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Circular 3881
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Vigencia: 2 de marzo de 2026.
Destinatario
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY No 16.744 Y EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA
Normas citadas
- Artículos 12 y 74 de la Ley N° 16.744,
- Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N° 16.395
Texto
CIRCULAR N° 3881
Santiago, 25 / 09 / 2025
Correlativo Interno N° O-135114-2025
MATERIA:
INCUMPLIMIENTO DE REPOSO MÉDICO OTORGADO EN ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y OTRAS MATERIAS RELACIONADAS.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS
CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA EL TÍTULO II. PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y EL TÍTULO IV DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ANA PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
MCM/ MFR/ ETS/ JCC/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA
Notificado Electrónicamente
COPIA INFORMATIVA:
DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
Notificado Electrónicamente
DEPARTAMENTO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Notificado Electrónicamente
Código QR
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.799
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O-135114-2025
INCUMPLIMIENTO DE REPOSO MÉDICO OTORGADO EN ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y OTRAS MATERIAS
RELACIONADAS
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS
CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA EL TÍTULO II. PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y EL TÍTULO IV DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
1
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30
y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y lo dispuesto en los artículos 12 y 72 de la Ley N°16.744, ha estimado
pertinente impartir las siguientes instrucciones a los organismos administradores y las empresas con
administración delegada referidas al reposo médico por incapacidad temporal producto de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, modificando con ello, el Compendio de Normas del Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
I.
ASPECTOS GENERALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, letra d) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que, a consecuencia de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional, se requiera que el trabajador guarde reposo laboral, durante uno o más días
por su incapacidad temporal, el médico a cargo de la atención del trabajador, deberá extender una
orden de reposo Ley N°16.744, tratándose de mutualidades, o una licencia médica tipo 5 o 6 para
aquellos trabajadores que se encuentran afiliados al Instituto de Seguridad Laboral o a una empresa
con administración delegada.
Considerando la existencia de lesiones odontológicas producto de algunos accidentes o
enfermedades de origen laboral, conforme a lo señalado en el Libro V del Compendio de Normas del
Seguro Social de la Ley N°16.744, también se ha autorizado la emisión de órdenes de reposo o de
licencias médicas tipo 5 o 6, por parte de los cirujanos dentistas.
En el contexto del seguro social de la citada Ley, la orden de reposo o la licencia médica tipo 5 o 6,
según corresponda, permite justificar la ausencia laboral de la persona trabajadora y, además,
percibir el pago del subsidio por incapacidad temporal, que es el monto de dinero que reemplaza la
remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentra transitoriamente incapacitado de
realizar su trabajo cuando se encuentra afectado por un accidente laboral o una enfermedad
profesional.
Conforme a lo expuesto, el reposo laboral puede formar parte del tratamiento médico prescrito por
el médico tratante o el cirujano dentista, por lo que, el trabajador debe cumplirlo en las condiciones
prescritas por aquellos.
Cuando el accidentado o enfermo, se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida
deliberadamente su curación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°16.744, se le
podrá suspender el pago del subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, mediante estas instrucciones se establece que la persona trabajadora debe cumplir el
reposo laboral otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago
del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido
indebidamente desde la fecha del eventual incumplimiento.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ha estimado pertinente complementar las normas del
Compendio de Normas del seguro social de la Ley N° 16.744, impartiendo las siguientes instrucciones
a los organismos administradores y a las empresas con administración delegada:
II.
MODIFÍCASE EL TÍTULO II. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD LABORAL, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
1. Reemplázase la Letra P. Suspensión o Cese, por la siguiente:
“P. Suspensión o cese del subsidio por incapacidad temporal
1. Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o
impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido personalmente o por escrito,
2
mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le
suspenderá el pago del subsidio mientras no cambie de actitud. La aplicación de esta medida,
conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 16.744, deberá ser ponderada y dispuesta
por el médico tratante del organismo administrador o empresa con administración delegada y,
con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El médico tratante del organismo administrador o de la empresa con administración delegada,
al adoptar la medida deberá consignarla de manera escrita, junto a las comunicaciones y
antecedentes que respalden la suspensión aplicada, incluido el informe del equipo tratante, en
un repositorio, al cual la Superintendencia de Seguridad Social, tendrá pleno acceso en sus
procesos de fiscalización.
En todo caso, el paciente podrá en cualquier momento retomar su tratamiento médico.
De la suspensión del subsidio por incapacidad laboral temporal como de la restitución de los
montos pagados al organismo administrador, se podrá reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
2. Cuando el reposo laboral sea parte del tratamiento médico que ha prescrito el médico tratante
del organismo administrador o de la empresa con administración delegada, su interrupción
solo resultará justificada cuando el trabajador deba asistir a controles médicos, realizarse
exámenes, someterse a terapias, o cumplir cualquier otra indicación del profesional tratante y,
en general, cuando obedezca a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditadas.
Asimismo, resultará justificada la interrupción del reposo laboral cuando, por motivos
impostergables, la persona trabajadora deba comprar los medicamentos necesarios para la
recuperación de su salud, adquirir alimentos para su subsistencia o la realización de labores de
cuidado de terceros, circunstancias que deberán ser debidamente justificadas y acreditadas.
Por el contrario, cuando la interrupción del reposo laboral consista en la realización de un viaje
dentro o fuera del país, de actividades académicas, trabajos remunerados o no remunerados,
o cualquier otra actividad no relacionada con una indicación del profesional tratante, dichas
circunstancias deberán entenderse como una negativa del trabajador a continuar su
tratamiento, o una actitud deliberada de dificultar o impedir su curación, según lo previsto en
el artículo 33 de la Ley N°16.744.
No obstante, en aquellos casos en que se trate de reposos o licencias médicas de origen laboral,
otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, puede resultar médicamente
justificado que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo, para
propender al pronto restablecimiento de su salud, en la medida que se realicen dentro del
territorio nacional.
En consecuencia, en las patologías de carácter psiquiátrico solo se aplicará la suspensión del
subsidio por incapacidad temporal, cuando el trabajador salga del país o realice actividades
laborales, remuneradas o no remuneradas, o no cumpla las condiciones del reposo prescritas
por el médico tratante consignadas en la ficha médica.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada, para aplicar las causales
de suspensión del pago del subsidio por incapacidad laboral temporal y la restitución de los
montos percibidos indebidamente, podrá solicitar a la Superintendencia de Seguridad Social,
los antecedentes de que ésta disponga en relación al eventual incumplimiento del mismo.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada, para tales efectos,
deberá adoptar las siguientes medidas:
a) De conformidad al artículo 33 de la Ley N°16.744, el médico tratante del seguro social al
tomar conocimiento de una interrupción o incumplimiento del reposo por parte del
3
trabajador deberá disponer la suspensión y restitución del pago del subsidio, ponderando si
la interrupción resulta justificada o no. Al adoptar la medida de suspensión, deberá notificar
al trabajador por medio del organismo administrador la que operará retroactivamente a
contar de la fecha del incumplimiento.
b) Además, el organismo administrador o la empresa con administración delegada, deberá
exigir al trabajador, la restitución de los fondos pagados indebidamente, a contar de la fecha
en que ocurrió dicho incumplimiento.
c) Lo anterior, sin perjuicio de denunciar cuando estime que los hechos pudiesen revestir
eventualmente caracteres de delito.
Por otra parte, corresponderá al organismo administrador o la empresa con administración
delegada, informar la interrupción o incumplimiento del reposo médico al respectivo
empleador.
d) En el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6 de afiliados al Instituto de Seguridad Laboral y
en empresas con administración delegada, previamente autorizadas, este organismo,
deberá redictaminarlas, rechazándolas en su totalidad o reduciéndolas, de acuerdo a los
días de reposo efectivamente cumplidos por parte de la persona trabajadora. Para este
efecto, deberá consignar en el campo “causa de modificación o rechazo” de ese formulario
de licencias médicas, uno de los siguientes códigos:
i.
F1: Salida al extranjero.
ii.
F2: Realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo.
iii.
F3: Asistencia a casinos, parques o eventos durante el período de reposo. (que no
sean de carácter psiquiátrico).
iv.
F4: Emisión de licencia a sí mismo o durante un período de reposo por parte del
médico.
v.
F5: Doble pago de subsidio.
vi.
F6: Otros (Se debe especificar con detalle)
Además, tendrá la obligación de denunciar al Ministerio Público los hechos, si
eventualmente fueren constitutivos de delito.
En el caso de las órdenes de reposo laboral, extendidas por las mutualidades de
empleadores, se deberá reenviar la información actualizada, según corresponda, a los
sistemas de información GRIS y SISESAT de esta Superintendencia, de acuerdo a los días de
reposo efectivamente cumplidos por parte de la persona trabajadora, realizando los ajustes
respectivos que procedan.
Se debe tener presente que, para efectos de la evaluación de la siniestralidad, se deberán
considerar los días de reposo otorgados inicialmente, por el profesional tratante, al
momento de emitir la orden de reposo laboral o la licencia médica tipo 5 o 6.
e) El organismo administrador y la empresa con administración delegada, deberá mantener un
repositorio en los términos establecidos en el número 1 de esta Letra P, con los casos en
que se aplicó la suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal por interrupción
o incumplimiento del reposo, que incluya los antecedentes y las demás medidas adoptadas,
repositorio al cual, como ya se indicó, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá pleno
acceso en sus procesos de fiscalización.
f) A petición expresa de cada interesado, el organismo administrador, de acuerdo a
antecedentes fundados, de conformidad al artículo 3 del D.L. 3.536 podrá otorgar
4
facilidades para la restitución de las sumas que el trabajador haya percibido, no pudiendo
condonar el pago de dichos montos.
3. Por otra parte, corresponderá el cese del subsidio en las siguientes situaciones:
a) Término del reposo
Cuando se cumpla el período de reposo indicado en la licencia médica tipo 5 ó 6 u orden de
reposo Ley N°16.744, y no exista otra a continuación.
b) Inicio de la incapacidad permanente
A la fecha de inicio de la incapacidad señalada en la resolución que declara que el trabajador
presenta un grado de incapacidad permanente. Si la resolución nada dice, se entenderá
como data de inicio de la incapacidad la de su emisión.
c) Cumplimiento de 104 semanas de reposo
El pago del subsidio por incapacidad temporal cesa cuando se cumple el período máximo de
104 semanas continuas o discontinuas por la misma patología y no se ha logrado la curación
y/o rehabilitación del enfermo. En este caso, se presumirá que el trabajador presenta un
estado de invalidez, por lo cual deberá aplicarse lo establecido en los números 3 y 4 de la
Letra O anterior.
Lo anterior no obsta a que el organismo administrador o la empresa con administración
delegada deba respaldar la ausencia laboral durante la pensión transitoria.
4. Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas,
para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión, uso del reposo laboral y del pago del
subsidio por incapacidad temporal. Para el caso de las mutualidades de empleadores, las
actividades de control establecidas deberán formar parte integral de su sistema de gestión de
riesgos, de acuerdo a lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII, Letra B. Gestión
específica de los riesgos, Título IV. Gestión integral de riesgos, del Libro VII. Aspectos
operacionales y administrativos, en particular las normas del Capítulo V. Riesgo operacional.
Para estos efectos, esto es, el control de riesgos, deberán ejecutar las acciones necesarias para
resguardar la correcta emisión del instrumento reposo laboral, del subsidio asociado y de los
recursos médicos y económicos del Seguro Social que administra, verificando de manera activa
la completitud de los requisitos habilitantes para su otorgamiento y suspensión.
Consecuentemente una vez detectado los incumplimientos, se deberán ejecutar las acciones
administrativas que correspondan asociadas a la suspensión del reposo laboral o subsidio,
incluido los respectivos cobros y restitución de los recursos indebidamente otorgados.
Además, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
verificar el correcto pago del subsidio por incapacidad temporal, a través de su área de
auditoría interna, debiendo incorporar esta actividad en su Plan Anual de Auditoría, el cual
deberá ser aprobado por su respectivo Directorio.”.
2. Incorpórase en la letra a) del número 2. Reembolso a municipalidades, corporaciones municipales,
servicios públicos y empleadores del sector privado en convenio, de la Letra L. Pago de subsidios,
a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Para estos
efectos, los organismos administradores, mensualmente, deberán informar por escrito, a esos
empleadores, de los haberes correspondientes a los montos del subsidio por incapacidad temporal
que tengan disponibles para su reembolso.”.
III. INCORPÓRASE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA LETRA B. ORDEN DE REPOSO LEY N°16.744
Y LICENCIA MÉDICA, DEL TÍTULO IV. REPOSO MÉDICO, DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
5
1. Incorpóranse en el número 1. Orden de Reposo, los siguientes párrafos quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo y décimo primero nuevos:
“El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la orden de reposo
laboral, y no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo
laboral. Asimismo, no podrán emitirse a sí mismos una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
Para tales efectos los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y
documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión del reposo laboral y del
pago del subsidio por incapacidad temporal.
Al emitir la orden de reposo laboral, deberán informar por escrito a la persona trabajadora que
debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento
puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la
restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el
período de su reposo en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que el organismo
administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva
orden de reposo laboral.
Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre
ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el
trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las
cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad laboral, debiendo
ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada
deba respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según
corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.”.
2. Incorpóranse en el número 2. Licencia médica, los siguientes párrafos , cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo noveno, décimo y décimo primero nuevos:
“Al emitirse una licencia médica tipo 5 o 6, se debe informar por escrito a la persona trabajadora
que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su
incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad
temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual
incumplimiento.
Por lo señalado el ISL deberá informar a los prestadores en convenio que, cuando emitan la licencia
médica tipo 5 o 6, deben comunicar a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico
otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio
por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del
eventual incumplimiento.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la licencia médica
tipo 5 o 6. En todo caso, no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia
médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse así mismo una licencia médica o reposo
laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
6
Para tales efectos, los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y
documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión,y del pago del subsidio
por incapacidad temporal.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el
período de su reposo, en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que, el organismo
administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva
licencia médica.
En el caso de la empresa con administración delegada, en atención a su doble calidad de entidad
empleadora y administradora del Seguro de la Ley N°16.744, el alta médica de la persona
trabajadora, deberá ser emitida por un médico del trabajo de la administración delegada, de
acuerdo a las normas vigentes de este Compendio. Si la persona trabajadora no se ha
reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de
reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104
semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión
transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad temporal, debiendo ser sometido al trámite de
la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada
deba siempre respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica,
según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.”.
IV. VIGENCIA
La modificación introducida por la presente circular entrará en vigencia a partir del 2° de marzo de
2026. Las modificaciones al registro y/o reporte del reposo laboral, serán informadas oportunamente,
mediante una instrucción de carácter general, emitida por esta Superintendencia.
PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
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Santiago, 25 / 09 / 2025
Correlativo Interno N° O-135114-2025
MATERIA:
INCUMPLIMIENTO DE REPOSO MÉDICO OTORGADO EN ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y OTRAS MATERIAS RELACIONADAS.
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS
CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA EL TÍTULO II. PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y EL TÍTULO IV DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ANA PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
MCM/ MFR/ ETS/ JCC/ GOP/
DISTRIBUCIÓN:
ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY Nº 16.744 Y EMPRESAS CON
ADMINISTRACIÓN DELEGADA
Notificado Electrónicamente
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DEPARTAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
Notificado Electrónicamente
DEPARTAMENTO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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O-135114-2025
INCUMPLIMIENTO DE REPOSO MÉDICO OTORGADO EN ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y OTRAS MATERIAS
RELACIONADAS
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y EMPRESAS
CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA Y MODIFICA EL TÍTULO II. PRESTACIÓN
ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL DEL LIBRO VI. PRESTACIONES
ECONÓMICAS Y EL TÍTULO IV DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, AMBOS DEL
COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744
1
La Superintendencia de Seguridad Social, en uso de las facultades que le confieren los artículos 2°, 3°, 30
y 38 letra d) de la Ley N°16.395 y lo dispuesto en los artículos 12 y 72 de la Ley N°16.744, ha estimado
pertinente impartir las siguientes instrucciones a los organismos administradores y las empresas con
administración delegada referidas al reposo médico por incapacidad temporal producto de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, modificando con ello, el Compendio de Normas del Seguro Social
de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744.
I.
ASPECTOS GENERALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, letra d) del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que, a consecuencia de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional, se requiera que el trabajador guarde reposo laboral, durante uno o más días
por su incapacidad temporal, el médico a cargo de la atención del trabajador, deberá extender una
orden de reposo Ley N°16.744, tratándose de mutualidades, o una licencia médica tipo 5 o 6 para
aquellos trabajadores que se encuentran afiliados al Instituto de Seguridad Laboral o a una empresa
con administración delegada.
Considerando la existencia de lesiones odontológicas producto de algunos accidentes o
enfermedades de origen laboral, conforme a lo señalado en el Libro V del Compendio de Normas del
Seguro Social de la Ley N°16.744, también se ha autorizado la emisión de órdenes de reposo o de
licencias médicas tipo 5 o 6, por parte de los cirujanos dentistas.
En el contexto del seguro social de la citada Ley, la orden de reposo o la licencia médica tipo 5 o 6,
según corresponda, permite justificar la ausencia laboral de la persona trabajadora y, además,
percibir el pago del subsidio por incapacidad temporal, que es el monto de dinero que reemplaza la
remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentra transitoriamente incapacitado de
realizar su trabajo cuando se encuentra afectado por un accidente laboral o una enfermedad
profesional.
Conforme a lo expuesto, el reposo laboral puede formar parte del tratamiento médico prescrito por
el médico tratante o el cirujano dentista, por lo que, el trabajador debe cumplirlo en las condiciones
prescritas por aquellos.
Cuando el accidentado o enfermo, se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o impida
deliberadamente su curación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°16.744, se le
podrá suspender el pago del subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, mediante estas instrucciones se establece que la persona trabajadora debe cumplir el
reposo laboral otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago
del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido
indebidamente desde la fecha del eventual incumplimiento.
En virtud de lo anterior, esta Superintendencia ha estimado pertinente complementar las normas del
Compendio de Normas del seguro social de la Ley N° 16.744, impartiendo las siguientes instrucciones
a los organismos administradores y a las empresas con administración delegada:
II.
MODIFÍCASE EL TÍTULO II. PRESTACIÓN ECONÓMICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL. SUBSIDIO POR
INCAPACIDAD LABORAL, DEL LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS, EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:
1. Reemplázase la Letra P. Suspensión o Cese, por la siguiente:
“P. Suspensión o cese del subsidio por incapacidad temporal
1. Cuando el trabajador accidentado o enfermo se niegue a continuar su tratamiento o dificulte o
impida deliberadamente su curación, deberá ser advertido personalmente o por escrito,
2
mediante carta certificada o por correo electrónico que, de persistir en su conducta, se le
suspenderá el pago del subsidio mientras no cambie de actitud. La aplicación de esta medida,
conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 16.744, deberá ser ponderada y dispuesta
por el médico tratante del organismo administrador o empresa con administración delegada y,
con el visto bueno del jefe técnico correspondiente.
El médico tratante del organismo administrador o de la empresa con administración delegada,
al adoptar la medida deberá consignarla de manera escrita, junto a las comunicaciones y
antecedentes que respalden la suspensión aplicada, incluido el informe del equipo tratante, en
un repositorio, al cual la Superintendencia de Seguridad Social, tendrá pleno acceso en sus
procesos de fiscalización.
En todo caso, el paciente podrá en cualquier momento retomar su tratamiento médico.
De la suspensión del subsidio por incapacidad laboral temporal como de la restitución de los
montos pagados al organismo administrador, se podrá reclamar ante la Superintendencia de
Seguridad Social.
2. Cuando el reposo laboral sea parte del tratamiento médico que ha prescrito el médico tratante
del organismo administrador o de la empresa con administración delegada, su interrupción
solo resultará justificada cuando el trabajador deba asistir a controles médicos, realizarse
exámenes, someterse a terapias, o cumplir cualquier otra indicación del profesional tratante y,
en general, cuando obedezca a circunstancias constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditadas.
Asimismo, resultará justificada la interrupción del reposo laboral cuando, por motivos
impostergables, la persona trabajadora deba comprar los medicamentos necesarios para la
recuperación de su salud, adquirir alimentos para su subsistencia o la realización de labores de
cuidado de terceros, circunstancias que deberán ser debidamente justificadas y acreditadas.
Por el contrario, cuando la interrupción del reposo laboral consista en la realización de un viaje
dentro o fuera del país, de actividades académicas, trabajos remunerados o no remunerados,
o cualquier otra actividad no relacionada con una indicación del profesional tratante, dichas
circunstancias deberán entenderse como una negativa del trabajador a continuar su
tratamiento, o una actitud deliberada de dificultar o impedir su curación, según lo previsto en
el artículo 33 de la Ley N°16.744.
No obstante, en aquellos casos en que se trate de reposos o licencias médicas de origen laboral,
otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, puede resultar médicamente
justificado que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo, para
propender al pronto restablecimiento de su salud, en la medida que se realicen dentro del
territorio nacional.
En consecuencia, en las patologías de carácter psiquiátrico solo se aplicará la suspensión del
subsidio por incapacidad temporal, cuando el trabajador salga del país o realice actividades
laborales, remuneradas o no remuneradas, o no cumpla las condiciones del reposo prescritas
por el médico tratante consignadas en la ficha médica.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada, para aplicar las causales
de suspensión del pago del subsidio por incapacidad laboral temporal y la restitución de los
montos percibidos indebidamente, podrá solicitar a la Superintendencia de Seguridad Social,
los antecedentes de que ésta disponga en relación al eventual incumplimiento del mismo.
El organismo administrador o la empresa con administración delegada, para tales efectos,
deberá adoptar las siguientes medidas:
a) De conformidad al artículo 33 de la Ley N°16.744, el médico tratante del seguro social al
tomar conocimiento de una interrupción o incumplimiento del reposo por parte del
3
trabajador deberá disponer la suspensión y restitución del pago del subsidio, ponderando si
la interrupción resulta justificada o no. Al adoptar la medida de suspensión, deberá notificar
al trabajador por medio del organismo administrador la que operará retroactivamente a
contar de la fecha del incumplimiento.
b) Además, el organismo administrador o la empresa con administración delegada, deberá
exigir al trabajador, la restitución de los fondos pagados indebidamente, a contar de la fecha
en que ocurrió dicho incumplimiento.
c) Lo anterior, sin perjuicio de denunciar cuando estime que los hechos pudiesen revestir
eventualmente caracteres de delito.
Por otra parte, corresponderá al organismo administrador o la empresa con administración
delegada, informar la interrupción o incumplimiento del reposo médico al respectivo
empleador.
d) En el caso de las licencias médicas tipo 5 y 6 de afiliados al Instituto de Seguridad Laboral y
en empresas con administración delegada, previamente autorizadas, este organismo,
deberá redictaminarlas, rechazándolas en su totalidad o reduciéndolas, de acuerdo a los
días de reposo efectivamente cumplidos por parte de la persona trabajadora. Para este
efecto, deberá consignar en el campo “causa de modificación o rechazo” de ese formulario
de licencias médicas, uno de los siguientes códigos:
i.
F1: Salida al extranjero.
ii.
F2: Realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo.
iii.
F3: Asistencia a casinos, parques o eventos durante el período de reposo. (que no
sean de carácter psiquiátrico).
iv.
F4: Emisión de licencia a sí mismo o durante un período de reposo por parte del
médico.
v.
F5: Doble pago de subsidio.
vi.
F6: Otros (Se debe especificar con detalle)
Además, tendrá la obligación de denunciar al Ministerio Público los hechos, si
eventualmente fueren constitutivos de delito.
En el caso de las órdenes de reposo laboral, extendidas por las mutualidades de
empleadores, se deberá reenviar la información actualizada, según corresponda, a los
sistemas de información GRIS y SISESAT de esta Superintendencia, de acuerdo a los días de
reposo efectivamente cumplidos por parte de la persona trabajadora, realizando los ajustes
respectivos que procedan.
Se debe tener presente que, para efectos de la evaluación de la siniestralidad, se deberán
considerar los días de reposo otorgados inicialmente, por el profesional tratante, al
momento de emitir la orden de reposo laboral o la licencia médica tipo 5 o 6.
e) El organismo administrador y la empresa con administración delegada, deberá mantener un
repositorio en los términos establecidos en el número 1 de esta Letra P, con los casos en
que se aplicó la suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal por interrupción
o incumplimiento del reposo, que incluya los antecedentes y las demás medidas adoptadas,
repositorio al cual, como ya se indicó, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá pleno
acceso en sus procesos de fiscalización.
f) A petición expresa de cada interesado, el organismo administrador, de acuerdo a
antecedentes fundados, de conformidad al artículo 3 del D.L. 3.536 podrá otorgar
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facilidades para la restitución de las sumas que el trabajador haya percibido, no pudiendo
condonar el pago de dichos montos.
3. Por otra parte, corresponderá el cese del subsidio en las siguientes situaciones:
a) Término del reposo
Cuando se cumpla el período de reposo indicado en la licencia médica tipo 5 ó 6 u orden de
reposo Ley N°16.744, y no exista otra a continuación.
b) Inicio de la incapacidad permanente
A la fecha de inicio de la incapacidad señalada en la resolución que declara que el trabajador
presenta un grado de incapacidad permanente. Si la resolución nada dice, se entenderá
como data de inicio de la incapacidad la de su emisión.
c) Cumplimiento de 104 semanas de reposo
El pago del subsidio por incapacidad temporal cesa cuando se cumple el período máximo de
104 semanas continuas o discontinuas por la misma patología y no se ha logrado la curación
y/o rehabilitación del enfermo. En este caso, se presumirá que el trabajador presenta un
estado de invalidez, por lo cual deberá aplicarse lo establecido en los números 3 y 4 de la
Letra O anterior.
Lo anterior no obsta a que el organismo administrador o la empresa con administración
delegada deba respaldar la ausencia laboral durante la pensión transitoria.
4. Los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas,
para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión, uso del reposo laboral y del pago del
subsidio por incapacidad temporal. Para el caso de las mutualidades de empleadores, las
actividades de control establecidas deberán formar parte integral de su sistema de gestión de
riesgos, de acuerdo a lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII, Letra B. Gestión
específica de los riesgos, Título IV. Gestión integral de riesgos, del Libro VII. Aspectos
operacionales y administrativos, en particular las normas del Capítulo V. Riesgo operacional.
Para estos efectos, esto es, el control de riesgos, deberán ejecutar las acciones necesarias para
resguardar la correcta emisión del instrumento reposo laboral, del subsidio asociado y de los
recursos médicos y económicos del Seguro Social que administra, verificando de manera activa
la completitud de los requisitos habilitantes para su otorgamiento y suspensión.
Consecuentemente una vez detectado los incumplimientos, se deberán ejecutar las acciones
administrativas que correspondan asociadas a la suspensión del reposo laboral o subsidio,
incluido los respectivos cobros y restitución de los recursos indebidamente otorgados.
Además, los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán
verificar el correcto pago del subsidio por incapacidad temporal, a través de su área de
auditoría interna, debiendo incorporar esta actividad en su Plan Anual de Auditoría, el cual
deberá ser aprobado por su respectivo Directorio.”.
2. Incorpórase en la letra a) del número 2. Reembolso a municipalidades, corporaciones municipales,
servicios públicos y empleadores del sector privado en convenio, de la Letra L. Pago de subsidios,
a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto: “Para estos
efectos, los organismos administradores, mensualmente, deberán informar por escrito, a esos
empleadores, de los haberes correspondientes a los montos del subsidio por incapacidad temporal
que tengan disponibles para su reembolso.”.
III. INCORPÓRASE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES EN LA LETRA B. ORDEN DE REPOSO LEY N°16.744
Y LICENCIA MÉDICA, DEL TÍTULO IV. REPOSO MÉDICO, DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
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1. Incorpóranse en el número 1. Orden de Reposo, los siguientes párrafos quinto, sexto, séptimo,
octavo, noveno, décimo y décimo primero nuevos:
“El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la orden de reposo
laboral, y no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo
laboral. Asimismo, no podrán emitirse a sí mismos una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
Para tales efectos los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y
documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión del reposo laboral y del
pago del subsidio por incapacidad temporal.
Al emitir la orden de reposo laboral, deberán informar por escrito a la persona trabajadora que
debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento
puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la
restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el
período de su reposo en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que el organismo
administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva
orden de reposo laboral.
Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre
ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el
trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las
cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad laboral, debiendo
ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada
deba respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según
corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.”.
2. Incorpóranse en el número 2. Licencia médica, los siguientes párrafos , cuarto, quinto, sexto,
séptimo, octavo noveno, décimo y décimo primero nuevos:
“Al emitirse una licencia médica tipo 5 o 6, se debe informar por escrito a la persona trabajadora
que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su
incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad
temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual
incumplimiento.
Por lo señalado el ISL deberá informar a los prestadores en convenio que, cuando emitan la licencia
médica tipo 5 o 6, deben comunicar a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico
otorgado y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio
por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del
eventual incumplimiento.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la licencia médica
tipo 5 o 6. En todo caso, no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia
médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse así mismo una licencia médica o reposo
laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro
Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
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Para tales efectos, los organismos administradores y las empresas con administración delegada,
deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y
documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión,y del pago del subsidio
por incapacidad temporal.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el
período de su reposo, en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que, el organismo
administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva
licencia médica.
En el caso de la empresa con administración delegada, en atención a su doble calidad de entidad
empleadora y administradora del Seguro de la Ley N°16.744, el alta médica de la persona
trabajadora, deberá ser emitida por un médico del trabajo de la administración delegada, de
acuerdo a las normas vigentes de este Compendio. Si la persona trabajadora no se ha
reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de
reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104
semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión
transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad temporal, debiendo ser sometido al trámite de
la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada
deba siempre respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica,
según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.”.
IV. VIGENCIA
La modificación introducida por la presente circular entrará en vigencia a partir del 2° de marzo de
2026. Las modificaciones al registro y/o reporte del reposo laboral, serán informadas oportunamente,
mediante una instrucción de carácter general, emitida por esta Superintendencia.
PATRICIA SOTO ALTAMIRANO
SUPERINTENDENTA DE SEGURIDAD SOCIAL (S)
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