentido y que amenace de cualquier forma la situación
laboral del/la trabajador/a; indagar si hay sospecha de asedio hacia otros/as
trabajadores/as que no sea el/la denunciante.
El ordinario N°1133/036, del 21 de marzo de 2005, de la Dirección del
Trabajo, definió la mayoría de los conceptos relacionados al acoso sexual.
6) Ambiente físico/ergonomía
Factor de riesgo: condiciones ambientales/ergonómicas y/o de seguridad
deficientes.
Condiciones físicas o ergonómicas deficientes; malos olores, luz inadecuada,
ruidos fuertes, temperaturas extremas o la conciencia de estar expuesto a un
agente contaminante peligroso o riesgo de accidente grave.
Finalmente, es relevante consultar dirigidamente si la empresa ha tomado
alguna medida en relación a la situación que se está explorando; describir la
medida.
D. Conclusiones
la o las conclusiones deben desprenderse lógicamente de los antecedentes
recogidos en los pasos previos, y deben estar fundamentadas considerando las
opiniones de todas las partes involucradas de manera de evitar toda parcialidad.
En particular la conclusión debe hacerse cargo de la queja del trabajador,
determinar si esta tiene fundamento y establecer o descartar la existencia de un
factor de riesgo.
la conclusión no puede tener sustento en base a otros elementos diferentes a los
explícitamente definidos por el presente instructivo. Cualquier otra evaluación,
en caso de realizarse, podrá ser hecha de forma separada y concluida
independientemente a la EPT-PM.
E. Recomendaciones

En el caso de que el informe concluya que existen condiciones de riesgo
psicosocial, deberá contener recomendaciones para la intervención en la
organización. Estas recomendaciones deben desprenderse de las conclusiones
anteriores y no debe incluir acciones específicas que realizar, sino que relevar
aquellos aspectos que deben ser modificados como ámbitos de intervención
general.
Se debe registrar la identificación del profesional que realiza el estudio, firma,
correo electrónico.

Ver el documento en el sitio del organismo →