← Buscar en los dictámenes
Circular 3648
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia desde su publicación
Destinatario
Instituto de Seguridad Laboral Mutualidades de empleadores Empresas con administración delegada
Normas citadas
- Ley Nº 16.395 y Ley Nº 16.744
Texto
AU08-2021-01753
CIRCULAR N° 3.648
SANTIAGO, 28 DE DICIEMBRE DE 2021
MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA
MODIFICA EL TITULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES,
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y
38 de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744 ha estimado necesario modificar las
instrucciones contenidas en el número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III del Compendio de Normas
del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, relativas a la
calificación de una enfermedad cuando por oposición del empleador en el caso del trabajador dependiente o
de la entidad en la que ejecuta sus labores, en el caso del trabajador independiente, no es posible realizar el
estudio de puesto de trabajo.
I. MODIFÍCASE EL NÚMERO 6. SITUACIONES ESPECIALES, DEL CAPÍTULO IV. PROCESO DE
CALIFICACIÓN, DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO
III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DE LA
SIGUIENTE FORMA:
1. Modifícase el tercer párrafo, en los siguientes términos:
a) Reemplázase en la primera oración la expresión “el caso deberá ser resuelto con los antecedentes
disponibles, consignando el diagnóstico y su correspondiente código CIE 10”, por la siguiente: “la
enfermedad deberá ser calificada como enfermedad profesional (tipo 3) o enfermedad laboral sin
incapacidad temporal o permanente (tipo 5), según corresponda, salvo que se disponga de
antecedentes suficientes que acrediten su origen común”.
b) Reemplázase en la segunda oración la expresión <<En el campo “indicaciones” se deberá
consignar>>, por la siguiente: <<Además de consignar el diagnóstico y su correspondiente código
CIE 10, se deberá incorporar en el campo “indicaciones” la siguiente observación>>.
2. Agrégase en la segunda oración del cuarto párrafo, a continuación de la expresión “según
corresponda,” la siguiente frase: “salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten
su origen común,”.
3. Elimínase en el quinto párrafo la expresión “laboral”.
4. Agregáse el siguiente párrafo sexto nuevo, pasando los párrafos sexto, séptimo y octavo actuales, a
ser los párrafos séptimo, octavo y noveno nuevos:
“Lo instruido en los párrafos precedentes respecto de las situaciones en que por oposición o falta de
colaboración de la entidad en que presta servicios el trabajador independiente o de la entidad
empleadora del trabajador dependiente, no es posible realizar el estudio de puesto de trabajo, no será
aplicable a los casos en que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Letra A, de este Título III, se
puede excepcional y fundadamente prescindir de ese estudio. Por ejemplo, cuando el trabajador se
encuentra sometido a un programa de vigilancia de la salud.”.
II. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia en la fecha de su publicación.
Maria Soledad Firmado digitalmente
por Maria Soledad
Ramirez Herrera Ramirez Herrera
MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ HERRERA
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Firmado
ana
digitalmente por
patricia
ana patricia soto
altamirano
soto
Fecha: 2021.12.29
altamirano 15:16:13 -03'00'
Pamela Firmado
por
Alejandr digitalmente
Pamela Alejandra
Cornejo
a Gana Gana
Fecha: 2021.12.29
13:34:42 -03'00'
Cornejo
PSA/PGC/VNC/FRR
DISTRIBUCIÓN:
Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de empleadores
Empresas con administración delegada
Con copia informativa a:
- Departamento Contencioso Administrativo
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento de Regulación
- Unidad de Gestión Documental a Inventario
2
CIRCULAR N° 3.648
SANTIAGO, 28 DE DICIEMBRE DE 2021
MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD
PROFESIONAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE INDICA
MODIFICA EL TITULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES,
DEL LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY
N°16.744
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y
38 de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744 ha estimado necesario modificar las
instrucciones contenidas en el número 6, Capítulo IV, Letra A, Título III, del Libro III del Compendio de Normas
del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, relativas a la
calificación de una enfermedad cuando por oposición del empleador en el caso del trabajador dependiente o
de la entidad en la que ejecuta sus labores, en el caso del trabajador independiente, no es posible realizar el
estudio de puesto de trabajo.
I. MODIFÍCASE EL NÚMERO 6. SITUACIONES ESPECIALES, DEL CAPÍTULO IV. PROCESO DE
CALIFICACIÓN, DEL TÍTULO III. CALIFICACIÓN DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL LIBRO
III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DE LA
SIGUIENTE FORMA:
1. Modifícase el tercer párrafo, en los siguientes términos:
a) Reemplázase en la primera oración la expresión “el caso deberá ser resuelto con los antecedentes
disponibles, consignando el diagnóstico y su correspondiente código CIE 10”, por la siguiente: “la
enfermedad deberá ser calificada como enfermedad profesional (tipo 3) o enfermedad laboral sin
incapacidad temporal o permanente (tipo 5), según corresponda, salvo que se disponga de
antecedentes suficientes que acrediten su origen común”.
b) Reemplázase en la segunda oración la expresión <<En el campo “indicaciones” se deberá
consignar>>, por la siguiente: <<Además de consignar el diagnóstico y su correspondiente código
CIE 10, se deberá incorporar en el campo “indicaciones” la siguiente observación>>.
2. Agrégase en la segunda oración del cuarto párrafo, a continuación de la expresión “según
corresponda,” la siguiente frase: “salvo que se disponga de antecedentes suficientes que acrediten
su origen común,”.
3. Elimínase en el quinto párrafo la expresión “laboral”.
4. Agregáse el siguiente párrafo sexto nuevo, pasando los párrafos sexto, séptimo y octavo actuales, a
ser los párrafos séptimo, octavo y noveno nuevos:
“Lo instruido en los párrafos precedentes respecto de las situaciones en que por oposición o falta de
colaboración de la entidad en que presta servicios el trabajador independiente o de la entidad
empleadora del trabajador dependiente, no es posible realizar el estudio de puesto de trabajo, no será
aplicable a los casos en que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Letra A, de este Título III, se
puede excepcional y fundadamente prescindir de ese estudio. Por ejemplo, cuando el trabajador se
encuentra sometido a un programa de vigilancia de la salud.”.
II. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia en la fecha de su publicación.
Maria Soledad Firmado digitalmente
por Maria Soledad
Ramirez Herrera Ramirez Herrera
MARÍA SOLEDAD RAMÍREZ HERRERA
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
Firmado
ana
digitalmente por
patricia
ana patricia soto
altamirano
soto
Fecha: 2021.12.29
altamirano 15:16:13 -03'00'
Pamela Firmado
por
Alejandr digitalmente
Pamela Alejandra
Cornejo
a Gana Gana
Fecha: 2021.12.29
13:34:42 -03'00'
Cornejo
PSA/PGC/VNC/FRR
DISTRIBUCIÓN:
Instituto de Seguridad Laboral
Mutualidades de empleadores
Empresas con administración delegada
Con copia informativa a:
- Departamento Contencioso Administrativo
- Departamento de Supervisión y Control
- Departamento de Regulación
- Unidad de Gestión Documental a Inventario
2