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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10780-1993

29 oct 1993

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO dictamina que la pensión de invalidez profesional para pilotos de aviación de la ex Caja de Empleados Particulares fue derogada por la Ley 16.744, por lo que no procede otorgar una doble protección en razón de su invalidez profesional.

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Destinatario

INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Texto completo

Ese Instituto ha remitido a este Organismo fiscalizador los antecedentes referidos a la situación que afecta a un imponente, con el objeto que se emita un pronunciamiento acerca de la vigencia del artículo único, Nº 1, de la Ley Nº 14.617, que agregó la letra h) al artículo 8º de la Ley Nº 10.475, sobre sistema de jubilación y pensiones de los Empleados Particulares, y que, en síntesis, incluyó en este último régimen previsional, el beneficio de pensión de jubilación por invalidez profesional, en favor de los pilotos de aviación.

Al respecto, ese Instituto de Previsión estima que la mencionada disposición legal, no ha sido objeto de derogación o abrogación, de consiguiente su texto debe aplicarse en todos aquellos casos en que se cumpla con los requisitos exigidos.

Asimismo, señala que la Ley Nº 16.744, no habría modificado los alcances de la norma referida, habida consideración a que sus disposiciones tienen un alcance diverso al de la Ley Nº 10.475, la que sólo recibe aplicación para el caso específico de los imponentes afectos a su régimen. Además, hace presente que la pensión por invalidez profesional que favorece a los pilotos de aviación, imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se otorga conforme al artículo 10 de la Ley Nº 10.475, sólo en dos casos, a saber: haber enterado 20 años de servicios como piloto o por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo.

Cabe señalar que, con posterioridad, el interesado se ha dirigido a esta Superintendencia con el objeto de obtener, igualmente, un pronunciamiento respecto de la vigencia de la norma legal ya citada

Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 8º de la Ley Nº 10.475 (modificado por el artículo único, Nº 1, de la Ley Nº 14.617), expresa que "La Caja concederá a los imponentes los siguientes beneficios: h) Pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación".

Asimismo, la Ley Nº 14.617 (Publicada en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1961) introdujo el siguiente nuevo artículo, sin número, a las normas permanentes de la Ley Nº 10.475: "La pensión de jubilación por invalidez profesional de los pilotos de aviación imponentes de la Caja se otorgará conforme a las normas establecidas en el artículo 10º, salvo en lo que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo. Se considerará afectado por invalidez profesional al imponente piloto de aviación, en los siguientes casos:

a) Por haber enterado veinte años de servicios como piloto;

b) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el vuelo."

Ahora bien, respecto de la vigencia de las antedichas disposiciones legales, cabe precisar que esta Superintendencia no comparte la conclusión a que ha arribado ese Instituto, en atención a las siguientes consideraciones:

a) De aceptarse la vigencia de los cuerpos legales en conflicto, los pilotos de aviación tendrían una doble protección en razón de su invalidez profesional, circunstancia del todo improcedente;

b) La Ley Nº 16.744, siendo posterior a la Ley Nº 14.617, debe primar sobre esta última, máxime si versan sobre la misma materia;

c) El artículo 90 de la Ley Nº 16.744 expresamente señala que "Derógase: el Título II del Libro II del Código del Trabajo, la Ley Nº 15.477 y toda otra norma legal o reglamentaria contraria a las disposiciones contenidas en la presente ley."; y

d) Los pilotos de aviación imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares se encuentran comprendidos dentro de las personas protegidas por la Ley Nº 16.744, conforme a su artículo 2º, letra a).

En consecuencia, y atendida las consideraciones antes señaladas, esta Superintendencia declara que no comparte lo señalado por ese Instituto de Previsión, por cuanto estima que los pilotos de aviación afiliados a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares se encuentran protegidos, a partir del 1º de mayo de 1968, por la Ley Nº 16.744, respecto de sus invalideces de origen profesional, habida consideración a que estima que la letra h) del artículo 8º de la Ley Nº 10.475, introducida por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 14.617, fue derogada por el artículo 90 de la Ley Nº 16.744.

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