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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10481-2013

14 feb 2013

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

Fallecimiento de un trabajador mientras esperaba la evaluación de su incapacidad.

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Destinatario

COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS

Texto completo

1.- Un requirente recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Compin, que citó con fecha 22 de febrero de 2012 a su hermano (Q.E.P.D) para efectos de evaluar su pérdida de capacidad de ganancia, sin tener presente que había fallecido aproximadamente dos años atrás.

Reclama por la demora de esa Compin en efectuar dicha evaluación, lo que le privó a su hermano de obtener un eventual beneficio de la Ley Nº 16.744.

2.- Consultada al tenor de lo expuesto, esa Comisión informó que la solicitud de evaluación fue presentada con fecha 10 de agosto de 2011, sin poder concretar dicha acción, toda vez que el domicilio señalado en la solicitud correspondía a otra persona.

Agrega que desconocía el fallecimiento del trabjador (Q.E.P.D) y que el caso se encuentra en "espera de Comisión" a fin de resolverlo con los antecedentes que se tienen.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia ha resuelto previamente, mediante los Oficios Ord. N°s. 2.933 de 1987, 11.392 de 1994 y 41.344 de 2001, que tratándose de trabajadores que fallecen antes de emitirse la resolución que fija su grado de invalidez profesional, dicha circunstancia no obsta al nacimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, en razón del estado de incapacidad que acrediten los exámenes que le fueran practicados, máxime cuando son razones de orden administrativo, las que determinan la demora en la dictación de esa resolución.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Compin a que, en base a los antecedentes que disponga al efecto, evalúe la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador (Q.E.P.D), teniendo presente lo señalado precedentemente.

Ahora bien, en contra de lo que dictamine esa Comisión, se podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE) y de lo que ésta resuelva se podrá apelar, a su vez, ante esta Superintendencia, dentro de los plazos de 90 días y 30 hábiles respectivamente, que establece para tal efecto el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 77 Ley 16.744, artículo 77

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