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Circular 881
Seguro laboral (Ley 16.744)
Normas citadas
- D.F.L. N° 19, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- D.L. N° 1548, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- D.S. N° 68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 15722
- Ley N° 16744
Texto
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..
S~ERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
I)L U
DEPARTAMENm JURIDlCO .... '
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CIRCULAR N° 881
SANTIAGO, agost6 21 de 1984
....
PRECISA ALCANCES DE NORMAS SOBRE INCORPORAcrON DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE SEÑALA AL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N*16.744.
Ante diversas consultas planteadas a esta Superintendencia
respecto de los alcances del D.5.N°68~ de 1983, y de' D.F.L. W19, de 1984,
ambos del Ministério del Trabajo yPrevist5n Social,. se ha estimado del caso formular las siguientes consideraciones: .
1.- El D.S.N°68, citado, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley
N°16.744 a los conductores propietarios de automdvtles de alquiler acogidos, de acuerdo a la· Ley N~15.722, al régimeri previsional de la . Caja
de Previsión de Empleados Particulares. .
A su vez, el D.F.L.N°19, referido, incorpor5 a dicho Seguro Soetal a los .
pirquineros independientes imponentes del Servicio de Seguro Social.
,¿
Cabe hacer presente que tales decretos fueron dictados en virtud de
facultad conferida al Presidente de la República para- decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en ~ue deben incorporarse al sefialado régimen de protección los trabajadores independientes y los trabajadores familiares, atribución que se contie~e en el inciso final del
art1cu10 2° de la Ley N°16.744, . cuyo sentido fue aclarado por el D.L.
N°l:548, de 1976,
2.- Ambos decretos establecen la obligacidn de estar al dfa en el pago de
las cotizaciones previsionales para tener derecho a los beneficios que
contempla la Ley N°16.744, disponiendo que cumplen con tal requisito a- .
que11as personas que no registran un atraso superior a tres meses en el
entero de tales cotizaciones.
.
Disponen, asimismo, que las cotizaciones a que est8n afectos estos trabajadores para dichos efectos, son la cotización básica general, a que
alude la letra a) del ~rtfcul0 5~de 1a Ley N*16.744, que en la actuali·
l. \
;
I
I
- 2 -
dad es del 0,85%, y la cotizacidn adicional diferenciada que se fije en
conformidad a la letra b) del citado art~cu'o 15~.
Para estos efectos, debe señalarse que los taxistas propietarios.deben
efectuar la cotizacidn adicional diferenciada que corresponde a la actividad del transporte, .esto es, el 2,55%; en tanto, los pirquineros
deben realizar la cotización adicional diferenciada que afecta a la actividad minera, que es del 3,4%.
3.- ~or otra par~e, ha de señalar~e que los conductores· propietarios de vehículos de alquiler que deben entenderse. incorporados al aludido Seguro
Social, son solamente. aquellos afectos al r~gimen previsional de la Caja
de Previsión de Empleados Particulares, en tanto que los pirquineros que
han quedado protegidos' por las normas de la Ley N°16.744 son únicamente
aquellos que tienen la calidad de imponentes independientes del Servicio
de Seguro Social.
atentamente a Ud.,
S~luda
•
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S~ERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
I)L U
DEPARTAMENm JURIDlCO .... '
,
;....;--
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.... .
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CIRCULAR N° 881
SANTIAGO, agost6 21 de 1984
....
PRECISA ALCANCES DE NORMAS SOBRE INCORPORAcrON DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE SEÑALA AL SEGURO SOCIAL DE LA LEY N*16.744.
Ante diversas consultas planteadas a esta Superintendencia
respecto de los alcances del D.5.N°68~ de 1983, y de' D.F.L. W19, de 1984,
ambos del Ministério del Trabajo yPrevist5n Social,. se ha estimado del caso formular las siguientes consideraciones: .
1.- El D.S.N°68, citado, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley
N°16.744 a los conductores propietarios de automdvtles de alquiler acogidos, de acuerdo a la· Ley N~15.722, al régimeri previsional de la . Caja
de Previsión de Empleados Particulares. .
A su vez, el D.F.L.N°19, referido, incorpor5 a dicho Seguro Soetal a los .
pirquineros independientes imponentes del Servicio de Seguro Social.
,¿
Cabe hacer presente que tales decretos fueron dictados en virtud de
facultad conferida al Presidente de la República para- decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en ~ue deben incorporarse al sefialado régimen de protección los trabajadores independientes y los trabajadores familiares, atribución que se contie~e en el inciso final del
art1cu10 2° de la Ley N°16.744, . cuyo sentido fue aclarado por el D.L.
N°l:548, de 1976,
2.- Ambos decretos establecen la obligacidn de estar al dfa en el pago de
las cotizaciones previsionales para tener derecho a los beneficios que
contempla la Ley N°16.744, disponiendo que cumplen con tal requisito a- .
que11as personas que no registran un atraso superior a tres meses en el
entero de tales cotizaciones.
.
Disponen, asimismo, que las cotizaciones a que est8n afectos estos trabajadores para dichos efectos, son la cotización básica general, a que
alude la letra a) del ~rtfcul0 5~de 1a Ley N*16.744, que en la actuali·
l. \
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I
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dad es del 0,85%, y la cotizacidn adicional diferenciada que se fije en
conformidad a la letra b) del citado art~cu'o 15~.
Para estos efectos, debe señalarse que los taxistas propietarios.deben
efectuar la cotizacidn adicional diferenciada que corresponde a la actividad del transporte, .esto es, el 2,55%; en tanto, los pirquineros
deben realizar la cotización adicional diferenciada que afecta a la actividad minera, que es del 3,4%.
3.- ~or otra par~e, ha de señalar~e que los conductores· propietarios de vehículos de alquiler que deben entenderse. incorporados al aludido Seguro
Social, son solamente. aquellos afectos al r~gimen previsional de la Caja
de Previsión de Empleados Particulares, en tanto que los pirquineros que
han quedado protegidos' por las normas de la Ley N°16.744 son únicamente
aquellos que tienen la calidad de imponentes independientes del Servicio
de Seguro Social.
atentamente a Ud.,
S~luda
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