Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

SUSESOCircular7 de marzo de 1985

Circular 912

Seguro laboral (Ley 16.744)

Lo que resuelve

Complementada por la Circular N° 1214

Destinatario

Organismos administradores de la Ley N° 16.744

Normas citadas

  • D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
  • D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley N° 16744
  • Ley N° 18269

Texto

Vu
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
//
DEPARTAMENTO JURÍDICO

hC *■



UVr
^

/

*'

J

DEPARTAMENTO ACTUARIAL

r

CIRCULAR «' 912

PRECISA ALCANCES
NISTERIO
DIARIO

DEL

DE

NORMAS

TRABAJO

OFICIAL

Y

19

DE

DE

EN PAGO DE
CURRENCIA
FERMEDAD PROFESIONAL.

DEL

D.S.

PREVISIÓN
FEBRERO

N°45,

SOCIAL,
DE

PENSIONES

7 de 1985

marzo

SANTIAGO,

E

1985,

DE

1984,

PUBLICADO
RELATIVAS

INDEMNIZACIONES

DEL

MI

EN

EL

A

CON

POR EN

el
disposiciones que se contienen en
supremo relativas a la forma en que ha
la
de
brSn de concurrir los organismos administradores
Ley N°16.744 al pago de pensiones e indemnizaciones por
enfermedad profesional, esta Superintendencia ha estimado
En

relación

mencionado

las

con

decreto

-

las

formular

del

caso

1.-

El

D.S.

lo

dispuesto por

N°45

consideraciones:

siguientes

fue

referido,
el

N°4

dictado

del

en

cumplimiento de

artículo único de

la

Ley

N°18.269.
De

acuerdo

dancia

con

el artículo 1° N°2 del decreto, en concor
artículo transitorio de la Ley N°18.269,
sis
organismos están obligados a aplicar el

con

el

aludidos
con
de concurrencias que se establece, en relación
los beneficios cuyos trámites para su obtención se hayan
iniciado a partir del 28 de diciembre de 1983, concurren
de aficias que, en todo caso, deben comprender el tiempo
de la
licación del interesado desde la fecha de vigencia
de
1968.
Io
de
el
desde
mayo
Ley N°16.744, esto es,
los

tema

2.-

tan
se dispone
preciso destacar que la concurrencia
las indemnizacio
como de
respecto de las pensiones
no alcanza a
y
de
enfermedades
profesionales
derivadas
accidentes del traba
mismos beneficios originados por
Es

to

nes

los

jo.
Conforme
ma

da
sea

la

de

lo

con

anterior,
las

concurrencias

respecto

las

de

enterando

o

siste
quedan también afectas al
con administración delega

empresas

se

indemnizaciones que

percibiendo

proporción en que

se

deba

las

sumas

deban

ya

pagar,

correspondientes

concurrir.

-



2

casos
de pensiones de supervivencia
originadas en
fallecimiento por enfermedad profesional del afiliado

los

En

el

la muerte de un pensionado por enfermedad
profesio
cualquiera que fuere la causa de aquélla, se manten
la concurrencia, ya que tales pensiones
correspon
den al menos en parte, a la que habría procedido
otorgar
al causante o bien son la prolongación en otros benefi
ciarios de la que éste percibía.
o

en

nal,

drá

Refuerza, por

tos

otra parte, la idea de que la concurrencia
mantenerse en estas situaciones la circunstancia de
lo que dice relación con el financiamiento de es
beneficios no se observa que existan razones distin

tas

para

debe

en

que

su

aplicación

a

aquellas

tablecimiento de

las concurrencias
por enfermedad profesional.

siones
3.-

Asimismo,

debe

señalarse que

que motivaron el rees
en el
caso de
las pen

las

concurrencias que

co

rrespondan deben calcularse tomando en consideración
tiempo de imposiciones que se registre en cada organis_

el

administrador desde el Io de mayo de 1968 y en propor
con el monto del beneficio
(pensión o indemnización)

mo

ción

determine

se

que

en

conformidad

con

la

citada

Ley N°

16.744.
lo que atañe a la compensación trimestral que debe efectuarse entre los organismos obligados a la concurren
cia, debe advertirse la conveniencia, por razones de uní

En

formidad, que el período a que se alude sea de tres meses
calendario de forma que las compensaciones operen respec
día
to de todos los organismos administradores al último
de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año.
-

a
Respecto de los valores a compensar ellos corresponden
la parte proporcional con la cual cada uno de tales orga

nismos

el

se

dentro

A

su

contribuir al

debe

en

pago de las referidas pensiones
debiendo liquidarse y enterar

respectivo trimestre,
vez,

del

mes

siguiente

las

diferencias

resultantes.

las

concurrencias

que

procedan

relación

en

con

las indemnizaciones, deben efectuarse dentro de los trein
ta días hábiles siguientes a la fecha en que el correspon
diente organismo administrador haya recibido el documento
lo requiera al efecto.
por el cual el ente pagador

4.-

El

que

el

les

de

N°45

D.S.

siones

dispuesto

dispone que para

por enfermedad
en

el

artículo

mayor gasto por
entidades concurrentes

concurrencia.

de

reajuste,
en

el

reajuste

profesional,
10°

debe

de

se

las

estarse

la Ley N°15.386,

por

pen
lo

a

lo

-

distribuirá entre las

proporción a

sus

cuotas

inicia

V2

3

fin de

A

5.-

regularizar la situación de aquellos beneficios

cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al
27 de diciembre de 1983 y que se hayan concedido con anterio
ridad a la publicación del D.S. en análisis, se ha establecí

plazo que vencerá el 31

do

un

ra

que

diferentes

las

de

entidades

agosto del presente año pa
administradoras de la Ley N°

16.744, determinen la proporción

en que
los demás entes admi
nistradores deban concurrir al pago de tales beneficios y
efectúen las correspondientes compensaciones por dicho con



cepto.
6.-

que dice relación con la reserva adicional para
al pago de las pensiones y de sus futuros rea

lo

En

atender

justes, que

conformidad al

artículo 20 de la Ley N°
Mutualidades de Empleadores, cabe
referida a la parte de las pen
es
de cargo de la respectiva Mutualidad. De es
tratándose de pensiones pagadas por la propia
en

formar

deben

16.74¿

las

señalar que ella debe
siones

que

ta manera,

sólo deberá constituir

Entidad,
tivos

estar

correspondientes

la

a

los

de

dores

la

pensión

concurrencias
otros

aue

que

organismos

de

es

deba

efec

administra

Ley N°16.744.

la

otro orden de materias, este Organismo
necesario destacar el nuevo texto del ar

Finalmente,

7.-

capitales representa

parte de

cargo, y además, los de las
tuar a las pensiones que pagan

su

en

ha estimado

tículo 4o del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Tra
bajo y Previsión Social, reemplazado por el N°l del artícu
lo



del

D.S.

N°45

citado,

lo

en

relación

dice

que

la

con

sobre las Comisiones de Medicina Preven
los Servicios de Salud de citar a las
con
administración
delegada y/o a los organismos
empresas
administradores del seguro social de la Ley N°16.744 a la
sesión en que proyectan declarar, evaluar, reevaluar y re
visar las incapacidades permanentes de los afectados por

obligación
tiva

un

que pesa
Invalidez de

e

siniestro

Conforme

ginadas

afiliados

tren

N°16.744,
los

dez de

las

a
una Mutualidad de Empleadores de la Ley
Comisiones de Medicina Preventiva e Invali

Servicios

de

Salud deberán

administración delegada

con
ma

laboral.

dicho precepto, tratándose de invalideces ori
no se encuen
por un accidente del trabajo de quienes
a

al

y

do.

En

a

la

organismo administrador
ambos

casos, por

indemnización

o

capacidad

se

que

una

la

que

al

eventual

pensión, según

citar

a

la

empresa

pertenezca la vícti

que

se

encuentre

afilia

de pacrar
resulte del grado de

obligación

una

in

fije.

Por lo dicho, tratándose de trabajadores afiliados a una Mu
tualidad de Empleadores, ésta no se encuentra afecta a la
debe eva
obligación señalada en el párrafo anterior cuando
luar sus incapacidades por accidentes del trabajo.
En el

evento

que

se

trate

de

incapacidades permanentes

de

de
rivadas de enfermedades profesionales, las Comisiones
Medicina Preventiva e Invalidez -que son los únicos orga

nismos

competentes para efectuar

en

primera instancia

las

actuaciones respecto de las invalideces oriqina
a todos
estos siniestros laborales- deberán citar
los organismos administradores a los que haya estado afi
liado el enfermo a contar del Io de mayo de 1968.

referidas
das

en

Vd
4

lo

tanto, como puede apreciarse, la mencionada disposi
reglamentaria tiene por objeto permitir que cada una
entidades interesadas en una declaración, evaluación,
reevaluación o revisión de incapacidad generada por un si
niestro laboral, por la circunstancia de que de estas
ac
de
tuaciones pueden hacer nacer para ellas la obligación
concurrir al pago de una indemnización o pensión, hagan va
ler sus puntos de vista oportunamente.

Por

ción
de

las

todo,

Con

citada

aludidas
sistan

la
cabe aclarar que la obligación que establece
reglamentaria es la de citación que se ha men
sin que obste, por ende, para la validez de las
actuaciones que los organismos interesados no ala sesión para la cual se les ha citado.

norma

cionado,
a

-

contrario, sin embargo, la falta de la referida ci
tación producirá la nulidad de la actuación, lo que sólo
el
ocasionará perjuicios para el trabajador al retardarse
el

Por

-

procedimiento
toda

costa

tal

de

diagnóstico

y

resulta necesario

omisión.

dar
este Organismo instruye en el sentido de
la presente Circular,
especial
amplia difusión a
los funcionarios encargados de su aplicación.

Finalmente,
la

más

mente

evitar

entre

Saluda

atentamente

a

ud..

a

Ver el documento en el sitio del organismo →