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SUSESOCircular4 de julio de 1983

Circular 831

Seguro laboral (Ley 16.744)

Normas citadas

  • D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • D.F.L. N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 2758 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (DEROGADO)
  • D.L. N° 2759, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.L. N° 670, de 1974
  • Ley N° 15386
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18224

Texto

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

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DEPARTAMENTO JURiDlCO
DEPARTAMENTO AClUARIAL

CIRCULAR N° 831

SANTIAGO, julio 4 de 1983

IMPARTE INSTRUCCIONES EN RELACION A LA APLICACION,DE LA LEY N°18.224, DE 22
DE JUNIO DE 1983.
En el Diario Oficial del 22 de junio de 1983, se ha publicado la Ley N°18.224 que, entre otras materias, reajusta a contar del
1° de julio de 1983, en un 5%, las remuneraciones, asignaciones, beneficios
y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles de los trabajadores de los sectores público y privado.
En relación a dicha materia, esta Superintendencia en
lo que resulta de su competencia, ha estimado conveniente impartir a las
entidades que fiscaliza, las siguientes instrucciones:
1.- El reajuste antes señalado, beneficiará a los trabajadores de los sec~
tores público y privado excluyéndose a aquellos sujetos a contratos,
convenios o acuerdos colectivos o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto, respectivamente, en virtud de las ~disposiciones sobre
negociación colectiva establecidas en "los decretos leyes N°s. 2.758 y
2.759.de 1979. Tampoco se aplicará' a aquellos trab~jadores que estén
sujetos a contratos individuales que contemplen cláusulas de reajustabilidad.
.
2.- INGRESO MINIMO
Conforme al artículo 14 del cuerpo legal referido, a contar de la fecha
mencionada, debe reajustarse el ingreso mínimo. De este modo, dicho
ingreso, sin el incremento del D.L.N°3.501, ascenqerá a $5.445, e incluído dicho incremento, a $6.533,99 .
3.- LIMITE DE BENEFICIOS
Como necesaria consecuencia de la variación anterior, a partir de esa
fecha, el límite máximo de beneficios, de 11,1378 ingresos mínimos, será de $60.645,32 conforme lo dispuesto sobre este particular por el artículo 25 de la Ley N°15.386 y sus modificaciones y por el artículo 5°
del D.L.N°3.501, de 1980. A este respecto, las instituciones de pre-

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visión en referencia, deberán dar cumplimiento a las instrucciones
impartidas por Oficio Circular N°2822, de 14 de octubre, de 1982 y
Circular N°824, de 11 de mayo, de i983.
4.- REAJUSTE DE OTRAS PRESTACIONES
En virtud de las normas contempladas en la citad~ Ley ~018.224, ~os
beneficios que a continuación se indican, se reaJustaran, a partlr
, del 1° de julio de 1983, en los siguientes términos:
a) Asignación familiar.- Este beneficio debe reajustarse en un 5% por
expresa disposició~ del artículo 14 de la citada ley, de modo que
su monto ascenderá a la suma de $422,08.
b) Asignación por muerte.- Se encu~ntra establecida en relación a ingresos mínimos conforme al artículo 6° del D.F.L.N~90, de 1978, del
Ministerio del Tranajo y Previsión Social. Habiéndose reajustado
el ing~eso mínimo, su tope máximo (de tres ingresos mínimos) será
de $16.335,00.
c) Subsidios por incapacidad laboral y accidentes de~ trabajo y enfermedades profesionales.- Estos subsidios deben reajustarse en un 5%
en virtud de lo dispuesto por los artículo§ 18 del D.F.L.N°44, de1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 30 de la
Ley N°16.744, respectivamente, en relación con el artículo 12 de la
Ley N°18.224.
d) Subsidio de cesantía.- De acuerdo con el artículo 46 del D.F.L.
N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sus
topes mínimo y máximo se enGuentran establecidos en relación a porcentajes de ingreso mínimo, por lo que, habiéndose éste reajustado
en un 5%, tales límites han experimentado idéntico aumento, de modo
que los subsidios de cesantía que se otorguen a contar del 1° de
julio del año en curso, tendrán un tope mínimo de $1.940,65 y máximo de $4.366,47.
En efecto, las normas en estudio no dispusieron un reajuste del
subsidio de cesantía ya otorgado, sino solamente de los topes aplicables para determinar su monto, como consecuencia del reajuste
del ingreso mínimo.
5.- REMUNERACION MINIMA IMPONIBLE DE EMPLEADOS DE CASA PARTICULA~
En conformidad a lo señalado por el articulo 13 de la Ley N°18.224,
en relación con el inciso
primero del artículo 21 del D.L.N°670 , de
.
1974, no procede en esta oportunidad, reajustar el ingreso mínimo
imponible de los empleados de casa particular, el que se mantendrá
en su monto actual.
Las instituciones de previsión deberán dar amplia difusión a las
instrucciones precedentes entre los funcionarios encargados de su
aplicación.
Saluda qtentamente a Ud.,

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