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10551-2017
Seguro laboral (Ley 16.744)
Destinatario
INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL
Normas citadas
- Leyes N°s. 16.744 y 20.255
Texto
1.- Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de considerar afecta a la cobertura de la Ley Nº 16.744, a una trabajadora independiente, que es socia mayoritaria de la Empresa por la que cotiza para dicho Seguro desde septiembre de 2012, sin que estuviera registrada en ese Instituto.
Señala que el articulo 2° N° 1 de la Ley N° 20.894, que entró en vigencia el 18 de enero de 2016, modificó el inciso noveno del articulo 8° de la Ley N° 20.255, que regula la afiliación de los trabajadores independientes que perciben rentas del articulo 42 , N° 2 de la Ley de Rentas, por el siguiente: "Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.".
En opinión de ese Instituto, la norma precedente no sería aplicable a este caso, pues vino a establecer un requisito que con anterioridad no existía y por ello, al amparo de la disposición primitiva, la trabajadora por quien se ha consultado procedió a enterar las cotizaciones que afectaban a sus rentas, expresando así su voluntad de acceder a las prestaciones del seguro, ya que a la época no le era exigible el registro en un organismo administrador.
Concluye indicando que debe tenerse a la trabajadora independiente, como afiliada al mencionado Seguro de la Ley Nº 16.744, no obstante el nuevo requisito para ellos exigido y, consecuencialmente, por bien enteradas las cotizaciones efectuadas durante todo el período, incluida la reliquidación de la deuda que mantiene por concepto de tasa de cotización adicional diferenciada impaga, la que podrá ser condonada en aquella parte que la ley permite, en tanto concurran los requisitos previstos para ello.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la normativa que entró en vigencia el 18 de enero de este año (articulo 2° N° 1 de la Ley N° 20.894) dispuso que los trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
A juicio de esta Entidad y coincidiendo con ese Instituto, el trámite de que se trata no ha debido exigirse respecto de aquellos trabajadores independientes que antes de la data aludida, ya cotizaban para este seguro y que sufran algún siniestro laboral, ello, porque en este caso su ingreso a la cobertura en referencia fue aceptada bajo ciertas condiciones y la de que se trata (registro) es una exigencia sobreviniente que por ende, no debe ser obstáculo para otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Claro está y tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora (Circular N° 3.226), ese Instituto al igual que los demás organismos administradores, deberán efectuar las gestiones pertinentes, para regularizar el registro de los trabajadores referidos.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia estima atendida la consulta formulada por ese Instituto, debiendo por tanto aplicar a la situación de la trabajadora independiente, y demás similares, las pautas que se contienen en el presente Oficio.
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Señala que el articulo 2° N° 1 de la Ley N° 20.894, que entró en vigencia el 18 de enero de 2016, modificó el inciso noveno del articulo 8° de la Ley N° 20.255, que regula la afiliación de los trabajadores independientes que perciben rentas del articulo 42 , N° 2 de la Ley de Rentas, por el siguiente: "Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes de que trata el presente artículo deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.".
En opinión de ese Instituto, la norma precedente no sería aplicable a este caso, pues vino a establecer un requisito que con anterioridad no existía y por ello, al amparo de la disposición primitiva, la trabajadora por quien se ha consultado procedió a enterar las cotizaciones que afectaban a sus rentas, expresando así su voluntad de acceder a las prestaciones del seguro, ya que a la época no le era exigible el registro en un organismo administrador.
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2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la normativa que entró en vigencia el 18 de enero de este año (articulo 2° N° 1 de la Ley N° 20.894) dispuso que los trabajadores independientes debían estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
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Claro está y tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora (Circular N° 3.226), ese Instituto al igual que los demás organismos administradores, deberán efectuar las gestiones pertinentes, para regularizar el registro de los trabajadores referidos.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia estima atendida la consulta formulada por ese Instituto, debiendo por tanto aplicar a la situación de la trabajadora independiente, y demás similares, las pautas que se contienen en el presente Oficio.
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