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SUSESOCircular9 de julio de 2024

Circular 3817

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Vigencia desde su publicación. Se aplica a las pensiones de sobrevivencia que se han devenguado a contar de esa fecha.

Destinatario

Organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744; Empresas con Administración delegada

Normas citadas

  • Artículo 12, 44 y 45 de la Ley N°16.744
  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395

Texto

AU08-2024-00281

CIRCULAR N°3817
SANTIAGO, 9 de julio de 2024

IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL
SEGURO DE LA LEY N°16.744, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES
DE SOBREVIVENCIA A LOS TITULARES DE LOS ESTADOS CIVILES QUE
INDICA
MODIFICA EL TITULO III. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR
INCAPACIDAD PERMANENTE. INDEMNIZACIONES Y PENSIONES, DEL
LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS
DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30 y
38 letra d) de la Ley N° 16.395 y el artículo 12 de la Ley N°16.744, y de conformidad a lo resuelto por la
Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N°E387506, de 31 de agosto de 2023, ha estimado
pertinente modificar el Título III, del Libro VI. Prestaciones Económicas, del Compendio de Normas del Seguro
Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, instruyendo a los
organismos administradores el reconocimiento de los estados civiles de conviviente civil y divorciada, para
efectos del otorgamiento y cese, cuando corresponda, de las pensiones de sobrevivencia previstas en esa
ley, en virtud del cambio de criterio interpretativo cuyos fundamentos y alcances se precisan en la
modificación introducida al número 1. Beneficiarios y requisitos, Letra E, del aludido Título III.
I.

MODIFÍCASE EL TÍTULO III. PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD PERMANENTE.
INDEMNIZACIONES Y PENSIONES, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
1. Modifícase la Letra E. Pensiones de sobrevivencia, del siguiente modo:
1.1. Modifícase el número 1. Beneficiarios y requisitos, en la siguiente forma:
1.1.1. Reemplázase el encabezado de su primer párrafo por los siguientes párrafos:
“En 1968, cuando se promulgó la Ley N°16.774, nuestro ordenamiento jurídico solo admitía
que personas de distinto sexo contrajeran matrimonio, siendo los estados civiles de casado
(a) y viudo (a), los únicos derivados de las relaciones de matrimonio que contemplaba.
Además, no reconocía ni brindaba protección jurídica a las parejas vinculadas
afectivamente y que compartían un hogar común.
Sin embargo, a partir de la década de los 90 se dictaron diversas leyes en materias de
Derecho de Familia que acorde a la evolución de la sociedad chilena e inspiradas en los
principios de igualdad y de equidad de género han creado nuevas instituciones y estados
civiles que implican el reconocimiento a un concepto más amplio de familia, ya no
necesariamente relacionado con la institución del matrimonio, ni con vínculos entre
personas de distinto sexo. Entre ellas, destacan la Ley N°19.585, que puso fin a la
discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos; la Ley N°19.947, que consagró el divorcio
vincular, innovando respecto de la antigua ley de matrimonio civil que, si bien lo
contemplaba, no le atribuía un efecto disolutivo del vínculo matrimonial, razón por la que
los cónyuges divorciados conservaban el estado civil de casados; la Ley N°20.830 que creó
el estado civil de “conviviente civil” conferido a las parejas, sean o no del mismo sexo, que
suscriban un Acuerdo de Unión Civil (AUC), cuyo propósito es regular los efectos jurídicos
derivados de su vida afectiva en común y la Ley N°21.400, que modificó diversos cuerpos
legales para regular en igualdad de condiciones el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Entre ellos, esta última ley modificó el artículo 44 de la Ley N°16.744, incorporando
al cónyuge sobreviviente como beneficiario de pensión de sobrevivencia.
Ahora bien, bajo este nuevo contexto normativo, el año 2022 el Tribunal Constitucional
acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión
“soltera o viuda”, contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, respecto de una causa
instruida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en virtud del recurso de
protección interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral (ISL), que denegó a una
madre de hijos de filiación no matrimonial del causante la pensión de sobrevivencia que
solicitó, fundando en que dicha norma solo establece como beneficiarias a las madres que
posean el estado civil de solteras o viudas, requisito que la interesada no cumplía por
poseer el estado civil de divorciada. Según concluye el Tribunal Constitucional, la aplicación
de esa norma a la gestión pendiente vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en
el artículo 19 N°18 de la Constitución de la República de Chile y el principio de igualdad ante
1

la ley, consagrado en el numeral 2° del mismo artículo, al excluir del acceso a esa prestación,
a una madre de hijos de filiación no matrimonial divorciada, no obstante encontrarse en la
misma posición económica y social que una mujer soltera o viuda que al igual que ella se
enfrentada a un estado de necesidad, producto de la merma que experimentan sus
ingresos debido al fallecimiento del padre de sus hijos, de quien vivía a expensas. El mismo
reproche formuló previamente ese Tribunal, en las sentencias de las causas Rol 5275-18 y
8802-20, al declarar inaplicable por inconstitucional, la expresión “soltera o viuda” del
artículo 24 de la Ley N°15.386 - aplicable al personal de Carabineros de Chile -, que
establece una pensión de montepío en favor de las madres de los hijos naturales del
causante solteras o viudas, que cumplan los demás requisitos que la misma norma exige.
Por otra parte, también el año 2022, la Corte Suprema acogió el recurso de protección
interpuesto en contra de un dictamen de esta Superintendencia que argumentando la
improcedencia de equiparar la celebración del Acuerdo de Unión Civil con el contraer
matrimonio, confirmó la decisión de una mutualidad de empleadores de no otorgar a la
conviviente civil de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo, la pensión de
sobrevivencia que solicitó al amparo del artículo 44 de la Ley N°16.744, criterio que según
sostiene esa Magistratura Superior, vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al dejar al
conviviente civil en una peor situación que la madre de hijos del causante que podría no
convivir con el causante.
Considerando la referida jurisprudencia y las atribuciones que a esta Superintendencia
confiere la Ley N°16.395, para fijar en el orden administrativo, la interpretación de las
normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia y ordenar que se
ajusten a ella las instituciones sometidas a su fiscalización, se requirió a la Contraloría
General de la República un pronunciamiento sobre la posibilidad de migrar desde una
interpretación literal y restrictiva de las normas que regulan los requisitos para tener
derecho a un beneficio previsional o sus causales de extinción, hacia una interpretación que
atendiendo al espíritu o finalidad de esas normas, las haga aplicables por analogía a
situaciones o instituciones no previstas por el legislador, siempre que se adviertan razones
de igual o mayor peso para brindarles cobertura, de modo de resguardar su aplicación
devenga en un trato desigual o discriminatorio, que atente contra la garantía constitucional
de igualdad ante la ley y/o los principios básicos de la seguridad social. Al respecto, dicho
Ente Contralor resolvió que, en el desarrollo de su labor interpretativa, esta
Superintendencia puede aplicar las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes
del Código Civil, los principios generales del derecho y, en general, todos los elementos de
derecho que estime precedentes, según la materia de que se trate y de las particularidades
del caso.
En virtud de todo lo expuesto, esta Superintendencia ha estimado pertinente modificar su
criterio interpretativo en orden a que no procede asimilar la situación del o la conviviente
civil con la del o la cónyuge sobreviviente, para efectos de acceder a una pensión de
sobrevivencia al amparo artículo 44 de la Ley N°16.744, ni conceder de acuerdo con su
artículo 45, una pensión de sobrevivencia a las madres de los hijos del causante que posean
el estado civil de divorciadas. De igual modo, ha resuelto reconsiderar el criterio expresado,
por ejemplo, en el Dictamen N°74.528, de 2015, en el sentido que no procede equiparar el
contraer nuevas nupcias con la suscripción de un AUC como causal de cese de las pensiones
de sobrevivencia previstas en los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744.
En su reemplazo, ha resuelto dictaminar que, a los titulares de estos nuevos estados civiles,
le asiste el derecho a esa prestación y que dará lugar al cese de las pensiones de
sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744, la suscripción de un AUC,
considerando:
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Que, uno de los principios rectores de la seguridad social, es el de la universalidad que, en
su dimensión subjetiva, implica que debe brindar protección o cobertura a todos los
miembros de una comunidad.
Que, nuestra Carta Fundamental, en armonía con ese principio orientador, al consagrar en
su artículo 19 N° 18, el derecho a la seguridad social, impone al Estado el deber de realizar
acciones que estén destinadas a garantizar el acceso a todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes.
Que, en ese sentido, consta en la historia de la Ley N°16.744, que al precisar en su artículo
43, quienes son beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, procuró amparar al
máximo de personas que tenían alguna relación de parentesco o que se encontraban
unidos por vínculos conyugales o extraconyugales.
Que, por su parte, la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N°2, de
nuestra Carta Fundamental, no conlleva, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional la
idea de una igualdad absoluta, sino que admite una distinción razonable entre quienes no
se encuentra en la misma situación. En la misma línea, la Contraloría General de la
República en su Dictamen N°73.799, de 2012, expresó que de acuerdo a este principio, ni
la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, por lo que las normas
jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas
circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquéllas que están en situaciones
diferentes, de modo que no se trata de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la
ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo, vale decir, la igualdad
supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma
condición. Por lo tanto, según se sostiene, el que un tratamiento desigual sea considerado
discriminatorio, dependerá de la existencia o no de buenas razones para un tratamiento
desigual.
Que, por otra parte, según también expresó la Contraloría General de la República, en su
Dictamen N°38.274 de 2017, considerando los objetivos y principios propios de la Seguridad
Social, no procede desconocer los efectos de un nuevo estado civil dentro de los beneficios
que conceden tanto los antiguos sistemas de previsión, como aquellos institucionales que
ese Ente Contralor fiscaliza, por lo que aun siendo los preceptos que los regulan anteriores
a los que establecieron esta nueva institución (en referencia al Acuerdo de Unión Civil),
deben tenerse por incorporados todos los estados civiles vigentes en la actualidad,
resultando contrario al ordenamiento efectuar cualquier acto discriminatorio que no
respete dichas modificaciones.
Que, aplicando ese criterio cabe entonces analizar si los convivientes civiles son
merecedores de la cobertura de las prestaciones de sobrevivencia, de acuerdo con el
artículo 44 de la Ley N°16.744 y si las madres de los hijos del causante que posean el estado
civil de divorciadas, lo son conforme a su artículo 45.
Que, siendo el tenor literal de este último artículo, similar al del artículo 25 de la Ley
N°15.386, resulta igualmente válido el razonamiento que el Tribunal Constitucional efectúa
en la sentencia de la Causa Rol 8802-2020, sobre los alcances de esta última disposición, en
cuanto a que la posesión del estado civil de soltera o viuda, no ha sido formulado como un
requisito positivo para acceder al montepío, sino con la finalidad de evitar que la madre de
los hijos del causante, conserve la calidad de cónyuge de un tercero que con motivo de un
matrimonio no disuelto, pudiera brindarle auxilio o protección. Asimismo, en tanto ambas
disposiciones prevén como causal de cese del beneficio, la circunstancia de contraer
matrimonio o nuevas nupcias, es dable inferir, acorde a lo expresado en la sentencia Rol
5275-2018 del mismo Tribunal, que el estado civil de casada es una condición que impide
otorgar el beneficio, así como seguir disfrutándolo una vez obtenido.
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Que, ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.447, la sentencia de divorcio
debidamente inscrita confiere a los cónyuges el estado civil de divorciados, en reemplazo
del estado civil de casados que les confería el matrimonio.
Que, de esta forma, el estatus de las madres de hijos del causante que poseen el estado
civil divorciadas, es plenamente equiparable al de las madres de hijos del causante que
posean el estado civil de solteras o viudas, por cuanto todas ellas, carecen de un vínculo
matrimonio vigente con un tercero que pueda brindarles protección, frente al estado
necesidad generado por el fallecimiento del padre de sus hijos.
Que, consecuentemente, procede otorgárseles las pensiones de sobrevivencia que soliciten
en virtud del artículo 45 de la Ley N°16.744, en igualdad de condiciones que a las madres
de hijos del causante solteras o viudas, siempre que cumplan el requisito de vivir a expensas
de éste, que también exige esa norma. No hacerlo, implicaría una discriminación arbitraria
y, de ese modo, una contravención a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho a la
seguridad social.
Que, en lo concerniente a los convenientes civiles, cabe recordar que la Ley N°20.830, creó
el Acuerdo de Unión Civil (AUC) como una institución nueva, distinta del matrimonio, que
da origen a un estado civil diferente y que modificó diversas leyes con el objeto de
incorporarlo en el ordenamiento jurídico, haciéndole extensivos determinados derechos y
obligaciones propios de los cónyuges y estableciendo ciertas restricciones e inhabilidades
que afectan a aquellos.
Que, según lo preceptuado en su artículo 14, los convivientes civiles se deben ayuda mutua
y se encuentran obligados a solventar los gastos generados por su vida en común, de
conformidad a sus facultades económicas y al régimen patrimonial que exista entre ellos.
Que, por otra parte, según consta en el Mensaje Presidencial del proyecto de ley que dio
origen a la Ley N°20.830, la razón por la que no modificó la Ley N°16.744 para incorporar a
los convivientes civiles como beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, no obedeció a
una razón de fondo, sino a la circunstancia de encontrarse paralelamente estudiando el
Ejecutivo una modificación a esta última ley, para incorporar como beneficiarios al cónyuge
sobreviviente y al contratante sobreviviente de un “Acuerdo de Vida en Pareja”,
denominación que posteriormente fue sustituida por la de “Acuerdo de Unión Civil”.
Que, en virtud del principio de universalidad subjetiva que inspira el artículo 43 de la Ley
N°16.744 y en el que también se funda el fallo de la Corte Suprema recaído en la Causa Rol
N°14.670-2022, al sostener que "la pensión de sobrevivencia, buscó conceder una
protección lo más amplia posible para la familia del trabajador fallecido, incluso incluyendo
como posible beneficiaria, a una persona con quien el fallecido no tenía un vínculo formal,
esto es, la madre de los hijos del causante.”, es posible concluir que al privarse de esa
protección a los convivientes civiles, se incurre en una trato discriminatorio, carente de
toda razonabilidad, que igualmente vulnera la garantía de igualdad ante la ley y su derecho
a la seguridad social.
Que, a su vez, considerando el deber de protección y ayuda recíprocos que es exigible a los
convivientes civiles, procede equiparar la suscripción de un AUC con el contraer nuevas
nupcias, como causal de cese de las pensiones de sobrevivencia previstas en los artículos
44 y 45 de la Ley N°16.744, toda vez que, según es dable inferir, el objetivo de estas normas
es impedir la acumulación sucesiva de sistemas de cobertura, situación que se configuraría
tanto cuando el beneficiario contrae matrimonio o suscribe el referido acuerdo, al quedar
bajo la protección del otro cónyuge o del otro conviviente civil, según corresponda. No
equipararlos dejaría a los beneficiarios que suscriben dicho acuerdo en una mejor condición
que aquellos que pierden esa calidad por contraer matrimonio.
4

En consecuencia, de acuerdo con los artículos 43 y siguientes de la Ley N°16.744 y este
nuevo criterio interpretativo, son beneficiarios de pensiones de sobrevivencia las siguientes
personas:”
1.1.2. Modifícase la letra a. El o la cónyuge sobreviviente, en los siguientes términos:
a) Intercálase en el título de la letra a. entre las expresiones “cónyuge” y “sobreviviente”,
el siguiente texto: “el o la conviviente civil”.
b) Modifícase el primer párrafo del siguiente modo:
i.

Reemplázase la primera oración, por la siguiente: “El viudo o la viuda y el o la
conviviente civil sobreviviente mayor de 45 años de edad o el viudo o la viuda y el o
la conviviente civil sobreviviente inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a una
pensión vitalicia.”

ii.

Intercálase en la segunda oración, entre las expresiones “viuda” y “menor de 45
años”, el siguiente texto: “y el o la conviviente civil sobreviviente”.

c) Intercálase en el segundo párrafo entre las expresiones “viuda” e “inválidos”, el
siguiente texto: ”y el o la conviviente civil sobreviviente”.
d) Intercálase en el tercer párrafo entre las expresiones “viuda” e “inválidos”, el siguiente
texto: ”y el o la conviviente civil sobreviviente”.
1.1.3. Modifícase la letra b. La madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, de la
siguiente manera:
a) Elimínase en el título de la letra b. la expresión “de filiación no matrimonial”.
b) Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: “La madre de los hijos del causante,
soltera, viuda o divorciada, que hubiese estado viviendo a expensas de éste hasta el
momento de su muerte.”.
c) Elimínase el cuarto párrafo.
1.2. Modíficase el primer párrafo del número 2. Documentación necesaria para el cálculo de las
pensiones de sobrevivencia, del siguiente modo:
1.2.1. Reemplázase el texto “Anexo N°12 ´Documentación necesaria para el Otorgamiento y
Cálculo de las Pensiones de Viudez´”, por el siguiente: “Anexo N°12 ´Documentación
necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de sobrevivencia de los artículos
44 y 45 de la Ley N°16.744´.”
1.2.2. Reemplázase el texto “Anexo N°13 ´Documentación necesaria para el Otorgamiento y
Cálculo de las Pensiones de Madre de Filiación no Matrimonial´”, por el siguiente: “Anexo
N° 13 ´Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de Madre
de hijos del causante´”.
1.3. Modifícase el número 4. Monto de las pensiones de sobrevivencia, en los siguientes términos:
1.3.1. Modifícase la letra a. Pensiones de viudez, de la siguiente forma:
a) Agrégase en el título de la letra a., a continuación del término “viudez”, el siguiente
texto: “y del o la conviviente civil sobreviviente”.
b) Reemplázanse los párrafos primero y segundo por los siguientes:
“Cuando no existan hijos del causante titulares de pensión de orfandad, el monto de la
pensión del o la cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge o
del o la conviviente civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 60% de la pensión
básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a
un 60% de la pensión básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.
5

Si existen hijos del causante titulares de pensión de orfandad, la pensión del o la
cónyuge y del o la conviviente civil sobreviviente, y del o la cónyuge y del o la conviviente
civil sobreviviente inválidos, será equivalente al 50% de la pensión básica que habría
correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o a un 50% de la pensión
básica que se encontraba percibiendo a la fecha del fallecimiento.”
c) Reemplázase en el tercer párrafo la expresión “viudez de su cónyuge”, por la expresión
“su cónyuge o conviviente civil sobreviviente”.
1.3.2. Modifícase la letra b. Pensión de la madre de hijos de filiación no matrimonial, de la
siguiente forma:
a) Reemplázase en el título de la letra b. la expresión “de filiación no matrimonial”, por la
expresión “del causante”.
b) Modifícase el primer párrafo, de acuerdo con lo siguiente:
i.

Elimínase el siguiente texto: “de filiación no matrimonial (MHFNM) tiene hijos”.

ii.

Intercálase entre el término “del causante,” y “titulares”, la expresión “tiene hijos”.

c) Reemplazase en la primera columna de la tabla inserta a continuación del párrafo
segundo la sigla “MHFNM”, por la expresión “Madre”.
d) Modifícase el párrafo tercero, en la siguiente forma:
i.

Elimínase el siguiente texto: “dos o más viudas o viudos para un fallecido(a) y/o”.

ii.

Reemplázase la expresión “de filiación no matrimonial”, por la expresión “del
causante”.

1.4. Modifícase la letra a. Cese de las pensiones de viudez, del número 5. Cese de las pensiones de
sobrevivencia, de acuerdo con lo siguiente:
1.4.1. Agrégase en el título de la letra a., a continuación de la palabra “viudez” el siguiente texto:
“y de las pensiones del o la conviviente civil sobreviviente”.
1.4.2. Intercálase en el numeral i. entre las expresiones “viudo” y “deja de tener”, el siguiente
texto: “y el o la conviviente civil sobreviviente”.
1.4.3. Modifícase el numeral ii. del siguiente modo:
a) Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: “Si el viudo o la viuda y el o la
conviviente civil sobreviviente, o el viudo o la viuda y el o la conviviente civil
sobreviviente inválidos contraen nuevas nupcias o suscriben un acuerdo de unión civil.”.
b) Intercálase en el segundo párrafo, entre las palabras “viuda” e “inválidos” el siguiente
texto: “y el o la conviviente civil sobreviviente.”
1.4.4. Reemplázase en el segundo párrafo, el texto: “Las pensiones de madre de hijos de filiación
no matrimonial”, por el siguiente: “Las pensiones de la madre de hijos del causante”.
1.4.5. Elimínase el tercer párrafo.
1.5. Reemplázase la letra a. del número 7. Procedimientos administrativos durante la vigencia de las
pensiones de sobrevivencia, por la siguiente:
“a. En el caso de pensión de viudez y de las pensiones de sobrevivencia del o la conviviente civil
sobreviviente y de la madre de hijos del causante.
A partir del primer año de vigencia de estas pensiones, los organismos administradores
deberán, al menos una vez al año, validar en el Servicio de Registro Civil la sobrevivencia de
los beneficiarios de estas pensiones y verificar si mantienen el estado civil que les dio derecho
a la pensión. Podrán también hacerlo mediante otros procedimientos que se adecúen al
6

ordenamiento jurídico vigente y garanticen la confiabilidad, validez y oportuna obtención de
la información que se requiere verificar.”
1.6. Modifícase el párrafo segundo del número 8. Plazo para el pago de las pensiones de
sobrevivencia, en los siguientes términos:
1.6.1. Reemplázase el texto ´Anexo N°12 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y
Cálculo de las Pensiones de Viudez"´, por el siguiente: ´Anexo N°12 “Documentación
necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de sobrevivencia de los
artículos 44 y 45 de la Ley N°16.744.”´.
1.6.2. Reemplázase el texto “Anexo N°13 "Documentación necesaria para el Otorgamiento y
Cálculo de las Pensiones de Madre de Filiación no Matrimonial"´´, por el siguiente:
´Anexo N° 13 “Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las
pensiones de Madre de hijos del causante”´.
2. Modifícase la Letra I. Anexos, de acuerdo con lo siguiente:
2.1. Reemplazase el Anexo N°12 “Documentación necesaria para el Otorgamiento y Cálculo de las
Pensiones de Viudez”, por el siguiente Anexo N°12 “Documentación necesaria para el
Otorgamiento y Cálculo de las Pensiones de sobrevivencia de los artículos 44 y 45 de la Ley
N°16.744” que se adjunta a esta circular.
2.2. Reemplázase el Anexo N° 13 “Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las
pensiones de Madre de Filiación No Matrimonial (MHFNM)", por el siguiente Anexo N°13
“Documentación necesaria para el otorgamiento y cálculo de las pensiones de Madre de hijos
del causante" que se adjunta a esta circular.
II.

VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular entrarán en vigencia a partir de la fecha de su
publicación y serán aplicables a las pensiones de sobrevivencia que se devenguen a contar de esa fecha.

Firmado digitalmente
Pamela
por Pamela Alejandra
Gana Cornejo
Alejandra
Fecha: 2024.07.10
Gana Cornejo 18:32:25 -04'00'

Ana Patricia Soto
Altamirano

Firmado digitalmente
por Ana Patricia Soto
Altamirano

José
Firmado
digitalmente por
Francisco José
Francisco
Castro
Castro Castro
Fecha: 2024.07.09
16:56:41 -04'00'
Castro

MONIC Firmado
digitalmente
por MONICA
A
FERRER RIVAS
FERRER Fecha:
2024.07.09
RIVAS 16:31:02 -04'00'

PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL

ASA/JFCC/MFR/EAE/FRR
DISTRIBUCIÓN:
- Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744
- Empresas con administración delegada

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ANEXO N° 12
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LAS PENSIONES
DE SOBREVIVENCIA DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY N°16.744

A.

CAUSADAS POR TRABAJADOR DEPENDIENTE ACTIVO

Documentación que se deberá solicitar al EMPLEADOR
1. Copia del contrato de trabajo vigente o finiquito, según corresponda, del empleador con
quien ocurre el accidente laboral o se declara la enfermedad profesional (trabajadores del
sector privado) o
2. Certificado que informe el monto de la remuneración imponible que percibe el funcionario,
ya sea contrata o planta (trabajadores del sector público).
3. Liquidaciones de sueldo de los 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al
diagnóstico de la incapacidad permanente en caso de enfermedad profesional.

NOTA: El viudo o la viuda y el o la conviviente civil sobreviviente, o el viudo o la viuda y el o la
conviviente civil inválidos podrán presentar aquella documentación que ha sido requerida al
empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.

Documentación que deberá entregar el BENEFICIARIO

1. Certificado de Cotizaciones del IPS o de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores
a la fecha del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de
fallecimiento por enfermedad profesional.
2. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la carga.
3. Resolución de Invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
tratándose de un viudo o viuda y del o la conviviente civil inválidos.
4. Documentación Civil (Certificado de nacimiento del o la cónyuge o del o la conviviente civil
beneficiaria, certificado de matrimonio o certificado de acuerdo de unión civil, con
inscripciones, emitido con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, certificado
de defunción del causante).
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE del beneficiario, si corresponde.
6. ANEXO N° 7 “Declaración Jurada Simple”

B.

CAUSADA POR TRABAJADOR INDEPENDIENTE ACTIVO

Documentación que deberá entregar el BENEFICIARIO

1

1. Certificado de Cotizaciones de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores a la fecha
del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de fallecimiento
por enfermedad profesional.
2. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la carga.
3. Resolución de Invalidez de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN)
tratándose de un viudo o viuda inválidos y del o la conviviente civil.
4. Documentación Civil (Certificado de nacimiento del cónyuge o conviviente civil beneficiario,
certificado de matrimonio o certificado de acuerdo de unión civil, con inscripciones, emitido
con posterioridad a la fecha de fallecimiento del causante, certificado de defunción del
causante).
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE del beneficiario, si corresponde

2

ANEXO N° 13
DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL OTORGAMIENTO Y CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LA
MADRE DE HIJOS DEL CAUSANTE
(No deberá solicitarse la documentación que ya haya sido presentada por otro beneficiario)
A. CAUSADAS POR TRABAJADOR DEPENDIENTE ACTIVO
Documentación que se deberá solicitar al EMPLEADOR
1. Copia del contrato de trabajo vigente o finiquito, según corresponda, del empleador con
quien ocurre el accidente laboral o se declara la enfermedad profesional (trabajadores del
sector privado) o
2. Certificado que informe el monto de la remuneración imponible que percibe el
funcionario, ya sea contrata o planta (trabajadores del sector público).
3. Liquidaciones de sueldo de los 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al
diagnóstico de la incapacidad permanente en caso de enfermedad profesional.

NOTA: La madre de hijos de del causante podrá presentar aquella documentación que ha sido
requerida al empleador, a fin de agilizar la tramitación de su beneficio.
Documentación que deberá entregar el BENEFICIARIO
1. Certificado de Cotizaciones del IPS o de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses
anteriores a la fecha del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en
caso de fallecimiento por enfermedad profesional.
2. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la carga.
3. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la madre de hijos del causante,
certificado defunción del causante, Certificado de nacimiento de cada uno de los hijos con
el nombre de ambos padres emitido con posterioridad al fallecimiento del causante).
4. Informe Social (ANEXO N°15)
5. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez o de divorciada.
Opcionalmente, el estado civil de soltera podrá ser acreditado con el “Informe de no
matrimonio” que puede ser solicitado en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
6. Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.
7. ANEXO N° 7 “Declaración Jurada Simple”.

B. CAUSADA POR TRABAJADOR INDEPENDIENTE ACTIVO

1. Certificado de Cotizaciones de la AFP respectiva, de los 6 últimos meses anteriores a la fecha
del accidente del trabajador o certificado histórico de cotizaciones en caso de fallecimiento
por enfermedad profesional.
2. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la carga.
3. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la madre de hijos del causante,
certificado defunción del causante, Certificado de nacimiento de cada uno de los hijos con el
nombre de ambos padres emitido con posterioridad al fallecimiento del causante).
4. Informe Social (ANEXO N° 15).
3

5. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez o de divorciada.
Opcionalmente, el estado civil de soltera podrá ser acreditado con el “Informe de no
matrimonio” que puede ser solicitado en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
6. Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.

C. CAUSADAS POR UN PENSIONADO DE LA LEY N°16.744
Documentación que deberá entregar el BENEFICIARIO
1. Si tiene hijos que sean carga familiar, deberá presentar copia de la autorización de la
carga.
2. Documentación Civil (Certificado de nacimiento de la madre de los hijos del
causantecertificado defunción del causante, Certificado de nacimiento de cada uno de
los hijos con el nombre de ambos padres emitido con posterioridad al fallecimiento del
causante).
3. Informe Social (ANEXO N°15).
4. Declaración jurada de soltería o que mantiene su estado de viudez o de divorciada.
Opcionalmente, el estado civil de soltera podrá ser acreditado con el “Informe de no
matrimonio” que puede ser solicitado en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
5. Certificado de Afiliación a ISAPRE de la beneficiaria, si corresponde.

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