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SUSESOCircular23 de marzo de 1973

Circular 357

Seguro laboral (Ley 16.744)

Normas citadas

  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
  • Ley N° 10986
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 17671

Texto

CIRCULAR

BBSTaT
DEPARTAMENTO

tT-3

G.S.L.

N2

lf3
357

Santiago, 23 de Marzo de 1973

JURÍDICO
JJG

SECRETARIA GENERAL

S.L.C.

cpm.

dictamen contenido en el oficio N.o 799, de 21-MAk--1 973
dirigido al Servicio de ke suro Social, sobre el financiamiento eo
pensionas por enfermedades profesionales que se conceden de acuerdo a Laptev Na 16.744,
en aquellos r^sos en que el beneficiario
Ha estado afiliado, con anterioridad a "xa dictación déla Ley NQ..
Transcribe

y
las

16,744.

a

uno

o

imponente ha

el

pensiones

mas

y aj. de

En
oportuna

previsionales

simultáneamente

accidentes

lo

en'su

o,

caso,

respectivo

en

régimen

que

de

del trabajo.

Social, transcribo

aplicación,

al

de lo ordenado

ctimplimiento

dente de Seguridad

y

regímenes

cotizado

a

por

UdM

el

señor

para

su

Superinten

conocimiento

siguiente:

Nc
2.288, del Servicio de Seguro So
Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profe

"REFEREFCIAí Of ±8Í8

cial,

sionales*

MATERIA; Financiamiento de las pensiones por enfermeda
que se conceden de acuerdo a la Ley Na 16,744, en

des

profesionales

en que el beneficiario ha estado afiliado, con ante
a. la dictación de la Ley NO- 16.744, a uno o más regímenes
previsionales o, en su caso, en que el imponente ha cotizado simul
táneamente al respectivo régimen de pensiones y al de accidentes
del trabajo <
DOCTRINAílfl.- Desde la vigencia de la Ley lia 16.744 que
estableció normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades, pro
fesionales y hasta el 14 de junio de 1972, fecha en que fue pub?
debido- con
cada la Ley NO 17.671, los organismos previsionales han
concedido por
han
se
que
de
las
currir al financiamiento
pensiones,
enfermedades profesionales, de acuerdo con las nornas establecidas
en el articulo 4c de la. Ley de la Continuidad de l.i Previsión,
aquellos

casos

rioridad

Desde la vigencia de la Loy No 17.671, los
de la Ley de Accidentes del Trabajo y En
fermedades Profesionales han debido y deben conceder las pensiones
2c.-

organismos

por

administradores

enfermedades

sos,

sin

que

sea

profesionales

procedente

mos previsionales

de

con

carg->

requerir

anterior

la

exclusivamente

concurrent

..

de

sus

los

Señor
......

Gerente de la Caja de Anortizacio

.

recu»?

organx*r|


afiliación.

000799

AL

ia

a

21

KAR 1973

-

2

-

3a.- Las
Instituciones de Previsión sólo pueden concu
financiamiento de las pensiones que se otorgan con aplica
de la Ley de Continuidad de la Previsión cuando su concurren
c;

al

rrir
ción

sea

cia

en

su

necesaria

para

el

influya V-

otorgamiento del beneficio y/o

determinación.

FUENTES: Ley NQ 16.744, publicada D.O, 1C
2.68, art. 572;
101, 29.4.68, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicada D.O.
7.6.68, art. 70o; Ley 10.986, texto refundido publi
cado D.O. 3e4.59,
art. 4a
modificado por la Ley 17.671, publicada

D.S.

Na

D.O. 14.6.72 que le agregó un inciso final.
Por oficio indicado en la suma, el Director General del
Servicio de^Beguro Social expresa que la Asociación Chilena de Se
guridad ha concedido pensión de invalidez a D. José Moisés Zúñiga
Espinoza, de acuerdo al art. 38c de la Ley No 16.744, y ha solici
tado la concurrencia del Servicio de Seguro Social al financiamien
to de esa pensión,
Agrega que la concurrencia al financiamiento de las pen
siones causadas por enfermedades profesionales que producen invali
dez procedía de acuerdo con los artículos 550 y 57a de la Ley Nc..
16.744 y 70c del D.S. Nc 101. referido en la suma. Hace presente que
la concurrencia a esos beneficios no contaba con un adecuado finan
.

ciamiento.
'

Finalmente ,

señala

Servicio de Seguro Social

que

la

en

actualidad

no procede

que

financiamiento de las pen
siones r:ue se otorgan por enfermedad profesional, toda vez que la
Ley NO 17.671, (Ley de Agilización Administrativa), hizo cambiar es
ta situación ya que modificó al articulo 40 de la Ley NO 10.986 es
tableciendo, lo siguiente:
"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no re
querirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de
previsión cuando los periodos de imposiciones que el solicitante re
gistre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del benefi
cio ni influyan en la determinación de su
Solicita se le informe sobre el particular.
el

concurra

al

montó"

.

Con lo

relacionado

considerando:

y

Que la Ley NC 16.744, que estableció normas sobre acci
dentes del trabajo y enfermedades profesionalescontempla normas que
permiten

como

fesionales,
sea

igual

por

otorgar pensiones

consecuencia

o

de

siempre

invalidez,

cuando

y

superior

a

un

la

sea

del trabajo

accidentes

pérdida

de

o

ella

que

de

se

origine

enfermedades

capacidad

de

pro-

ganancia

40%;
II

Qué

to tratamiento

el

texto

para

la

16,744 dio un distin
de las pensio

de

la

Ley NC

concurrencia

al

financiamiento

original

tuvieran

su

origen

según ellas
que ella contempla,
dente del trabajo o en una enfermedad profesional;

nes

en

un

acci

III

Que

al

respecto

debe

tenerse

presente

que

la

Ley que

es-

-:

-3-

tablecií al seguro Obligatorio contra
fermedades profesionales no contempla
concurrencia-

financiamiento

al

de

consecuencia

no

accidentes

del trabajo y en
fijen cuotas de

accidentes
normas

que

de las pensiones
del trabajo.

nue

se

otorgan

co

En consocuencia, esas, pensiones han debido
y deben ser
los organismos administradores de la
Ley No 16.744

financiadas por
a

esté

que

afiliado

el

interesado;
IV

Que

por

estableció

%n

siones

que

tienen

to,

artículo

otra

parte, cabe destacar que la Ley No 16.744
de concurrencia al financiamiento de las pen

sistena
como

causa

una

enfermedad profesional

y al efec
determinará la for
habrán de concurrir al pago de las pensio
y
nes causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organis
mos administradores en que estuvo afiliado el enfermo
(Art. 570 in
ciso primero de la Ley No 16.744-);
su

57a

proporciones

ma

estableció

en

que

el

reglamento

que

Que el distinto tratamiento que dio la Ley No
16.744,
la materia que nos ocupa, a las pensiones causadas por acciden
tes del trabajo y a las causadas por enfermedades profesionales, se
fundó en que estas últimas tienen por regla general una lenta evo
lución, lo cual hacía necesario ponderar los diversos periodos de
en

que

afiliación

registraba

el

beneficiario;
VI

Que
pensiones

el

No

D.S.

glamento

700

se

el

101,

de

régimen

causadas

de

por

concurrencia

enfermedades

1968,

ya

referido

la aplicación de
lo siguiente:
"Articulo 7QQ.- Las

para

la

al

la

en

las

financiamiento de

profesionales

suma

y

Ley Ra 16.744,

se
que

en

estableció

en

el

re

aprobó

cuyo

artículo

expresa

pensiones

causadas

por

enfermedades
ad-


pagadas, en su totalidad, por el organismo
adqui,-^''
ministrador a que se hallaba acogida la víctima al tiempo de
rir el derecho a pensión. Pero los distintos organismos a que hubie
re estado afiliado para los demás efectos previsionales, deberán
,?,,
concurrir al pago de dicha pensión, en la forma y condiciones esta
blecidas en la Ley No 10.986, sus modificaciones y en sus respectivos reglamentos. Las concurrencias se calcularán estrictamente en
relación al tiempo de imposiciones existentes en cada organismo ad
aministrador y proporcionajmente al monto de la pensión fijada de
cuerdo a las normas del seguro. En cuanto el reajuste de pensiones,
se observará lo dispuesto en el artículo 10a de la Ley NO 15.386.

profesionales

serén

.

"

cionales,

se

En lo

a las compensaciones interinstitu
las disposiciones citadas en el inciso ante

concerniente

estará

a

rior"

VII

Que la Ley Nc 10.986, texto
de la Ley NO 16.744, establecía

cación
en

su

artículo

das las

4c,

pensiones

que

que

era

ce

obligatorio

concedían

en

la fecha de publi
de concurrencia
el otorgamiento de to

vigente

un

a

sistema

para

aquellos

casos

en

que

el

im-

//.

-ar

de

períodos

registraba

pónente

afiliación

diversos institutos de

en

previsión;

VIII

de
en

Que posterionr.ente en el Diario Oficial de 14 de junio
1972 fue publicada la. Ley lio 17.671 que agregó a
continuación,
el inciso tercero del artículo 4c de la
No
lo si

10.986,

Ley

guiente:

-

.

"

Con

todo, la Cr.ja que deba otorgar el beneficio no re
tramito a la concurrencia de otros organismos de
cuando los períodos de imposiciones que el solicitante

nielará

querirá

previsión
registre

en

ellos

no

sean

ficio

influyan

en

la determinación de

ni

necesarios

para

el
su

del bene

otorgamiento
monto".

'

i

IX
'

Que la Ley No 17,671, denominada de "^gilización Admi- '■•■•;!
tiene por objeto evitar todos aquellos trámites qué
impidan conceder con rapidez los beneficios previsionales y,- por
ello, limita la concurrencia al financiamiento de las pensiones,
ella es absolutamente necesaria, tal como
sólo a aquellos en

nistrativa",

■'''

que"

expresa

la

transcrita.

norma

X
Que de acuerdo a la Ley do Accidentes del Trabajo, para
la determinación del derecho a pensión y para la fijación del mon- C
to de ésta, no influyen los períodos de afiliación en otros Organis4i
mos de Previsión;
todo ello de acuerdo con los artículos 29a y< si- "i¡
guientes de la Ley NO 16.744;

XI
Que en consecuencia, desde la fecha dé vigencia de la
17.671 los Organismos administradores de la Ley Na 16.744
han debido solicitar la concurrencia al financiamiento de las

V

Ley NO
no

pensiones

causabas

tos de Previsión

éstos han

a otros Institu
financiamiento de

profesionales

enfermedades

por

ni

podido

al

concurrir

tales beneficios;
XII

Que
toria

para

contenida

Ley

en

modifica-

"determinar la aplicación de la norma
NQ 17-671, debe destacarse que
la

los

imperativc'

ella

es

administradores-a

y, por ende, impide a
solici
la fecha de su publicación, 14 de. junio de 1972
tar la concurrencia da otros Institutos de Previsión y, a su turno,
concurrencia.
estos -últimos tampoco pueden decretar cuotas de
organismos

-

contar

de

tado a
go del

coatar desde

En consecuencia,
organismo

aquellas

Por las

consideraciones

son

concedido.

Superintendencia
,

1Q.- Dende
ció normes

sobre

les y hasta

el

14

la

vigencia

accidentes

de

junio

de

la

Ley T.Q

del trabajo y
de 1972, fecha

que

fue

±.

.

16.744

enfermedades

en

..

_

esta

expuestas,

dictaminas

se hayan decre
integramente de car

que

pensiones

14 de junio de 1972,
administrador que las haya
el-

que-

-ui

estable

profesiona

publicada

la

//•

,

-5-

Ley NQ 17.67"1,

los

financiamiento

de

organismos previsionales han debido concurrir al
las pensiones, "que se han qoncedido por enfermeda
des profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artí
culo 40 de la Ley de Continuidad de la Previsión,
2o.- Desde la vigencia de la
Ley NO 17,671, los Organis
mos administradores de la Ley de accidentes del Trabajo y Enfermeda
des Profesionales han debido y deben oonceder las pensiones por en
fermedades profesionales, con cargo exclusivamente a sus recursos,
sin que sea procedente requerir la concurrencia de los organismos
anterior afiliación.
previsionales de
ranscríbase mediante circular a todas las Instituciones
NQ 16.744.
y a los Organismos Administradores de la Ley

Saluda

atentamente

a

Ud.,

(Fdo.)
CARLOS BRIONES

OLIVOS'-

SUPERINTENDENTE

Saluda

atentamente

a

"

Ud. ,

SER£I©-*AiTi3fj5ÍLLA

CARRA?

SECRETARIO GENERAL

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