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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10072-1994

7 sep 1994

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO declaró que el hijo del causante puede renunciar válidamente a su pensión de orfandad de la Ley 16.744 para acceder a una pensión asistencial, permitiéndose luego recuperar la pensión renunciada al extinguirse aquella.

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Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Texto completo

Una persona ha recurrido a esta Superintendencia haciendo presente que mediante el Ordinario indicado en concordancias, esta Superintendencia resolvió declarar que el accidente fatal que sufriera su marido el día 14 de octubre de 1992, correspondió a un accidente del trabajo.

En razón de lo anterior, esa Mutualidad procedió a constituir en su favor y en el de su hijo inválido, las respectivas prestaciones por supervivencia contempladas en la Ley Nº 16.744.

Agrega que hasta la fecha su hijo percibía una pensión asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, la que sin embargo y por Resolución Exenta Nº 165, de 3 de febrero de 1994, de la Intendencia de la Regional fue dejada sin efecto, ordenándose además la restitución de lo percibido por este concepto, a partir del 27 de octubre de 1992, ascendente a la suma de $257.519.

No obstante lo anterior, y según lo indica la recurrente la Intendencia Regional estaría próxima a concederle nuevamente una pensión asistencial.

Por ello, y toda vez que la pensión asistencial que percibía es de mayor monto de la que le corresponderá percibir de esa Mutualidad, la recurrente solicita se estudie la posibilidad de que su hijo pueda renunciar a la pensión de orfandad de la Ley Nº 16.744.

Requerida al efecto la Mutualidad informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Nº 16.744, los derechos establecidos en ese seguro son irrenunciables, por lo que no procedería acceder a la petición de la recurrente.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 5 del D.L. Nº 869, de 1975, permite renunciar a la pensión a que se tenga derecho con el objeto de obtener una pensión asistencial.

Por consiguiente, y salvo resolución contraria de este Organismo, esa Mutualidad daría curso a la solicitud de no constituir la pensión de la Ley Nº 16.744 en favor del hijo del causante.

Al respecto, cabe indicar que si bien la Ley Nº 16.744 establece que los derechos concedidos por ese texto legal son personalísimos e irrenunciables, también lo es que de acuerdo a lo establecido en el D.L. Nº 869 las personas que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a una pensión asistencial, pueden acogerse a estas últimas, renunciando en la respectiva solicitud a la pensión de que sean beneficiarios.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Nº 18.681 dispone que los beneficiarios de pensión asistencial que conforme a la norma arriba citada, renuncien o hubieren renunciado a otra pensión, entrarán en goce de esta última, al extinguirse aquella y su monto no podrá ser inferior al que le habría correspondido de no haber mediado la renuncia.

El análisis sistemático de esta normativa permite concluir que es el propio legislador, a través de una norma de posterior vigencia, el que permite renunciar a una pensión de la Ley Nº 16.744, para permitir al interesado continuar gozando de una pensión asistencial.

A lo anterior, debe añadirse que nuestra legislación limita y regula los efectos de esta renuncia, permitiendo al beneficiario entrar en el goce de la pensión renunciada, una vez extinguida la pensión, situación que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa.

Por las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el interesado o su representante, puede válidamente renunciar a su pensión de la Ley Nº 16.744, en los términos del D.L. Nº 869, de 1975 y a la Ley Nº 18.681.

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Título Detalle Ley 18.681 ley 18.681 Artículo 47 ley 18.681, artículo 47 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 88 Ley 16.744, artículo 88

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