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SUSESOCircular26 de diciembre de 2024

Circular 3850

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Vigencia a partir del 1° de febrero de 2025.

Destinatario

ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY No 16.744 Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Normas citadas

  • Artículo 12 de la Ley N°16.744
  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395
  • D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Texto

CIRCULAR N° 3850
Santiago, 26 / 12 / 2024
Correlativo Interno N° O-194117-2024

MATERIA:

ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
MODIFICA DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, DEL COMPENDIO DE NORMAS
DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
JMV/ MS/ VNC/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Notificado Electrónicamente

Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799
Verifique el documento en www.suseso.cl utilizando el siguiente código de verificación: 52da5267-5316-493e-1059402 o mediante
el Código QR plasmado en el costado inferior izquierdo de este dictamen.

O-194117-2024

ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES
DELEGADOS, DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, DEL COMPENDIO
DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°,
3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395 y los artículos 12 y 74 de la Ley N° 16.744, ha estimado
pertinente modificar y complementar las instrucciones contenidas en el Título II. del Libro IV.
Prestaciones Preventivas, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, considerando las disposiciones en materia de
prevención de riesgos laborales establecidas en el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
I.

INTRODÚCENSE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA LETRA A. RESPONSABILIDAD DE LOS
ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS, DEL TÍTULO II
DEL LIBRO IV:
1. Modifícase el número 1. Actividades permanentes de prevención de riesgos laborales, en
los siguientes términos:
a) Reemplázase en el primer párrafo la expresión “Título II del D.S. N°40, de 1969”, por
“Título VI del D.S. N°44, de 2023”.
b) En el segundo párrafo:
i.

Incorpórase a continuación de “Comité Paritario”, el siguiente texto: “de Higiene y
Seguridad, los Delegados de Seguridad y Salud en el Trabajo o la persona capacitada
designada por la entidad empleadora”.

ii. Agrégase entre la palabra “concurso” y la expresión “de los departamentos”, el
siguiente texto: “o participación”.
iii. Reemplázase entre los textos “Riesgos Profesionales” y “Comités Paritarios”, la
expresión “y/o de”, por una coma (,).
iv. Reemplázase la expresión “trabajadores”, por “personas trabajadoras”.
2. Modifícase el número 3. Personal especializado en prevención, del siguiente modo:
a) Reemplázanse el primer y segundo párrafos, por los siguientes:
“El inciso segundo del artículo 76 del D.S. N°44 establece que, los organismos
administradores para el desarrollo de las actividades permanentes de prevención de
riesgos laborales, deben contar con una organización estable y disponer de suficiente
personal especializado en, al menos, las siguientes áreas: seguridad industrial, higiene
en el trabajo, medicina del trabajo, ergonomía y psicosociología laboral, con el objeto de
asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en las entidades empleadoras
adheridas o afiliadas.
Se entenderá que los organismos administradores disponen de suficiente personal
especializado, cuando le corresponda una proporción promedio individual no superior a
80 empresas y que "para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior,
no podrán considerar al personal técnico que las entidades empleadoras dediquen a la
prevención de riesgos. La Superintendencia de Seguridad Social analizará la procedencia
de modificar esa proporción e impartirá las instrucciones respectivas.”.
b) Elimínanse los párrafos tercero y cuarto.
c) Modifícase el párrafo quinto, que pasa a ser el párrafo tercero, de la siguiente manera:
i.

Elimínase la expresión: “De este modo,”, y en el texto entre comillas, elimínase la
expresión: “en prevención”.

ii. Elimínase la frase: “no supone que sólo se trate de expertos en prevención en los
términos previstos en el artículo 9° del D.S. Nº40, sino que”.
2

iii. Incorpórase en el texto entre paréntesis, las siguientes expresiones: “expertos en
prevención de riesgos laborales” y “psicólogos”.
d) Elimínase en el párrafo sexto, que pasa a ser el cuarto, el texto: “contenida en el inciso
segundo del artículo 4° del D.S. Nº40”, el que se reemplaza por la palabra “anterior”.
e) Modifícase el párrafo séptimo, que pasa a ser el párrafo quinto, en los siguientes
términos:
i.

Sustitúyase la expresión “artículo 3° del D.S. Nº40”, por el texto: “inciso primero del
artículo 76 del D.S. N°44”.

ii. Elimínase la expresión “a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40”.
f) Reemplázase en los actuales párrafos sexto, séptimo y noveno, las expresiones: “las
mutualidades”, “la mutualidad” y “empresas”, por “los organismos administradores”, “el
organismo administrador” y “entidades empleadoras”, respectivamente, las veces en
que aparezcan.
II.

MODIFÍCASE LA LETRA C. IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER) EN
CENTROS DE TRABAJO, DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. Modifícase la letra a) del párrafo segundo, en los siguientes términos:
a) Incorpórase entre las expresiones “una guía para realizar esta actividad,” y “así como”,
el siguiente texto:
“en la que se aborde, además, el enfoque de género en la identificación y la evaluación
de los riesgos laborales, la participación de las personas trabajadoras y sus
representantes en este proceso, la difusión de la matriz al interior de la entidad
empleadoras, la revisión anual o cuando cambien las condiciones de trabajo que
signifiquen un riesgo adicional, ocurra un accidente del trabajo, se diagnostique una
enfermedad profesional o se genere una situación de riesgo grave e inminente.”.
b) Sustitúyase la expresión “así como”, por el texto: “Así como, el organismo administrador
deberá”.
2. Modifícase la letra b) del párrafo segundo, del siguiente modo:
a) Incorpórase en el tercer párrafo, a continuación del punto aparte, el siguiente texto: “En
caso que la entidad empleadora cuente con una matriz IPER elaborada en base a otra
metodología, el organismo administrador deberá revisar que contenga los elementos
mínimos y podrá recomendar mejoras o su actualización, según corresponda.”.
b) Incorpórase el siguiente párrafo quinto nuevo:
“Asimismo, deberán otorgar asistencia técnica para la elaboración o actualización de los
mapas de riesgo, a las entidades empleadoras que lo requieran y no cuenten con
Departamento de Prevención de Riesgos, conforme a lo señalado en el artículo 63 del
D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los mapas de riesgo se
deben elaborar considerado lo establecido en el artículo 62 del D.S N°44, y según la
metodología señalada en la guía que dicte para estos efectos el referido Ministerio.”.
c) Reemplázase el párrafo sexto actual, que pasa a ser el séptimo, por siguiente:
“Dicho programa deberá contener las medidas preventivas y correctivas, que deben
guardar relación con la valoración de cada uno del (los) riesgo(s) y en sus actividades se
deben incluir , además, la prescripción de la implementación de protocolos de vigilancia
ambiental o de la salud, cuando corresponda; actividades de promoción de la salud,
incluidos estilos de vida y alimentación saludables y para la prevención de los riesgos
3

asociados al consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo; actividades de
capacitación de las personas trabajadoras en prevención de riesgos laborales y otras
actividades preventivas según las características de la entidad empleadora o el centro de
trabajo, como aquellas dirigidas a la prevención de los riesgos asociados a la conducción
de vehículos motorizados de conformidad a la normativa legal y técnica vigente en la
materia.”.
d) Incorpórase en el párrafo décimo segundo, que pasa a ser el décimo tercero, a
continuación de la expresión: “comité paritario de higiene y seguridad”, el texto: “, al
Delegado de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la persona capacitada designada por la
entidad empleadora”.
III. MODIFÍCASE LA LETRA D. ASISTENCIA TÉCNICA, DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV, DE LA SIGUIENTE
MANERA:
1. Reemplázanse los párrafos primero y segundo, por los siguientes:
“La asistencia técnica en materia de prevención de riesgos laborales, es una prestación que
los organismos administradores otorgan a las entidades empleadoras y a las personas
trabajadoras independientes adheridas o afiliadas, mediante un servicio técnico
especializado, para que implementen las acciones o actividades necesarias para prevenir la
ocurrencia de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, y contribuir al
desarrollo y fortalecimiento de ambientes de trabajo seguros y saludables, incluida la
creación de una cultura preventiva.
Contempla la entregar herramientas a las entidades empleadoras, velando por el uso
adecuado de las mismas, para que éstas sean capaces de identificar y gestionar sus riesgos
laborales, independiente de su tamaño, actividad económica y riesgos específicos que
deriven de sus actividades. Así como, el acompañamiento para su adecuada
implementación, en especial en aquellas entidades empleadoras que no cuenten con un
departamento de prevención de riesgos, y la prescripción de las medidas preventivas o
correctivas necesarias para el control de los riesgos que sean procedentes.
Además, incluye la realización de actividades de capacitación y difusión para la prevención
de los riesgos laborales y contribuir con las entidades empleadoras en el desarrollo de
actividades de promoción para prevenir los riesgos asociados al consumo de alcohol y
drogas en los lugares de trabajo y difundir de manera permanente un estilo de vida y
alimentación saludables entre las personas trabajadoras.
En la entrega de las actividades de asistencia técnicas definidas en esta Letra D, los
organismos administradores deberán considerar, transversalmente, las siguientes etapas:
a) Etapa de diagnóstico: Corresponde a la identificación de los aspectos que requieran de
mejoras, incluido el cumplimiento normativo, y las necesidades de la entidad
empleadora para abordar adecuadamente dichas mejoras (capacitación, difusión, entre
otros). Además, incluye las medidas prescritas necesarias para concretar las referidas
mejoras y subsanar los incumplimientos detectados.
b) Etapa de difusión y planificación: Contempla las actividades de difusión y la definición de
un “programa de trabajo” para la entidad empleadora, por parte del organismo
administrador, el que deberá incluir como mínimo, los siguientes aspectos:
i. El o los objetivos de la asistencia técnica y los requerimientos para su
implementación.
ii. Las responsabilidades y los plazos propuestos a la entidad empleadora y del
organismo administrador.
4

iii. Los indicadores para verificar el cumplimiento de la ejecución de las actividades
asociadas a la asistencia técnica, y sus medios de verificación.
c) Etapa de implementación: Contempla el acompañamiento técnico necesario por parte
del organismo administrador, para que la entidad empleadora ejecute las medidas
prescritas que fueron planificadas. La necesidad del acompañamiento se determinará
considerando el tipo de asistencia técnica y las características de la entidad empleadora
para concretar su implementación.
d) Etapa de seguimiento y/o evaluación: Corresponde a la verificación del cumplimiento de
las medidas e indicadores definidos en la etapa de planificación. Asimismo, el organismo
administrador podrá incluir la evaluación del impacto de la asistencia técnica en la
mejora de las condiciones de trabajo y definir acciones a futuro.
El organismo administrador deberá mantener actualizado el universo de las entidades
empleadoras a las que otorgó o está otorgando asistencia técnica, con el registro de la etapa
en la cual se encuentra cada una de ellas, manteniendo los antecedentes de respaldo para
evidenciar la entrega de la prestación preventiva, en caso de ser requerido por las entidades
fiscalizadoras.”.
2. Modifícase el párrafo cuarto actual, en los siguientes términos:
a) En la primera oración, que pasa a ser el párrafo séptimo nuevo:
i. Incorpórase entre las expresiones “entidad empleadora” y
complementarse”, el siguiente texto: “y en la etapa de diagnóstico”.

“pudiendo

ii. Reemplázase la palabra “mediante” por la expresión “en las otras etapas con”.
b) La segunda oración, pasa a ser el párrafo octavo nuevo, y se incorpora al inicio de éste el
siguiente texto: “La prescripción de medidas deberá ser realizada considerando lo
señalado en la Letra G de este Título II.”.
3. Incorpóranse los siguientes párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo,
nuevos:
“La asistencia técnica a través de canales remotos para prestar asesoría y apoyo en temas
específicos, otorgada en respuesta a un requerimiento de la entidad empleadora,
igualmente debe ser proporcionada por personal especializado del organismo
administrador.
En caso que la entidad empleadora requiera actividades de asistencia técnica por medios
remotos, el organismo administrador deberá considerar los siguientes aspectos:
a) Mantener un registro de la asistencia técnica solicitada, la o las acciones realizadas
durante la actividad, que incluya la fecha, hora, participantes, tema abordado y acuerdos
alcanzados.
b) Mantener evidencia de la asistencia técnica otorgada, como capturas de pantalla,
grabaciones o transcripciones de audio o video, actas firmadas, entre otras.
c) Evaluar la satisfacción del solicitante con la asistencia técnica otorgada, utilizando un
mecanismo formal de evaluación, como una encuesta o formulario.
La asistencia técnica a través de canales remotos no podrá llevarse a cabo en aquellos casos
en que se requieran criterios técnicos que deban aplicarse de manera presencial. Esto es
especialmente relevante en los siguientes procesos: investigación de accidentes,
diagnóstico de situación inicial y la participación de profesionales en grupos de discusión
para la implementación de protocolos de vigilancia ambiental y de salud.

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El organismo administrador deberá informar a las entidades empleadoras, la identidad y los
canales de comunicación con el personal designado para atender estos requerimientos.”.
4. Modifícase el párrafo sexto, que pasa a ser el décimo cuarto, del siguiente modo:
a) Incorpórase entre las palabras “registro” e “individual”, la palabra “digital”.
b) Incorpórase a continuación de la expresión “centros de trabajo,”, el texto: “y sus
respectivos respaldos”.
c) Elimínase el texto “de acuerdo a lo que se instruya en la circular sobre el plan anual de
prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.
5. Reemplázase el párrafo noveno, que pasa a ser el décimo séptimo, por el siguiente: “Los
organismos administradores deberán desarrollar actividades de asistencia técnica en los
ámbitos específicos que se enumeran a continuación.”.
6. Modifícase la ubicación de los párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo actuales, que
pasan a ser los párrafos sexto, décimo tercero, décimo sexto y décimo quinto,
respectivamente.
7. Reemplázase en el número 1. Asistencia técnica en gestión del Comité Paritario de Higiene
y Seguridad, el párrafo tercero por el siguiente:
“En este contexto, los organismos administradores deberán mantener a disposición los
cursos señalados en el D.S N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Prevención Social, y
otros necesarios para el cumplimiento de las funciones de los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad.”.
8. Modifícase la letra b) del número 2. Asistencia técnica en la implementación de sistemas de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo (SGSST), del siguiente modo:
a) Incorpórase antes del segundo párrafo, el siguiente título “i) Entidades empleadoras con
más de 50 personas trabajadoras, incluidas aquellas con personas trabajadoras en
régimen de subcontratación”, texto que se elimina del mencionado párrafo.
b) Reemplázase en el párrafo tercero la palabra “asesorarla”, por el texto “otorgar la
asistencia técnica necesaria”.
c) Incorpórase antes del párrafo sexto, el siguiente título “ii) Entidades empleadoras con 50
o menos personas trabajadoras”.
d) Elimínase en el párrafo sexto actual, la segunda oración y el listado numerado que
contiene.
e) Incorpóranse en el numeral ii) nuevo, al final, los siguientes párrafos:
“Además, los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica a las
entidades empleadoras de hasta 25 personas trabajadoras, para la implementación del
sistema de gestión a que se refiere el artículo 64 del D.S N°44, de 2023, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, considerando para estos efectos, a lo menos, lo señalado
en la circular sobre el plan anual de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Asimismo, deberán realizar actividades de difusión sobre los elementos mínimos para la
gestión de los riesgos laborales en dichas entidades empleadoras, durante los tres
primeros meses luego de entrada en vigencia del referido decreto, manteniendo registro
de estas actividades.

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En este contexto, los organismos administradores deberán poner a disposición de las
entidades empleadoras los siguientes instrumentos, y otorgar asistencia técnica para su
adecuada aplicación:
• Listado del Anexo N°2 Autoevaluación Inicial de Cumplimiento de Aspectos Legales y
Anexo N°3 Autoevaluación Inicial de Riesgos Críticos, contenidos en los números 1 y
2 de la Letra B, de este Título II.
• Formato de la Política de SST, de la matriz de IPER entidades de hasta 25 personas
trabajadoras, y del programa de trabajo preventivo, que se indican en la letra c) de
este número.
• Guía para la identificación de peligros y evaluación de riesgos, que se señala en la
Letra C de este Título.”.
f) Reemplázase la palabra “trabajadores” por “personas trabajadoras”, todas las veces que
aparezca.
9. Incorpórase en la letra a) del número 14. Asistencia técnica en materia de acoso laboral,
sexual y violencia en el trabajo, el siguiente párrafo final:
“La asistencia técnica que se realice en esta materia deberá ser informada a la
Superintendencia de Seguridad Social, a través del módulo de Gestión de Reportes e
Información para la Supervisión (GRIS), específicamente mediante el archivo "P10 Registro
Asistencia Técnica", señalado en el número 4. Información de Prevención de Riesgos
Laborales, Letra B, Título II, del Libro IX. Dicha información deberá remitirse con una
periodicidad mensual.”.
IV. MODIFÍCASE LA LETRA G. PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS DE CONTROL, DEL TÍTULO II DEL LIBRO
IV, DEL SIGUIENTE MODO:
Reemplázanse en el número 2 del Capítulo I, las letras a), b), c) y d), y primer párrafo de la letra
e), por las siguientes:
“a) Evitar o eliminar los riesgos;
b) Controlar los riesgos en su fuente a través de medidas de ingeniería o técnicas;
c) Reducir los riesgos al mínimo posible, por medio de medidas organizacionales,
administrativas, que incluyan la elaboración de métodos de trabajo seguro, y
d) Proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados, mientras perdure
una situación de riesgo residual, sin perjuicio de haberse aplicado una o más de las
anteriores medidas en el orden señalado.”.
V.

INCORPÓRASE EN LA LETRA I. OTRAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS, DEL TÍTULO II DEL
LIBRO IV, EL SIGUIENTE NÚMERO 4 NUEVO:
“4. Investigación de las causas de los accidentes del trabajo, incidentes o sucesos peligrosos y
enfermedades profesionales
Los organismos administradores deberán indicar a las entidades empleadoras la metodología
para investigar la o las causas de los accidentes del trabajo, incidentes o sucesos peligrosos y
enfermedades profesionales, sea ésta realizada directamente o a través del Comité Paritario y
el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. En el caso de accidentes del trabajo
e incidentes peligrosos se deberá indicar la utilización del método “árbol de causas”.

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Asimismo, deberán realizar actividades de capacitación sobre la metodología de investigación
y, cuando les sea requerido, otorgar la asistencia técnica necesaria para una adecuada
investigación.”
VI. MODIFÍCASE LA LETRA J. PLANES ANUALES DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DEL TÍTULO II DEL LIBRO IV, EN LOS SIGUIENTES
TERMINOS:
1. Incorpóranse los siguientes párrafos primero y segundo nuevos, pasado el párrafo único a
ser el tercero:
“Conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 76 del D.S. N°44, de 2023, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores deberán elaborar
e implementar un plan de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales para dirigir y coordinar sus actividades preventivas; controlar su ejecución;
evaluar la efectividad de las actividades realizadas y mantener los respectivos registros.
Dicho plan deberá contemplar las actividades y acciones señaladas en el mencionado
artículo 76, y las instrucciones contenidas en este Título II y en el Título I y II del Libro IX, que
sean aplicables. Asimismo, el plan deberá incluir un anexo con la desagregación de las
acciones o actividades planificadas según región del país.”.
2. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto nuevos:
“El plan anual deberá ser enviado a la Superintendencia de Seguridad Social, en los plazos y
mediante la vía señalada en el número 2 Capítulo II, Letra E, Título II del Libro VII.
La Superintendencia de Seguridad Social remitirá copia del plan anual de los organismos
administradores, a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud y a la Dirección del
Trabajo. Los organismos administradores deberán informar a dichas entidades sobre la
ejecución anual del plan, cuando éstas se lo requieran.”.
VII. VIGENCIA
Las modificaciones introducidas por la presente circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de
febrero de 2025.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL (S)

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