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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10066-1994

7 sep 1994

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO aprueba el criterio del Instituto de Normalización Previsional en cuanto a que la pensión de vejez rige desde el mismo día en que el beneficiario cumple la edad, cesando ese día la pensión por accidente laboral.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia, haciendo presente que mantiene una disconformidad con el Instituto de Normalización Previsional, la que se origina en el hecho que ese Instituto estima que las pensiones de vejez de la Ley Nº 10.475 deberían cancelarse a partir del día siguiente a aquel en que el beneficiario cumple con la edad para acceder a tales beneficios; esa Mutualidad, en tanto, estima que la pensión de vejez en este caso debe regir desde el mismo día en que el beneficiario cumple con la edad requerida.

La referida discrepancia causaría a esa Asociación un evidente perjuicio, pues de acuerdo al artículo 53 de la Ley Nº 16.744 los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deben cesar en el goce del beneficio de que disfrutan al cumplir la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente beneficio previsional.

En base a lo anterior, esa Asociación sostiene que se produce una diferencia de un día a lo menos en el registro de las pensiones pagadas con posterioridad al cumplimiento de los 60 ó 65 años.

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, informó que comparte el criterio sostenido por la Mutualidad , tanto por disponerlo así el citado artículo 53 de la Ley Nº 16.744, como por lo prescrito en el artículo 11 inciso primero de la Ley Nº 10.475, el que indica que tendrán derecho a percibir la pensión de jubilación por antigüedad los imponentes que tengan 35 años de servicios reconocidos y la pensión de jubilación por vejez los que tengan 65 años de edad.

En estas circunstancias, sólo cabe concluir que en este caso la pensión de vejez, se obtiene cuando el interesado cumple efectivamente los 60 ó 65 años de edad, según corresponda y no al día siguiente.

Al respecto, esta Superintendencia aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional por ajustarse a derecho.

En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 53, inciso primero, de la Ley Nº 16.744 y 11, inciso primero, de la Ley Nº 10.475, llevan ineludiblemente a concluir, por un lado, que las pensiones de la Ley Nº 16.744 se dejan de percibir desde el día en que el beneficiario de la misma cumple la edad para pensionarse por vejez en su sistema previsional común, data en la que debe comenzar a percibir esta última.

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Título Detalle Ley 10.475 Ley 10.475 Artículo 11 ley 10.475, artículo 11 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 53 Ley 16.744, artículo 53

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