Dictamen · SUSESO
N° 10535-1991
4 dic 1991
Subsidio e incapacidad temporal
Lo que resuelve
La SUSESO instruye que procede pagar subsidio por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial o indemnizados de la Ley 16.744 que sigan trabajando, solo por reagudizaciones o complicaciones y dentro del plazo máximo de 104 semanas.
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Destinatario
PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 COYA Y PANGAL
Texto completo
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia en representación del Sindicato de Trabajadores que indica, manifestando que la empresa X no paga subsidios por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 o que hayan recibido indemnización conforme a ese régimen legal, por secuelas del mismo accidente del trabajo que originó la incapacidad. Agrega que el criterio de la División referida se basaría en dictámenes de este Organismo, los que solicita le sean remitidos.
Al respecto, esta Superintendencia puede manifestarle que, en resumen, en los oficios Ords. 9479, de 26 de noviembre de 1990, y 2154, de 15 de marzo de 1991, se indica que procede que se paguen subsidios por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial o que hayan recibido una indemnización conforme a la Ley Nº 16.744, siempre que se encuentren trabajando y dentro del período establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744.
Cabe precisar que cuando se declara una invalidez permanente no corresponde otorgar licencia médica por la misma secuela causante de la invalidez dado que la licencia supone la existencia de una patología recuperable y, por tanto, temporal, lo que no es la condición de una invalidez declarada. Consecuente con lo anterior, sólo se justifica el otorgamiento de una licencia médica frente a reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de incapacidad permanente y no por la patología misma.
En todo caso debe respetarse el plazo máximo de subsidio establecido en el citado artículo 31 de 104 semanas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los plazos a que se refiere la norma aludida rigen en forma independiente para cada accidente o enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evaluación de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.
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Fecha publicación Título Temas Descriptores Fuentes 22/08/1996 Dictamen 10535-1996 Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud 21/09/1994 Dictamen 10535-1994 Servicios de Bienestar D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Título Detalle Artículo 15 DS 109 1968 Mintrab, artículo 15 Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 31 Ley 16.744, artículo 31
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