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Circular 3643
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia desde su publicación
Destinatario
Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744
Normas citadas
- Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
Texto
AU08-2021-02118
CIRCULAR N° 3.643
SANTIAGO, 27 DE DICIEMBRE DE 2021
CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD
PERMANENTE
MODIFICA EL TÍTULO III. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD
PERMANENTE. INDEMNIZACIONES Y PENSIONES, DEL LIBRO VI.
PRESTACIONES ECONÓMICAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado pertinente
modificar el Título III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. indemnizaciones y
pensiones, del Libro VI. Prestaciones económicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, a fin de actualizar las
instrucciones referidas a la determinación del sueldo base mensual utilizado para el cálculo de las
prestaciones económicas asociadas a incapacidad permanente, incluyendo, además, la situación de
los trabajadores independientes obligados a cotizar para dicho seguro.
I.
MODIFÍCASE EL NÚMERO 1. DEFINICIÓN DE SUELDO BASE MENSUAL, DE LA LETRA A.
CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PERMANENTES, TÍTULO III.
PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE. INDEMNIZACIONES
Y PENSIONES, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
1. Intercálase en el primer párrafo, a continuación de la expresión “rentas imponibles”, la frase
“-incluyendo las cotizaciones que se paguen en calidad de trabajador independiente
voluntario-”.
2. Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero, pasando el actual párrafo segundo a
ser el párrafo cuarto, y así sucesivamente:
“Si alguno o la totalidad de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
o del diagnóstico de la enfermedad profesional, coincide con el periodo de cobertura de los
trabajadores independientes, a que se refiere el inciso quinto del artículo 88 de la Ley
N°20.255, dichos meses deberán considerarse para efectos de la determinación del sueldo
base mensual, considerándose como renta, para estos efectos, aquella indicada en el
número 3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados, de
esta Letra A.
Por el contrario, si dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
o del diagnóstico de la enfermedad profesional, el trabajador percibió rentas del artículo 42
N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aún no hubiere cotizado en forma obligatoria
respecto de éstas, dichas rentas no deberán ser consideradas para la determinación del
sueldo base mensual.”.
3. Agrégase en el tercer párrafo, que ha pasado a ser el párrafo quinto, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, este criterio
será aplicable en aquellos casos en que el trabajador no registre remuneraciones o rentas
imponibles, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o
del diagnóstico de la enfermedad.”.
2
II. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Maria Soledad
Ramirez Herrera
Firmado digitalmente por
Maria Soledad Ramirez
Herrera
MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ HERRERA
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
ana
Firmado
patricia digitalmente
por ana patricia
soto altamirano
soto
Fecha:
altamira 2021.12.27
17:47:51 -03'00'
no
Pamela
Alejandra
Gana
Cornejo
Firmado
digitalmente por
Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Fecha:
2021.12.28
11:26:27 -03'00'
PSA/PGC/VNC/EAE/MEGA
DISTRIBUCIÓN:
Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744
Con copia informativa a:
- Departamento de Regulación
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento Contencioso
- Unidad de Gestión Documental e Inventario
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CIRCULAR N° 3.643
SANTIAGO, 27 DE DICIEMBRE DE 2021
CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD
PERMANENTE
MODIFICA EL TÍTULO III. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD
PERMANENTE. INDEMNIZACIONES Y PENSIONES, DEL LIBRO VI.
PRESTACIONES ECONÓMICAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO
SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N° 16.744, ha estimado pertinente
modificar el Título III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. indemnizaciones y
pensiones, del Libro VI. Prestaciones económicas, del Compendio de Normas del Seguro Social de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, a fin de actualizar las
instrucciones referidas a la determinación del sueldo base mensual utilizado para el cálculo de las
prestaciones económicas asociadas a incapacidad permanente, incluyendo, además, la situación de
los trabajadores independientes obligados a cotizar para dicho seguro.
I.
MODIFÍCASE EL NÚMERO 1. DEFINICIÓN DE SUELDO BASE MENSUAL, DE LA LETRA A.
CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PERMANENTES, TÍTULO III.
PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE. INDEMNIZACIONES
Y PENSIONES, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
1. Intercálase en el primer párrafo, a continuación de la expresión “rentas imponibles”, la frase
“-incluyendo las cotizaciones que se paguen en calidad de trabajador independiente
voluntario-”.
2. Agréganse los siguientes párrafos segundo y tercero, pasando el actual párrafo segundo a
ser el párrafo cuarto, y así sucesivamente:
“Si alguno o la totalidad de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
o del diagnóstico de la enfermedad profesional, coincide con el periodo de cobertura de los
trabajadores independientes, a que se refiere el inciso quinto del artículo 88 de la Ley
N°20.255, dichos meses deberán considerarse para efectos de la determinación del sueldo
base mensual, considerándose como renta, para estos efectos, aquella indicada en el
número 3. Sueldo base mensual aplicable a los trabajadores independientes obligados, de
esta Letra A.
Por el contrario, si dentro de los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente
o del diagnóstico de la enfermedad profesional, el trabajador percibió rentas del artículo 42
N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero aún no hubiere cotizado en forma obligatoria
respecto de éstas, dichas rentas no deberán ser consideradas para la determinación del
sueldo base mensual.”.
3. Agrégase en el tercer párrafo, que ha pasado a ser el párrafo quinto, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Asimismo, este criterio
será aplicable en aquellos casos en que el trabajador no registre remuneraciones o rentas
imponibles, en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente o
del diagnóstico de la enfermedad.”.
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II. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Maria Soledad
Ramirez Herrera
Firmado digitalmente por
Maria Soledad Ramirez
Herrera
MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ HERRERA
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
ana
Firmado
patricia digitalmente
por ana patricia
soto altamirano
soto
Fecha:
altamira 2021.12.27
17:47:51 -03'00'
no
Pamela
Alejandra
Gana
Cornejo
Firmado
digitalmente por
Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Fecha:
2021.12.28
11:26:27 -03'00'
PSA/PGC/VNC/EAE/MEGA
DISTRIBUCIÓN:
Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744
Con copia informativa a:
- Departamento de Regulación
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento Contencioso
- Unidad de Gestión Documental e Inventario
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