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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10569-1991

5 dic 1991

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruyó reanudar el pago de la pensión por antigüedad a una pensionada, al cesar la incompatibilidad con la pensión de invalidez profesional al cumplir la edad de vejez en 1989.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Una pensionada solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que ese Instituto le reanudara el pago de la pensión por antigüedad que percibía desde el año 1986, el que fue suspendido a contar del mes de septiembre de 1990.

Anteriormente, según Oficio Nº 3635, de 1990, este Organismo había resuelto que a contar del 29 de octubre de 1987, fecha en que la Mutualidad le concedió pensión de invalidez total de la Ley Nº 16.744, la interesada sólo tuvo derecho a este último beneficio, ya que su monto era superior a la pensión de antigüedad y al tope de dos pensiones mínimas de la Ley Nº 15.386, todo ello de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el D.L. Nº 1.026, de 1975.

En esa oportunidad se indicó, además, que tanto ese Instituto como la Mutualidad debían practicar las reliquidaciones que correspondieran con el objeto de regularizar lo pagado en exceso a la afectada por concepto de pensiones de invalidez parcial y antigüedad, para lo cual se debía tener presente lo dispuesto en el D.L. Nº 3.536, de 1980.

Por su parte, ese Instituto ha manifestado que la suspensión del pago de la pensión por antigüedad de la Ley Nº 10.475 obedece a que ésta debió cesar el 29 de octubre de 1987, fecha a contar de la cual la interesada sólo tuvo derecho a la pensión de invalidez.

Al respecto, cabe señalar que efectivamente, por las razones indicadas en el punto anterior, a contar del 29 de octubre de 1987 la trabajadora sólo tuvo derecho a la pensión de invalidez total que le concedió la Mutualidad.

Sin embargo, al cumplir la afectada la edad para pensionarse por vejez en 1989, cesó su derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº 16.744 y cesó también la causal de incompatibilidad relativa del D.L. Nº 1.026, por lo que habría correspondido en esa oportunidad reanudarle el pago de la pensión de antigüedad que le había concedido la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Lo anterior, debido a que dicha incompatibilidad se refiere a que ambos beneficios no pueden percibirse simultáneamente, lo cual no obsta a que una vez que desaparece la causal de incompatibilidad, se reanude el derecho a percibir la otra pensión.

De esta manera, en la especie habría correspondido que ese Instituto le reanudara a la interesada el pago de la pensión por antigüedad en 1989, cuando cesó su derecho a continuar percibiendo la pensión por invalidez profesional.

En cuanto a la pensión de vejez, debe tenerse presente que la interesada goza de dicho beneficio en el nuevo sistema de pensiones, por lo que no corresponde que tenga similar derecho en el antiguo sistema, del cual se encuentra desafiliada.

En consecuencia, eses Instituto deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la interesada, reanudándole el pago de la pensión por antigüedad, teniendo presente lo indicado precedentemente y lo señalado por esta Superintendencia en su Oficio Nº 3.635, de 1990.

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