Dictamen · SUSESO
N° 10438-1991
2 dic 1991
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO aprobó lo obrado por la Caja de Compensación, al ser incompatible el subsidio de cesantía con la pensión de invalidez de la Ley 16.744, por lo que correspondía reintegrar los montos percibidos indebidamente en el período reclamado.
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Destinatario
PARTICULAR
Texto completo
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar que indica - toda vez que dicha entidad le informó, el pasado 29 de mayo de 1991, que debía reintegrarle los dineros indebidamente percibidos entre el 2 de enero y el 27 de abril de 1991, por concepto de subsidios de cesantía. Lo anterior, con motivo que en el mismo período indicado Ud., percibió pensión de invalidez conforme a la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Requerida al efecto, la C.C.A.F. ha informado que conforme con el articulo 73 del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el subsidio de cesantía sería incompatible con los ingresos provenientes de cualquiera actividad como asimismo con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo, razón por la que se le habría solicitado a Ud., la devolución de los valores pagados entre el 2 de enero y el 27 de abril de 1991, reintegro que ya se habría producido según consta de los comprobantes de ingreso que remite adjuntos.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud., que aprueba lo informado por la C.C.A.F., toda vez que se encuentra ajustado a derecho y a lo resuelto por este Organismo en oportunidades anteriores, v.g. como consta de los oficios ordinarios N°s. 857 y 6844, de 17 de febrero y 6 de septiembre de 1984, ambos de esta Superintendencia.
Al efecto resulta útil consignar que conforme lo establece el articulo 19 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, razón entonces por la que conforme lo señala el inciso segundo del articulo 73 del D.F.L. N°150 antes citado, resultan naturalmente incompatibles con las pensiones derivadas de la circunstancia de haber perdido el empleo -cuyo sería el caso-.
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Título Detalle Artículo 19 DS 109 1968 Mintrab, artículo 19 Ley 16.744 Ley 16.744
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