Dictamen · SUSESO
N° 10718-1991
9 dic 1991
Lo que resuelve
La SUSESO confirmó que la lesión sufrida por un cajero al dar bote a una pelota durante el horario de colación no constituye accidente del trabajo, al no tener relación con las funciones desempeñadas.
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Destinatario
UNA ISAPRE
Texto completo
Esa Institución de Salud Previsional (ISAPRE), ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la situación de uno de sus afiliados, quien presentó licencia médica por esguince pulgar derecho, relatando el propio interesado que se lesionó en su oficina, durante el horario de colación. Agrega que la Mutual no tramitó dicha licencia, porque consideró que en la especie no se trataba de un accidente del trabajo.
Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que su adherente, empleador del trabajador, denunció el accidente que provocó la lesión del trabajador aludido, señalando que el siniestro se produjo "dando bote a una pelota de fútbol con la mano", razón por la cual, a su juicio, no corresponde a un siniestro cubierto por la Ley Nº 16.744.
Se acompaña adjunta fotocopia de Declaración Individual de Accidente del Trabajo, en la cual efectivamente se indica que el accidente de que se trata se produjo en las circunstancias mencionadas.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo al artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744, se considera accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De la norma transcrita y tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Entidad Fiscalizadora, la lesión de que se trate puede tener una relación inmediata o directa con el trabajo desempeñado por la víctima (expresión "a causa"), o bien mediata o indirecta, pero de todas formas indudable (expresión "con ocasión").
En el caso planteado, de acuerdo a lo señalado y teniendo presente que el accidentado desempeñaba la labor de cajero, no se advierte la relación que pudo tener la lesión que lo afectó y dicha función, razón por la cual no procede que quede cubierta por la referida Ley Nº 16.744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia comparte lo resuelto en este caso por la Mutual.
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Título Detalle Ley 16.744 Ley 16.744 Artículo 5 Ley 16.744, artículo 5
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