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SUSESOCircular6 de febrero de 1984

Circular 860

Seguro laboral (Ley 16.744)

Normas citadas

  • D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18269

Texto

SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
~DEPARTAMENTO ,JURIDICO

~/

CIRCULAR N° 860
Santiago, febrero 6 de 1984

IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS
LA LEY N°16.744, SbBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERME
A
DADES PROFESIONALES, POR LA LEY N°18.269~

En el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1983, se pubiicS
la Ley N°18.269, cuyas disposiciones introdujeron algunas modificaciones a la Ley N°16.744, que establecio el Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermeda.
des Profesional~s.
1.- Conforme al nuevo texto del articulo 14° de la Ley N°
16.744, modificado por el N°'2 del articulo Gni~o de la
Ley N°18.~69, a las Mutualidades de Empleadores nQ podr~ fij~rseles menos de un 5%
de los ingresos del cita
do Seguro Social para sus gaetos d·e administracion. Tal
porcentaje se fiiar~ en los decretos respectivos que aprueben las estimaciones presupuestarias del primero de
los referidos cuerpos legales •



2.- El N°3 del articulo Gnico de dicha Ley modificatoria agrego una oracion al inciso segundo del articulo 21° de
la Ley N°16.744, conforme a la cual a las mencionadas Mutualidades se les podrá fijar hasta el 2% de los ref~
riJdo s in gresos por, con cep to del apo r te 'q ue deben ef ectuar al Fondo Nacional de Salud, destinado al financia- '
miento de las ,labores de inspeccion, prevencion de ries
gos profesionales, rehabilitacion ' y reeduca.cion de inv:!.
lidos que deben realizar los Servicios de Salud.
o



3.- En conformidad con el articulo 58° de la Ley N°16.744,
reemplazado p6r el N°S del articulo Gnico de la Ley N°
18.269, las Mutualidades deben declarar, evaluar, reev~
luar y revisar las incapacidades permanentes derivadas
de los accidentes ' laborales que sufri~ren los trabajad~
res de sus empresas adherentes. De esta forma, respecto
de los aludidos' trabajadores, las Comisiones de Medicina Preventiva e Inv~lidez mantienen
su competencia pa
ra el referido efecto'en materia de enfermedades profe' ..
sionales.
,

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.\

- 2 ,.

Ad'emás, de acuerdo ~le-establ.ecido en el artícul~ 60°
de la Ley N°16.744, modificado por el N°6 .del art1culo
ú n ic o del a L ey N° 1 8 • 2 6 9, e.n ca n e o r dan c i a con lo d i s p u e ~
to ~or el D.S. N°I09, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades deben ajuatars~,
en lo pertinente, a las normas sustantivas ' y de proced1miento que sobre la materia son aplicables a las Co~isi~
nes de Medicina Preventiva e Invalidezde los Servicios ,de
Salud.
De esta manera, los pronunciam~entos que emitan las Mutualidades se ajustarán, entre ot~as directrices que correspondan de acuerdo ai D~S. N°I09, citado,a las siguientes pautas.
,a) Para emitir las resoluciones, .actuarán de oficio, a
requerimi.nto del m~dico tratanCe o a solicitud del
interesado.
b) Deberán formar un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suminisirados, incluso aqu~
110s a que se refiere el inciso segundo del artículo 60°
de la Ley N°16.744, y los .demás que estimen convenientes
para una mejor determinación del grado de incapacidad de
ganancia, de manera que quede constancia de todos los elementosI que hayan servido de fundamento al pronunciamie~
too
"-

~)

Los porcentajes de incapacidades permanentes deberán
fijarlos conforme a las normas que contempla el r~ferido decreto sup'remo p'a ra el caso de ,invalideces élasificadas, no clasificadas, múltiples y para la aplicación
de los factores de ponderacion.
.
d) Sin perjuicio de lo anterior, tales Entidades deberán
adoptar las medidas conducentes a uniformar, dentro de lo ,posible, los criterios sobre la base .de 105 cuales
los m~dicos de sus distintas Sedes procedan a la declara
cion, evaluación, reevaluacion y revision de las invalideces derivadas de a~cidentes l~borales de sus afiliados.
(

e) Deberán notificar las re'soluciones a los afectados a
más tardar dentro del quinto día de emitidas.
f~

Cabe hacer presente~ ade~ás, que . las resoluciones en
comentario son suceptibles de ser reclamadas conforme
a las normas que establece el artículo 77° de la Ley N°
16 . 744, a 1 Tí t ulo VI del D. S. N° 101 Y a 1 a r t í c u 1 o 10° del
D.S. N°I09, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Soc~al.

-

3 -

4.- Cabe destacar ~ue ¡as disposiciones de la Ley N°18.269,
que otorgan las referidas atribuciones a las Mutualidades de Empleadores, reciben aplicación inmediata dado su carácter de normas de Derecho Público, de manera que
compete a ellas entrar a conocer y pronunciarse acerca
de todas aquellas situaciones en que a la fecha de vigencia del referido cuerpo legal, esto es, al 28 de diciembre de 1983, no se hubiere emitido pronunciamiento
por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
Por lo mismo. y a fin de no dilatar la resolución de los
casos a que se refiere el par~*fo anterior, lo~ menciona
dos Organismos Mutuales deberán recabar la devolución de
ios antecedentes que, respecto de aqu~llos. hayan remiti
do a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para la declaración, ~valuación, reevaluación y revisión
de las invalideces de sus afiliados, cuando dichas Comisiones aún no hayan emitido su pronunciamiento.
Este Organismo instruye, en el sentidó de dar la ' mas am'plia difusi6n a ~as presentes instrucciones a los funcio
narios encargados de su aplicación.
Saluda atentamente a

Ud.~

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