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SUSESODictamen5 de octubre de 1995

10693-1995

Seguro laboral (Ley 16.744)

Destinatario

UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Normas citadas

  • D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
  • Ley Nº 16.744

Texto

Esa Mutualidad de Empleadores ha recurrido a esta Superintendencia solicitando una aclaración en el sentido si el pronunciamiento contenido en el Oficio Ord. Nº 10.537, de 21 de septiembre de 1994, respecto del porcentaje de incapacidad de ganancia de un trabajador, por amputación de dedos medio y anular de mano izquierda, corresponde a un cambio de criterio de evaluación de tales lesiones.
Al efecto, se ha señalado que el presente caso sería análogo al abordado mediante Oficio Ord. Nº 7.610, de 21 de septiembre de 1990, en que se utilizó otro criterio de evaluación para determinar la incapacidad de ganancia del trabajador allí mencionado.
Requerido informe, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes, ha manifestado que:
a) En el proceso de evaluación de incapacidad de ganancia, resuelto por Ord. Nº 10.537/94 - citado en primer lugar - se utilizaron, indistintamente, los criterios evaluación funcional así como de invalideces múltiples, conforme al primero se determinó un 27,5%, y de acuerdo al segundo, un 30%; optándose por el criterio funcional, precisándose que la diferencia, en tal caso, resultó mínima.
b) En el proceso de evaluación de incapacidad de ganancia, resuelto por Ord. Nº 7610/90 - citado en segundo lugar - al utilizarse el criterio de invalideces múltiples se obtiene un 25%; y conforme al criterio de evaluación funcional, se tiene que un daño de 40 a 50% del valor de la mano, más ponderaciones del artículo 32 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, determinan un 24%, porcentaje que conforme a las aproximaciones del artículo 29 del D.S. aludido hacen procedente fijar, en definitiva, en un 25% la incapacidad de ganancia.
Lo anterior, permite concluir que, la evaluación funcional y la anatómica con criterio de invalideces múltiples en este caso, permiten llegar a la misma conclusión, optándose, no obstante, por el procedimiento más objetivo, cuál es el expresamente contemplado en el artículo 25, letra a), Nºs. 15 y 16 del reglamento citado.
Finalmente, se aclaró que, efectivamente, al aplicar matemáticamente la incapacidad múltiple provocada por más de una lesión en la mano, lleva a cálculos superiores al 40%, porcentaje que está establecido como el valor total de la mano; produciéndose así un absurdo aritmético. Ejemplo, amputación de pulgar a índice (30%, 20% = 30% + 14% = 44%) totaliza un 44% de incapacidad física, en circunstancias que hay un remanente funcional e indemnidad de tres dedos de la mano. De la misma manera, el cálculo teórico de la pérdida de cada uno de los dedos totaliza un 67,6% de incapacidad física.
Habida consideración a lo señalado, se ha indicado que siempre se analizan los casos con ambos criterios para lograr una mayor objetividad en las evaluaciones.
En consecuencia, este Organismo puede manifestar que lo obrado en el caso de que trata el Ord. Nº 10.537, de 21 de septiembre de 1994, no ha implicado un cambio de criterio de evaluación de mano, sin perjuicio de que tal aspecto pueda ameritar un estudio y modificación del D.S. Nº 109 citado, a fin de considerar, incluso, las labores específicas del trabajador lesionado.
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Título Detalle DS 109 1968 Mintrab DS 109 1968 Mintrab Artículo 32 DS 109 1968 Mintrab, artículo 32

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