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SUSESOCircular6 de enero de 2025

Circular 3852

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Vigencia:1° de mayo de 2025

Destinatario

ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY No 16.744 Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Normas citadas

  • Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395
  • artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744, D.F.L. N°1, de 2005 y DS 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Texto

CIRCULAR N° 3852
Santiago, 06 / 01 / 2025
Correlativo Interno N° O-186341-2024

MATERIA:

MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE EL ENTERO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
EFECTUADAS POR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DURANTE LOS PERÍODOS
DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL (SIL)
MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL COMPENDIO
DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
EAE/ MFR/ JCC/ ASA/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA

Notificado Electrónicamente
COPIA INFORMATIVA:
FISCALÍA

Notificado Electrónicamente

Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799
Verifique el documento en www.suseso.cl utilizando el siguiente código de verificación: 4a64f29f-08ce-4fa4-1062263 o mediante el
Código QR plasmado en el costado inferior izquierdo de este dictamen.

MODIFICA INSTRUCCIONES SOBRE EL ENTERO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
EFECTUADAS POR LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DURANTE LOS
PERÍODOS DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL (SIL)

MODIFICA EL TÍTULO II DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744

La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades legales que le confieren los
artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395, los artículos 12 y 74 de la Ley N°16.744, lo
dispuesto en el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el D.S. N°3, de 1984, del mismo
Ministerio, y considerando además, lo resuelto por la Contraloría General de la República mediante
dictamen N°E93380N21, de 2021, en cuanto a que esta Superintendencia es la autoridad técnica de
control de las instituciones de previsión, de forma que, hallándose las licencias médicas insertas en
el campo de la seguridad social, los organismos administradores y administradores delegados del
Seguro de la Ley N°16.744 quedan sujetos a las instrucciones, decisiones y resoluciones que esta
Superintendencia adopte sobre el particular, por lo que luego del proceso de consulta pública de
rigor, esta Superintendencia de Seguridad Social ha estimado pertinente impartir las siguientes
instrucciones, relativas al entero de cotizaciones previsionales realizadas por los organismos
administradores y administradores delegados, según corresponda, en su rol de entidades pagadoras
de subsidios durante los períodos de incapacidad laboral por licencias médicas autorizadas.
I. MODIFÍCASE LA LETRA K. COTIZACIONES PREVISIONALES DURANTE LOS PERÍODOS DE
SUBSIDIO, DEL TÍTULO II. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO
POR INCAPACIDAD LABORAL DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, DE LA SIGUIENTE
FORMA:
1. Agrégase en el segundo párrafo la expresión “y administradores delegados”, a continuación
de la expresión “Los organismos administradores”.
2. Modificase el actual número 4. Plazo para enterar las cotizaciones, de la siguiente forma:
a) Agrégase en el primer párrafo en la primera oración y antes del punto seguido, la siguiente
expresión “, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si
dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”.
b) Intercálase la siguiente expresión “sino una orden de reposo, ésta”, entre las expresiones
“no utilizan el citado documento,” y “deberá estarse a la fecha”.
3. Incorpórase el siguiente nuevo número 5:
“5. Situaciones especiales
Para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales realizadas por parte de los
organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 -pagadores del subsidio por
incapacidad laboral (SIL) de origen laboral- deberán considerar lo siguiente:
a) La cotización respectiva, se deberá imputar al período que se encuentra cubierto por
el reposo prescrito en la licencia médica u orden de reposo y no al mes o meses en que
se paga efectivamente el subsidio o la cotización, si este se ha pagado en una fecha
posterior, por una situación no imputable a éste.
Para estos efectos y tal como ha sido instruido por la Superintendencia de Pensiones
en el número 3, de la Letra K, Título I, del Libro III, del Compendio de Normas Sobre el
Sistema de Pensiones, y por la Superintendencia de Salud en el número 1.3, del número
1, Título VII, Capítulo III, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de
Procedimientos, existen situaciones en las cuales las entidades pagadoras del subsidio,
obligadas al pago de las cotizaciones no pueden dar cabal cumplimiento a la obligación
de descontar la cotización correcta y/o pagarla a la entidad previsional dentro del plazo
general establecido para estos efectos, por una causa de fuerza mayor o caso fortuito
en los términos del artículo 45 del Código Civil, no correspondiendo que se apliquen en
esos casos las sanciones dispuestas en el inciso quinto del artículo 185 y en el artículo
186 del DFL N°1, de 2006 del Ministerio de Salud.
En este contexto, dado que en los casos en que el reposo prescrito en la licencia médica
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u orden de reposo sea autorizado en una fecha posterior al mes en que se hizo uso del
reposo, por ejemplo: cuando una licencia médica u orden de reposo haya sido
autorizada con posterioridad por haber sido sometida a un proceso de revisión ante
una apelación interpuesta, los organismos administradores no podrán imputar las
cotizaciones respectivas al período que se encuentra cubierto por la licencia médica,
ello constituye una situación de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que no
corresponderá que se apliquen reajustes, intereses o multas a la entidad pagadora del
subsidio.
b) En función de lo anterior, si la cotización respectiva se paga en un mes posterior a aquel
en que se hizo uso del reposo otorgado en la licencia médica u orden de reposo, los
organismos administradores -pagadores del subsidio por incapacidad laboral (SIL) de
origen laboral- deberán imputar las cotizaciones previsionales al periodo cubierto por
la licencia médica.
c) De igual manera deberán proceder los organismos administradores, en aquellos casos
en que licencia médica u orden de reposo sea autorizada en un mes distinto a aquél en
que se encuentra el periodo de reposo contenido en dicho instrumento.
d) En los casos en que la cotización respectiva sea imputada a un mes distinto al que cubre
la licencia médica u orden de reposo, los organismos administradores -pagadores del
subsidio por incapacidad laboral (SIL) de origen profesional- deberán requerir a la
institución respectiva que, adopte las medidas tendientes a corregir dicha situación, a
fin de imputar la cotización respectiva al mismo período cubierto por la licencia médica.
e) En los casos en que la licencia médica u orden de reposo cubra un período que involucra
días de distintos meses, los pagos de las cotizaciones respectivas deberán imputarse a
los días de cada mes que correspondan al período de la licencia u orden de reposo.
f) Para dar cumplimiento a las normas señaladas precedentemente, los organismos
administradores obligados al pago del subsidio por incapacidad laboral (SIL) de origen
profesional y a las cotizaciones respectivas, deberán implementar las medidas que
permitan imputar correctamente tanto el subsidio como las cotizaciones respectivas
debiendo utilizar planillas separadas de declaración y pago cuando sea necesario.”.
II. VIGENCIA
Las modificaciones contenidas en esta circular, entrarán en vigencia a partir del 1° de mayo de
2025. Por consiguiente, las instrucciones se aplicarán respecto de las cotizaciones previsionales
que deban enterarse durante el mes de mayo 2025.

PAMELA GANA CORNEJO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL

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