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Circular 912
Seguro laboral (Ley 16.744)
Lo que resuelve
Complementada por la Circular N° 1214
Destinatario
Organismos administradores de la Ley N° 16.744
Normas citadas
- D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
- D.S. N° 45, de 1984, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
- Ley N° 16744
- Ley N° 18269
Texto
Vu
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
//
DEPARTAMENTO JURÍDICO
hC *■
—
UVr
^
/
*'
J
DEPARTAMENTO ACTUARIAL
r
CIRCULAR «' 912
PRECISA ALCANCES
NISTERIO
DIARIO
DEL
DE
NORMAS
TRABAJO
OFICIAL
Y
19
DE
DE
EN PAGO DE
CURRENCIA
FERMEDAD PROFESIONAL.
DEL
D.S.
PREVISIÓN
FEBRERO
N°45,
SOCIAL,
DE
PENSIONES
7 de 1985
marzo
SANTIAGO,
E
1985,
DE
1984,
PUBLICADO
RELATIVAS
INDEMNIZACIONES
DEL
MI
EN
EL
A
CON
POR EN
el
disposiciones que se contienen en
supremo relativas a la forma en que ha
la
de
brSn de concurrir los organismos administradores
Ley N°16.744 al pago de pensiones e indemnizaciones por
enfermedad profesional, esta Superintendencia ha estimado
En
relación
mencionado
las
con
decreto
-
las
formular
del
caso
1.-
El
D.S.
lo
dispuesto por
N°45
consideraciones:
siguientes
fue
referido,
el
N°4
dictado
del
en
cumplimiento de
artículo único de
la
Ley
N°18.269.
De
acuerdo
dancia
con
el artículo 1° N°2 del decreto, en concor
artículo transitorio de la Ley N°18.269,
sis
organismos están obligados a aplicar el
con
el
aludidos
con
de concurrencias que se establece, en relación
los beneficios cuyos trámites para su obtención se hayan
iniciado a partir del 28 de diciembre de 1983, concurren
de aficias que, en todo caso, deben comprender el tiempo
de la
licación del interesado desde la fecha de vigencia
de
1968.
Io
de
el
desde
mayo
Ley N°16.744, esto es,
los
tema
2.-
tan
se dispone
preciso destacar que la concurrencia
las indemnizacio
como de
respecto de las pensiones
no alcanza a
y
de
enfermedades
profesionales
derivadas
accidentes del traba
mismos beneficios originados por
Es
to
nes
los
jo.
Conforme
ma
da
sea
la
de
lo
con
anterior,
las
concurrencias
respecto
las
de
enterando
o
siste
quedan también afectas al
con administración delega
empresas
se
indemnizaciones que
percibiendo
proporción en que
se
deba
las
sumas
deban
ya
pagar,
correspondientes
concurrir.
-
„
2
casos
de pensiones de supervivencia
originadas en
fallecimiento por enfermedad profesional del afiliado
los
En
el
la muerte de un pensionado por enfermedad
profesio
cualquiera que fuere la causa de aquélla, se manten
la concurrencia, ya que tales pensiones
correspon
den al menos en parte, a la que habría procedido
otorgar
al causante o bien son la prolongación en otros benefi
ciarios de la que éste percibía.
o
en
nal,
drá
Refuerza, por
tos
otra parte, la idea de que la concurrencia
mantenerse en estas situaciones la circunstancia de
lo que dice relación con el financiamiento de es
beneficios no se observa que existan razones distin
tas
para
debe
en
que
su
aplicación
a
aquellas
tablecimiento de
las concurrencias
por enfermedad profesional.
siones
3.-
Asimismo,
debe
señalarse que
que motivaron el rees
en el
caso de
las pen
las
concurrencias que
co
rrespondan deben calcularse tomando en consideración
tiempo de imposiciones que se registre en cada organis_
el
administrador desde el Io de mayo de 1968 y en propor
con el monto del beneficio
(pensión o indemnización)
mo
ción
determine
se
que
en
conformidad
con
la
citada
Ley N°
16.744.
lo que atañe a la compensación trimestral que debe efectuarse entre los organismos obligados a la concurren
cia, debe advertirse la conveniencia, por razones de uní
En
formidad, que el período a que se alude sea de tres meses
calendario de forma que las compensaciones operen respec
día
to de todos los organismos administradores al último
de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año.
-
a
Respecto de los valores a compensar ellos corresponden
la parte proporcional con la cual cada uno de tales orga
nismos
el
se
dentro
A
su
contribuir al
debe
en
pago de las referidas pensiones
debiendo liquidarse y enterar
respectivo trimestre,
vez,
del
mes
siguiente
las
diferencias
resultantes.
las
concurrencias
que
procedan
relación
en
con
las indemnizaciones, deben efectuarse dentro de los trein
ta días hábiles siguientes a la fecha en que el correspon
diente organismo administrador haya recibido el documento
lo requiera al efecto.
por el cual el ente pagador
4.-
El
que
el
les
de
N°45
D.S.
siones
dispuesto
dispone que para
por enfermedad
en
el
artículo
mayor gasto por
entidades concurrentes
concurrencia.
de
reajuste,
en
el
reajuste
profesional,
10°
debe
de
se
las
estarse
la Ley N°15.386,
por
pen
lo
a
lo
-
distribuirá entre las
proporción a
sus
cuotas
inicia
V2
3
fin de
A
5.-
regularizar la situación de aquellos beneficios
cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al
27 de diciembre de 1983 y que se hayan concedido con anterio
ridad a la publicación del D.S. en análisis, se ha establecí
plazo que vencerá el 31
do
un
ra
que
diferentes
las
de
entidades
agosto del presente año pa
administradoras de la Ley N°
16.744, determinen la proporción
en que
los demás entes admi
nistradores deban concurrir al pago de tales beneficios y
efectúen las correspondientes compensaciones por dicho con
—
cepto.
6.-
que dice relación con la reserva adicional para
al pago de las pensiones y de sus futuros rea
lo
En
atender
justes, que
conformidad al
artículo 20 de la Ley N°
Mutualidades de Empleadores, cabe
referida a la parte de las pen
es
de cargo de la respectiva Mutualidad. De es
tratándose de pensiones pagadas por la propia
en
formar
deben
16.74¿
las
señalar que ella debe
siones
que
ta manera,
sólo deberá constituir
Entidad,
tivos
estar
correspondientes
la
a
los
de
dores
la
pensión
concurrencias
otros
aue
que
organismos
de
es
deba
efec
administra
Ley N°16.744.
la
otro orden de materias, este Organismo
necesario destacar el nuevo texto del ar
Finalmente,
7.-
capitales representa
parte de
cargo, y además, los de las
tuar a las pensiones que pagan
su
en
ha estimado
tículo 4o del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Tra
bajo y Previsión Social, reemplazado por el N°l del artícu
lo
2°
del
D.S.
N°45
citado,
lo
en
relación
dice
que
la
con
sobre las Comisiones de Medicina Preven
los Servicios de Salud de citar a las
con
administración
delegada y/o a los organismos
empresas
administradores del seguro social de la Ley N°16.744 a la
sesión en que proyectan declarar, evaluar, reevaluar y re
visar las incapacidades permanentes de los afectados por
obligación
tiva
un
que pesa
Invalidez de
e
siniestro
Conforme
ginadas
afiliados
tren
N°16.744,
los
dez de
las
a
una Mutualidad de Empleadores de la Ley
Comisiones de Medicina Preventiva e Invali
Servicios
de
Salud deberán
administración delegada
con
ma
laboral.
dicho precepto, tratándose de invalideces ori
no se encuen
por un accidente del trabajo de quienes
a
al
y
do.
En
a
la
organismo administrador
ambos
casos, por
indemnización
o
capacidad
se
que
una
la
que
al
eventual
pensión, según
citar
a
la
empresa
pertenezca la vícti
que
se
encuentre
afilia
de pacrar
resulte del grado de
obligación
una
in
fije.
Por lo dicho, tratándose de trabajadores afiliados a una Mu
tualidad de Empleadores, ésta no se encuentra afecta a la
debe eva
obligación señalada en el párrafo anterior cuando
luar sus incapacidades por accidentes del trabajo.
En el
evento
que
se
trate
de
incapacidades permanentes
de
de
rivadas de enfermedades profesionales, las Comisiones
Medicina Preventiva e Invalidez -que son los únicos orga
nismos
competentes para efectuar
en
primera instancia
las
actuaciones respecto de las invalideces oriqina
a todos
estos siniestros laborales- deberán citar
los organismos administradores a los que haya estado afi
liado el enfermo a contar del Io de mayo de 1968.
referidas
das
en
Vd
4
lo
tanto, como puede apreciarse, la mencionada disposi
reglamentaria tiene por objeto permitir que cada una
entidades interesadas en una declaración, evaluación,
reevaluación o revisión de incapacidad generada por un si
niestro laboral, por la circunstancia de que de estas
ac
de
tuaciones pueden hacer nacer para ellas la obligación
concurrir al pago de una indemnización o pensión, hagan va
ler sus puntos de vista oportunamente.
Por
ción
de
las
todo,
Con
citada
aludidas
sistan
la
cabe aclarar que la obligación que establece
reglamentaria es la de citación que se ha men
sin que obste, por ende, para la validez de las
actuaciones que los organismos interesados no ala sesión para la cual se les ha citado.
norma
cionado,
a
-
contrario, sin embargo, la falta de la referida ci
tación producirá la nulidad de la actuación, lo que sólo
el
ocasionará perjuicios para el trabajador al retardarse
el
Por
-
procedimiento
toda
costa
tal
de
diagnóstico
y
resulta necesario
omisión.
dar
este Organismo instruye en el sentido de
la presente Circular,
especial
amplia difusión a
los funcionarios encargados de su aplicación.
Finalmente,
la
más
mente
evitar
entre
Saluda
atentamente
a
ud..
a
SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
//
DEPARTAMENTO JURÍDICO
hC *■
—
UVr
^
/
*'
J
DEPARTAMENTO ACTUARIAL
r
CIRCULAR «' 912
PRECISA ALCANCES
NISTERIO
DIARIO
DEL
DE
NORMAS
TRABAJO
OFICIAL
Y
19
DE
DE
EN PAGO DE
CURRENCIA
FERMEDAD PROFESIONAL.
DEL
D.S.
PREVISIÓN
FEBRERO
N°45,
SOCIAL,
DE
PENSIONES
7 de 1985
marzo
SANTIAGO,
E
1985,
DE
1984,
PUBLICADO
RELATIVAS
INDEMNIZACIONES
DEL
MI
EN
EL
A
CON
POR EN
el
disposiciones que se contienen en
supremo relativas a la forma en que ha
la
de
brSn de concurrir los organismos administradores
Ley N°16.744 al pago de pensiones e indemnizaciones por
enfermedad profesional, esta Superintendencia ha estimado
En
relación
mencionado
las
con
decreto
-
las
formular
del
caso
1.-
El
D.S.
lo
dispuesto por
N°45
consideraciones:
siguientes
fue
referido,
el
N°4
dictado
del
en
cumplimiento de
artículo único de
la
Ley
N°18.269.
De
acuerdo
dancia
con
el artículo 1° N°2 del decreto, en concor
artículo transitorio de la Ley N°18.269,
sis
organismos están obligados a aplicar el
con
el
aludidos
con
de concurrencias que se establece, en relación
los beneficios cuyos trámites para su obtención se hayan
iniciado a partir del 28 de diciembre de 1983, concurren
de aficias que, en todo caso, deben comprender el tiempo
de la
licación del interesado desde la fecha de vigencia
de
1968.
Io
de
el
desde
mayo
Ley N°16.744, esto es,
los
tema
2.-
tan
se dispone
preciso destacar que la concurrencia
las indemnizacio
como de
respecto de las pensiones
no alcanza a
y
de
enfermedades
profesionales
derivadas
accidentes del traba
mismos beneficios originados por
Es
to
nes
los
jo.
Conforme
ma
da
sea
la
de
lo
con
anterior,
las
concurrencias
respecto
las
de
enterando
o
siste
quedan también afectas al
con administración delega
empresas
se
indemnizaciones que
percibiendo
proporción en que
se
deba
las
sumas
deban
ya
pagar,
correspondientes
concurrir.
-
„
2
casos
de pensiones de supervivencia
originadas en
fallecimiento por enfermedad profesional del afiliado
los
En
el
la muerte de un pensionado por enfermedad
profesio
cualquiera que fuere la causa de aquélla, se manten
la concurrencia, ya que tales pensiones
correspon
den al menos en parte, a la que habría procedido
otorgar
al causante o bien son la prolongación en otros benefi
ciarios de la que éste percibía.
o
en
nal,
drá
Refuerza, por
tos
otra parte, la idea de que la concurrencia
mantenerse en estas situaciones la circunstancia de
lo que dice relación con el financiamiento de es
beneficios no se observa que existan razones distin
tas
para
debe
en
que
su
aplicación
a
aquellas
tablecimiento de
las concurrencias
por enfermedad profesional.
siones
3.-
Asimismo,
debe
señalarse que
que motivaron el rees
en el
caso de
las pen
las
concurrencias que
co
rrespondan deben calcularse tomando en consideración
tiempo de imposiciones que se registre en cada organis_
el
administrador desde el Io de mayo de 1968 y en propor
con el monto del beneficio
(pensión o indemnización)
mo
ción
determine
se
que
en
conformidad
con
la
citada
Ley N°
16.744.
lo que atañe a la compensación trimestral que debe efectuarse entre los organismos obligados a la concurren
cia, debe advertirse la conveniencia, por razones de uní
En
formidad, que el período a que se alude sea de tres meses
calendario de forma que las compensaciones operen respec
día
to de todos los organismos administradores al último
de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de
cada año.
-
a
Respecto de los valores a compensar ellos corresponden
la parte proporcional con la cual cada uno de tales orga
nismos
el
se
dentro
A
su
contribuir al
debe
en
pago de las referidas pensiones
debiendo liquidarse y enterar
respectivo trimestre,
vez,
del
mes
siguiente
las
diferencias
resultantes.
las
concurrencias
que
procedan
relación
en
con
las indemnizaciones, deben efectuarse dentro de los trein
ta días hábiles siguientes a la fecha en que el correspon
diente organismo administrador haya recibido el documento
lo requiera al efecto.
por el cual el ente pagador
4.-
El
que
el
les
de
N°45
D.S.
siones
dispuesto
dispone que para
por enfermedad
en
el
artículo
mayor gasto por
entidades concurrentes
concurrencia.
de
reajuste,
en
el
reajuste
profesional,
10°
debe
de
se
las
estarse
la Ley N°15.386,
por
pen
lo
a
lo
-
distribuirá entre las
proporción a
sus
cuotas
inicia
V2
3
fin de
A
5.-
regularizar la situación de aquellos beneficios
cuya tramitación se haya iniciado con posterioridad al
27 de diciembre de 1983 y que se hayan concedido con anterio
ridad a la publicación del D.S. en análisis, se ha establecí
plazo que vencerá el 31
do
un
ra
que
diferentes
las
de
entidades
agosto del presente año pa
administradoras de la Ley N°
16.744, determinen la proporción
en que
los demás entes admi
nistradores deban concurrir al pago de tales beneficios y
efectúen las correspondientes compensaciones por dicho con
—
cepto.
6.-
que dice relación con la reserva adicional para
al pago de las pensiones y de sus futuros rea
lo
En
atender
justes, que
conformidad al
artículo 20 de la Ley N°
Mutualidades de Empleadores, cabe
referida a la parte de las pen
es
de cargo de la respectiva Mutualidad. De es
tratándose de pensiones pagadas por la propia
en
formar
deben
16.74¿
las
señalar que ella debe
siones
que
ta manera,
sólo deberá constituir
Entidad,
tivos
estar
correspondientes
la
a
los
de
dores
la
pensión
concurrencias
otros
aue
que
organismos
de
es
deba
efec
administra
Ley N°16.744.
la
otro orden de materias, este Organismo
necesario destacar el nuevo texto del ar
Finalmente,
7.-
capitales representa
parte de
cargo, y además, los de las
tuar a las pensiones que pagan
su
en
ha estimado
tículo 4o del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Tra
bajo y Previsión Social, reemplazado por el N°l del artícu
lo
2°
del
D.S.
N°45
citado,
lo
en
relación
dice
que
la
con
sobre las Comisiones de Medicina Preven
los Servicios de Salud de citar a las
con
administración
delegada y/o a los organismos
empresas
administradores del seguro social de la Ley N°16.744 a la
sesión en que proyectan declarar, evaluar, reevaluar y re
visar las incapacidades permanentes de los afectados por
obligación
tiva
un
que pesa
Invalidez de
e
siniestro
Conforme
ginadas
afiliados
tren
N°16.744,
los
dez de
las
a
una Mutualidad de Empleadores de la Ley
Comisiones de Medicina Preventiva e Invali
Servicios
de
Salud deberán
administración delegada
con
ma
laboral.
dicho precepto, tratándose de invalideces ori
no se encuen
por un accidente del trabajo de quienes
a
al
y
do.
En
a
la
organismo administrador
ambos
casos, por
indemnización
o
capacidad
se
que
una
la
que
al
eventual
pensión, según
citar
a
la
empresa
pertenezca la vícti
que
se
encuentre
afilia
de pacrar
resulte del grado de
obligación
una
in
fije.
Por lo dicho, tratándose de trabajadores afiliados a una Mu
tualidad de Empleadores, ésta no se encuentra afecta a la
debe eva
obligación señalada en el párrafo anterior cuando
luar sus incapacidades por accidentes del trabajo.
En el
evento
que
se
trate
de
incapacidades permanentes
de
de
rivadas de enfermedades profesionales, las Comisiones
Medicina Preventiva e Invalidez -que son los únicos orga
nismos
competentes para efectuar
en
primera instancia
las
actuaciones respecto de las invalideces oriqina
a todos
estos siniestros laborales- deberán citar
los organismos administradores a los que haya estado afi
liado el enfermo a contar del Io de mayo de 1968.
referidas
das
en
Vd
4
lo
tanto, como puede apreciarse, la mencionada disposi
reglamentaria tiene por objeto permitir que cada una
entidades interesadas en una declaración, evaluación,
reevaluación o revisión de incapacidad generada por un si
niestro laboral, por la circunstancia de que de estas
ac
de
tuaciones pueden hacer nacer para ellas la obligación
concurrir al pago de una indemnización o pensión, hagan va
ler sus puntos de vista oportunamente.
Por
ción
de
las
todo,
Con
citada
aludidas
sistan
la
cabe aclarar que la obligación que establece
reglamentaria es la de citación que se ha men
sin que obste, por ende, para la validez de las
actuaciones que los organismos interesados no ala sesión para la cual se les ha citado.
norma
cionado,
a
-
contrario, sin embargo, la falta de la referida ci
tación producirá la nulidad de la actuación, lo que sólo
el
ocasionará perjuicios para el trabajador al retardarse
el
Por
-
procedimiento
toda
costa
tal
de
diagnóstico
y
resulta necesario
omisión.
dar
este Organismo instruye en el sentido de
la presente Circular,
especial
amplia difusión a
los funcionarios encargados de su aplicación.
Finalmente,
la
más
mente
evitar
entre
Saluda
atentamente
a
ud..
a