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Circular 357
Seguro laboral (Ley 16.744)
Normas citadas
- D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
- Ley N° 10986
- Ley N° 16744
- Ley N° 17671
Texto
CIRCULAR
BBSTaT
DEPARTAMENTO
tT-3
G.S.L.
N2
lf3
357
Santiago, 23 de Marzo de 1973
JURÍDICO
JJG
SECRETARIA GENERAL
S.L.C.
cpm.
dictamen contenido en el oficio N.o 799, de 21-MAk--1 973
dirigido al Servicio de ke suro Social, sobre el financiamiento eo
pensionas por enfermedades profesionales que se conceden de acuerdo a Laptev Na 16.744,
en aquellos r^sos en que el beneficiario
Ha estado afiliado, con anterioridad a "xa dictación déla Ley NQ..
Transcribe
y
las
16,744.
a
uno
o
imponente ha
el
pensiones
mas
y aj. de
En
oportuna
previsionales
simultáneamente
accidentes
lo
en'su
o,
caso,
respectivo
en
régimen
que
de
del trabajo.
Social, transcribo
aplicación,
al
de lo ordenado
ctimplimiento
dente de Seguridad
y
regímenes
cotizado
a
por
UdM
el
señor
para
su
Superinten
conocimiento
siguiente:
Nc
2.288, del Servicio de Seguro So
Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profe
"REFEREFCIAí Of ±8Í8
cial,
sionales*
MATERIA; Financiamiento de las pensiones por enfermeda
que se conceden de acuerdo a la Ley Na 16,744, en
des
profesionales
en que el beneficiario ha estado afiliado, con ante
a. la dictación de la Ley NO- 16.744, a uno o más regímenes
previsionales o, en su caso, en que el imponente ha cotizado simul
táneamente al respectivo régimen de pensiones y al de accidentes
del trabajo <
DOCTRINAílfl.- Desde la vigencia de la Ley lia 16.744 que
estableció normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades, pro
fesionales y hasta el 14 de junio de 1972, fecha en que fue pub?
debido- con
cada la Ley NO 17.671, los organismos previsionales han
concedido por
han
se
que
de
las
currir al financiamiento
pensiones,
enfermedades profesionales, de acuerdo con las nornas establecidas
en el articulo 4c de la. Ley de la Continuidad de l.i Previsión,
aquellos
casos
rioridad
Desde la vigencia de la Loy No 17.671, los
de la Ley de Accidentes del Trabajo y En
fermedades Profesionales han debido y deben conceder las pensiones
2c.-
organismos
por
administradores
enfermedades
sos,
sin
que
sea
profesionales
procedente
mos previsionales
de
con
carg->
requerir
anterior
la
exclusivamente
concurrent
..
de
sus
los
Señor
......
Gerente de la Caja de Anortizacio
.
recu»?
organx*r|
*§
afiliación.
000799
AL
ia
a
21
KAR 1973
-
2
-
3a.- Las
Instituciones de Previsión sólo pueden concu
financiamiento de las pensiones que se otorgan con aplica
de la Ley de Continuidad de la Previsión cuando su concurren
c;
al
rrir
ción
sea
cia
en
su
necesaria
para
el
influya V-
otorgamiento del beneficio y/o
determinación.
FUENTES: Ley NQ 16.744, publicada D.O, 1C
2.68, art. 572;
101, 29.4.68, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicada D.O.
7.6.68, art. 70o; Ley 10.986, texto refundido publi
cado D.O. 3e4.59,
art. 4a
modificado por la Ley 17.671, publicada
D.S.
Na
D.O. 14.6.72 que le agregó un inciso final.
Por oficio indicado en la suma, el Director General del
Servicio de^Beguro Social expresa que la Asociación Chilena de Se
guridad ha concedido pensión de invalidez a D. José Moisés Zúñiga
Espinoza, de acuerdo al art. 38c de la Ley No 16.744, y ha solici
tado la concurrencia del Servicio de Seguro Social al financiamien
to de esa pensión,
Agrega que la concurrencia al financiamiento de las pen
siones causadas por enfermedades profesionales que producen invali
dez procedía de acuerdo con los artículos 550 y 57a de la Ley Nc..
16.744 y 70c del D.S. Nc 101. referido en la suma. Hace presente que
la concurrencia a esos beneficios no contaba con un adecuado finan
.
ciamiento.
'
Finalmente ,
señala
Servicio de Seguro Social
que
la
en
actualidad
no procede
que
financiamiento de las pen
siones r:ue se otorgan por enfermedad profesional, toda vez que la
Ley NO 17.671, (Ley de Agilización Administrativa), hizo cambiar es
ta situación ya que modificó al articulo 40 de la Ley NO 10.986 es
tableciendo, lo siguiente:
"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no re
querirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de
previsión cuando los periodos de imposiciones que el solicitante re
gistre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del benefi
cio ni influyan en la determinación de su
Solicita se le informe sobre el particular.
el
concurra
al
montó"
.
Con lo
relacionado
considerando:
y
Que la Ley NC 16.744, que estableció normas sobre acci
dentes del trabajo y enfermedades profesionalescontempla normas que
permiten
como
fesionales,
sea
igual
por
otorgar pensiones
consecuencia
o
de
siempre
invalidez,
cuando
y
superior
a
un
la
sea
del trabajo
accidentes
pérdida
de
o
ella
que
de
se
origine
enfermedades
capacidad
de
pro-
ganancia
40%;
II
Qué
to tratamiento
el
texto
para
la
16,744 dio un distin
de las pensio
de
la
Ley NC
concurrencia
al
financiamiento
original
tuvieran
su
origen
según ellas
que ella contempla,
dente del trabajo o en una enfermedad profesional;
nes
en
un
acci
III
Que
al
respecto
debe
tenerse
presente
que
la
Ley que
es-
-:
-3-
tablecií al seguro Obligatorio contra
fermedades profesionales no contempla
concurrencia-
financiamiento
al
de
consecuencia
no
accidentes
del trabajo y en
fijen cuotas de
accidentes
normas
que
de las pensiones
del trabajo.
nue
se
otorgan
co
En consocuencia, esas, pensiones han debido
y deben ser
los organismos administradores de la
Ley No 16.744
financiadas por
a
esté
que
afiliado
el
interesado;
IV
Que
por
estableció
%n
siones
que
tienen
to,
artículo
otra
parte, cabe destacar que la Ley No 16.744
de concurrencia al financiamiento de las pen
sistena
como
causa
una
enfermedad profesional
y al efec
determinará la for
habrán de concurrir al pago de las pensio
y
nes causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organis
mos administradores en que estuvo afiliado el enfermo
(Art. 570 in
ciso primero de la Ley No 16.744-);
su
57a
proporciones
ma
estableció
en
que
el
reglamento
que
Que el distinto tratamiento que dio la Ley No
16.744,
la materia que nos ocupa, a las pensiones causadas por acciden
tes del trabajo y a las causadas por enfermedades profesionales, se
fundó en que estas últimas tienen por regla general una lenta evo
lución, lo cual hacía necesario ponderar los diversos periodos de
en
que
afiliación
registraba
el
beneficiario;
VI
Que
pensiones
el
No
D.S.
glamento
700
se
el
101,
de
régimen
causadas
de
por
concurrencia
enfermedades
1968,
ya
referido
la aplicación de
lo siguiente:
"Articulo 7QQ.- Las
para
la
al
la
en
las
financiamiento de
profesionales
suma
y
Ley Ra 16.744,
se
que
en
estableció
en
el
re
aprobó
cuyo
artículo
expresa
pensiones
causadas
por
enfermedades
ad-
;»
pagadas, en su totalidad, por el organismo
adqui,-^''
ministrador a que se hallaba acogida la víctima al tiempo de
rir el derecho a pensión. Pero los distintos organismos a que hubie
re estado afiliado para los demás efectos previsionales, deberán
,?,,
concurrir al pago de dicha pensión, en la forma y condiciones esta
blecidas en la Ley No 10.986, sus modificaciones y en sus respectivos reglamentos. Las concurrencias se calcularán estrictamente en
relación al tiempo de imposiciones existentes en cada organismo ad
aministrador y proporcionajmente al monto de la pensión fijada de
cuerdo a las normas del seguro. En cuanto el reajuste de pensiones,
se observará lo dispuesto en el artículo 10a de la Ley NO 15.386.
profesionales
serén
.
"
cionales,
se
En lo
a las compensaciones interinstitu
las disposiciones citadas en el inciso ante
concerniente
estará
a
rior"
VII
Que la Ley Nc 10.986, texto
de la Ley NO 16.744, establecía
cación
en
su
artículo
das las
4c,
pensiones
que
que
era
ce
obligatorio
concedían
en
la fecha de publi
de concurrencia
el otorgamiento de to
vigente
un
a
sistema
para
aquellos
casos
en
que
el
im-
//.
-ar
de
períodos
registraba
pónente
afiliación
diversos institutos de
en
previsión;
VIII
de
en
Que posterionr.ente en el Diario Oficial de 14 de junio
1972 fue publicada la. Ley lio 17.671 que agregó a
continuación,
el inciso tercero del artículo 4c de la
No
lo si
10.986,
Ley
guiente:
-
.
"
Con
todo, la Cr.ja que deba otorgar el beneficio no re
tramito a la concurrencia de otros organismos de
cuando los períodos de imposiciones que el solicitante
nielará
querirá
previsión
registre
en
ellos
no
sean
ficio
influyan
en
la determinación de
ni
necesarios
para
el
su
del bene
otorgamiento
monto".
'
i
IX
'
Que la Ley No 17,671, denominada de "^gilización Admi- '■•■•;!
tiene por objeto evitar todos aquellos trámites qué
impidan conceder con rapidez los beneficios previsionales y,- por
ello, limita la concurrencia al financiamiento de las pensiones,
ella es absolutamente necesaria, tal como
sólo a aquellos en
nistrativa",
■'''
que"
expresa
la
transcrita.
norma
X
Que de acuerdo a la Ley do Accidentes del Trabajo, para
la determinación del derecho a pensión y para la fijación del mon- C
to de ésta, no influyen los períodos de afiliación en otros Organis4i
mos de Previsión;
todo ello de acuerdo con los artículos 29a y< si- "i¡
guientes de la Ley NO 16.744;
XI
Que en consecuencia, desde la fecha dé vigencia de la
17.671 los Organismos administradores de la Ley Na 16.744
han debido solicitar la concurrencia al financiamiento de las
V
Ley NO
no
pensiones
causabas
tos de Previsión
éstos han
a otros Institu
financiamiento de
profesionales
enfermedades
por
ni
podido
al
concurrir
tales beneficios;
XII
Que
toria
para
contenida
Ley
en
modifica-
"determinar la aplicación de la norma
NQ 17-671, debe destacarse que
la
los
imperativc'
ella
es
administradores-a
y, por ende, impide a
solici
la fecha de su publicación, 14 de. junio de 1972
tar la concurrencia da otros Institutos de Previsión y, a su turno,
concurrencia.
estos -últimos tampoco pueden decretar cuotas de
organismos
-
contar
de
tado a
go del
coatar desde
En consecuencia,
organismo
aquellas
Por las
consideraciones
son
concedido.
Superintendencia
,
1Q.- Dende
ció normes
sobre
les y hasta
el
14
la
vigencia
accidentes
de
junio
de
la
Ley T.Q
del trabajo y
de 1972, fecha
que
fue
±.
.
16.744
enfermedades
en
..
_
esta
expuestas,
dictaminas
se hayan decre
integramente de car
que
pensiones
14 de junio de 1972,
administrador que las haya
el-
que-
-ui
estable
profesiona
publicada
la
//•
,
-5-
Ley NQ 17.67"1,
los
financiamiento
de
organismos previsionales han debido concurrir al
las pensiones, "que se han qoncedido por enfermeda
des profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artí
culo 40 de la Ley de Continuidad de la Previsión,
2o.- Desde la vigencia de la
Ley NO 17,671, los Organis
mos administradores de la Ley de accidentes del Trabajo y Enfermeda
des Profesionales han debido y deben oonceder las pensiones por en
fermedades profesionales, con cargo exclusivamente a sus recursos,
sin que sea procedente requerir la concurrencia de los organismos
anterior afiliación.
previsionales de
ranscríbase mediante circular a todas las Instituciones
NQ 16.744.
y a los Organismos Administradores de la Ley
Saluda
atentamente
a
Ud.,
(Fdo.)
CARLOS BRIONES
OLIVOS'-
SUPERINTENDENTE
Saluda
atentamente
a
"
Ud. ,
SER£I©-*AiTi3fj5ÍLLA
CARRA?
SECRETARIO GENERAL
BBSTaT
DEPARTAMENTO
tT-3
G.S.L.
N2
lf3
357
Santiago, 23 de Marzo de 1973
JURÍDICO
JJG
SECRETARIA GENERAL
S.L.C.
cpm.
dictamen contenido en el oficio N.o 799, de 21-MAk--1 973
dirigido al Servicio de ke suro Social, sobre el financiamiento eo
pensionas por enfermedades profesionales que se conceden de acuerdo a Laptev Na 16.744,
en aquellos r^sos en que el beneficiario
Ha estado afiliado, con anterioridad a "xa dictación déla Ley NQ..
Transcribe
y
las
16,744.
a
uno
o
imponente ha
el
pensiones
mas
y aj. de
En
oportuna
previsionales
simultáneamente
accidentes
lo
en'su
o,
caso,
respectivo
en
régimen
que
de
del trabajo.
Social, transcribo
aplicación,
al
de lo ordenado
ctimplimiento
dente de Seguridad
y
regímenes
cotizado
a
por
UdM
el
señor
para
su
Superinten
conocimiento
siguiente:
Nc
2.288, del Servicio de Seguro So
Departamento de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profe
"REFEREFCIAí Of ±8Í8
cial,
sionales*
MATERIA; Financiamiento de las pensiones por enfermeda
que se conceden de acuerdo a la Ley Na 16,744, en
des
profesionales
en que el beneficiario ha estado afiliado, con ante
a. la dictación de la Ley NO- 16.744, a uno o más regímenes
previsionales o, en su caso, en que el imponente ha cotizado simul
táneamente al respectivo régimen de pensiones y al de accidentes
del trabajo <
DOCTRINAílfl.- Desde la vigencia de la Ley lia 16.744 que
estableció normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades, pro
fesionales y hasta el 14 de junio de 1972, fecha en que fue pub?
debido- con
cada la Ley NO 17.671, los organismos previsionales han
concedido por
han
se
que
de
las
currir al financiamiento
pensiones,
enfermedades profesionales, de acuerdo con las nornas establecidas
en el articulo 4c de la. Ley de la Continuidad de l.i Previsión,
aquellos
casos
rioridad
Desde la vigencia de la Loy No 17.671, los
de la Ley de Accidentes del Trabajo y En
fermedades Profesionales han debido y deben conceder las pensiones
2c.-
organismos
por
administradores
enfermedades
sos,
sin
que
sea
profesionales
procedente
mos previsionales
de
con
carg->
requerir
anterior
la
exclusivamente
concurrent
..
de
sus
los
Señor
......
Gerente de la Caja de Anortizacio
.
recu»?
organx*r|
*§
afiliación.
000799
AL
ia
a
21
KAR 1973
-
2
-
3a.- Las
Instituciones de Previsión sólo pueden concu
financiamiento de las pensiones que se otorgan con aplica
de la Ley de Continuidad de la Previsión cuando su concurren
c;
al
rrir
ción
sea
cia
en
su
necesaria
para
el
influya V-
otorgamiento del beneficio y/o
determinación.
FUENTES: Ley NQ 16.744, publicada D.O, 1C
2.68, art. 572;
101, 29.4.68, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
publicada D.O.
7.6.68, art. 70o; Ley 10.986, texto refundido publi
cado D.O. 3e4.59,
art. 4a
modificado por la Ley 17.671, publicada
D.S.
Na
D.O. 14.6.72 que le agregó un inciso final.
Por oficio indicado en la suma, el Director General del
Servicio de^Beguro Social expresa que la Asociación Chilena de Se
guridad ha concedido pensión de invalidez a D. José Moisés Zúñiga
Espinoza, de acuerdo al art. 38c de la Ley No 16.744, y ha solici
tado la concurrencia del Servicio de Seguro Social al financiamien
to de esa pensión,
Agrega que la concurrencia al financiamiento de las pen
siones causadas por enfermedades profesionales que producen invali
dez procedía de acuerdo con los artículos 550 y 57a de la Ley Nc..
16.744 y 70c del D.S. Nc 101. referido en la suma. Hace presente que
la concurrencia a esos beneficios no contaba con un adecuado finan
.
ciamiento.
'
Finalmente ,
señala
Servicio de Seguro Social
que
la
en
actualidad
no procede
que
financiamiento de las pen
siones r:ue se otorgan por enfermedad profesional, toda vez que la
Ley NO 17.671, (Ley de Agilización Administrativa), hizo cambiar es
ta situación ya que modificó al articulo 40 de la Ley NO 10.986 es
tableciendo, lo siguiente:
"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no re
querirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de
previsión cuando los periodos de imposiciones que el solicitante re
gistre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del benefi
cio ni influyan en la determinación de su
Solicita se le informe sobre el particular.
el
concurra
al
montó"
.
Con lo
relacionado
considerando:
y
Que la Ley NC 16.744, que estableció normas sobre acci
dentes del trabajo y enfermedades profesionalescontempla normas que
permiten
como
fesionales,
sea
igual
por
otorgar pensiones
consecuencia
o
de
siempre
invalidez,
cuando
y
superior
a
un
la
sea
del trabajo
accidentes
pérdida
de
o
ella
que
de
se
origine
enfermedades
capacidad
de
pro-
ganancia
40%;
II
Qué
to tratamiento
el
texto
para
la
16,744 dio un distin
de las pensio
de
la
Ley NC
concurrencia
al
financiamiento
original
tuvieran
su
origen
según ellas
que ella contempla,
dente del trabajo o en una enfermedad profesional;
nes
en
un
acci
III
Que
al
respecto
debe
tenerse
presente
que
la
Ley que
es-
-:
-3-
tablecií al seguro Obligatorio contra
fermedades profesionales no contempla
concurrencia-
financiamiento
al
de
consecuencia
no
accidentes
del trabajo y en
fijen cuotas de
accidentes
normas
que
de las pensiones
del trabajo.
nue
se
otorgan
co
En consocuencia, esas, pensiones han debido
y deben ser
los organismos administradores de la
Ley No 16.744
financiadas por
a
esté
que
afiliado
el
interesado;
IV
Que
por
estableció
%n
siones
que
tienen
to,
artículo
otra
parte, cabe destacar que la Ley No 16.744
de concurrencia al financiamiento de las pen
sistena
como
causa
una
enfermedad profesional
y al efec
determinará la for
habrán de concurrir al pago de las pensio
y
nes causadas por enfermedades
profesionales, los distintos organis
mos administradores en que estuvo afiliado el enfermo
(Art. 570 in
ciso primero de la Ley No 16.744-);
su
57a
proporciones
ma
estableció
en
que
el
reglamento
que
Que el distinto tratamiento que dio la Ley No
16.744,
la materia que nos ocupa, a las pensiones causadas por acciden
tes del trabajo y a las causadas por enfermedades profesionales, se
fundó en que estas últimas tienen por regla general una lenta evo
lución, lo cual hacía necesario ponderar los diversos periodos de
en
que
afiliación
registraba
el
beneficiario;
VI
Que
pensiones
el
No
D.S.
glamento
700
se
el
101,
de
régimen
causadas
de
por
concurrencia
enfermedades
1968,
ya
referido
la aplicación de
lo siguiente:
"Articulo 7QQ.- Las
para
la
al
la
en
las
financiamiento de
profesionales
suma
y
Ley Ra 16.744,
se
que
en
estableció
en
el
re
aprobó
cuyo
artículo
expresa
pensiones
causadas
por
enfermedades
ad-
;»
pagadas, en su totalidad, por el organismo
adqui,-^''
ministrador a que se hallaba acogida la víctima al tiempo de
rir el derecho a pensión. Pero los distintos organismos a que hubie
re estado afiliado para los demás efectos previsionales, deberán
,?,,
concurrir al pago de dicha pensión, en la forma y condiciones esta
blecidas en la Ley No 10.986, sus modificaciones y en sus respectivos reglamentos. Las concurrencias se calcularán estrictamente en
relación al tiempo de imposiciones existentes en cada organismo ad
aministrador y proporcionajmente al monto de la pensión fijada de
cuerdo a las normas del seguro. En cuanto el reajuste de pensiones,
se observará lo dispuesto en el artículo 10a de la Ley NO 15.386.
profesionales
serén
.
"
cionales,
se
En lo
a las compensaciones interinstitu
las disposiciones citadas en el inciso ante
concerniente
estará
a
rior"
VII
Que la Ley Nc 10.986, texto
de la Ley NO 16.744, establecía
cación
en
su
artículo
das las
4c,
pensiones
que
que
era
ce
obligatorio
concedían
en
la fecha de publi
de concurrencia
el otorgamiento de to
vigente
un
a
sistema
para
aquellos
casos
en
que
el
im-
//.
-ar
de
períodos
registraba
pónente
afiliación
diversos institutos de
en
previsión;
VIII
de
en
Que posterionr.ente en el Diario Oficial de 14 de junio
1972 fue publicada la. Ley lio 17.671 que agregó a
continuación,
el inciso tercero del artículo 4c de la
No
lo si
10.986,
Ley
guiente:
-
.
"
Con
todo, la Cr.ja que deba otorgar el beneficio no re
tramito a la concurrencia de otros organismos de
cuando los períodos de imposiciones que el solicitante
nielará
querirá
previsión
registre
en
ellos
no
sean
ficio
influyan
en
la determinación de
ni
necesarios
para
el
su
del bene
otorgamiento
monto".
'
i
IX
'
Que la Ley No 17,671, denominada de "^gilización Admi- '■•■•;!
tiene por objeto evitar todos aquellos trámites qué
impidan conceder con rapidez los beneficios previsionales y,- por
ello, limita la concurrencia al financiamiento de las pensiones,
ella es absolutamente necesaria, tal como
sólo a aquellos en
nistrativa",
■'''
que"
expresa
la
transcrita.
norma
X
Que de acuerdo a la Ley do Accidentes del Trabajo, para
la determinación del derecho a pensión y para la fijación del mon- C
to de ésta, no influyen los períodos de afiliación en otros Organis4i
mos de Previsión;
todo ello de acuerdo con los artículos 29a y< si- "i¡
guientes de la Ley NO 16.744;
XI
Que en consecuencia, desde la fecha dé vigencia de la
17.671 los Organismos administradores de la Ley Na 16.744
han debido solicitar la concurrencia al financiamiento de las
V
Ley NO
no
pensiones
causabas
tos de Previsión
éstos han
a otros Institu
financiamiento de
profesionales
enfermedades
por
ni
podido
al
concurrir
tales beneficios;
XII
Que
toria
para
contenida
Ley
en
modifica-
"determinar la aplicación de la norma
NQ 17-671, debe destacarse que
la
los
imperativc'
ella
es
administradores-a
y, por ende, impide a
solici
la fecha de su publicación, 14 de. junio de 1972
tar la concurrencia da otros Institutos de Previsión y, a su turno,
concurrencia.
estos -últimos tampoco pueden decretar cuotas de
organismos
-
contar
de
tado a
go del
coatar desde
En consecuencia,
organismo
aquellas
Por las
consideraciones
son
concedido.
Superintendencia
,
1Q.- Dende
ció normes
sobre
les y hasta
el
14
la
vigencia
accidentes
de
junio
de
la
Ley T.Q
del trabajo y
de 1972, fecha
que
fue
±.
.
16.744
enfermedades
en
..
_
esta
expuestas,
dictaminas
se hayan decre
integramente de car
que
pensiones
14 de junio de 1972,
administrador que las haya
el-
que-
-ui
estable
profesiona
publicada
la
//•
,
-5-
Ley NQ 17.67"1,
los
financiamiento
de
organismos previsionales han debido concurrir al
las pensiones, "que se han qoncedido por enfermeda
des profesionales, de acuerdo con las normas establecidas en el artí
culo 40 de la Ley de Continuidad de la Previsión,
2o.- Desde la vigencia de la
Ley NO 17,671, los Organis
mos administradores de la Ley de accidentes del Trabajo y Enfermeda
des Profesionales han debido y deben oonceder las pensiones por en
fermedades profesionales, con cargo exclusivamente a sus recursos,
sin que sea procedente requerir la concurrencia de los organismos
anterior afiliación.
previsionales de
ranscríbase mediante circular a todas las Instituciones
NQ 16.744.
y a los Organismos Administradores de la Ley
Saluda
atentamente
a
Ud.,
(Fdo.)
CARLOS BRIONES
OLIVOS'-
SUPERINTENDENTE
Saluda
atentamente
a
"
Ud. ,
SER£I©-*AiTi3fj5ÍLLA
CARRA?
SECRETARIO GENERAL