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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · SUSESO

N° 10809-2007

21 feb 2007

Invalidez, indemnización y pensiones

Lo que resuelve

La SUSESO instruye que la pensión de orfandad del hijo póstumo no prescrita se pagará desde la presentación ante el organismo, previo reconocimiento judicial de paternidad y acreditación de requisitos legales.

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Destinatario

PARTICULAR

Texto completo

Una viuda recurrió a esta Superintendencia exponiendo que su marido sufrió un accidente del trabajo con consecuencias fatales el 26 de septiembre de 1990, a raíz de lo cual percibe una pensión de sobrevivencia desde la misma fecha. Agrega que al momento del fallecimiento tenía 3 hijas a las cuales se otorgó la respectiva pensión de orfandad.

Sin embargo, manifiesta que al momento de ocurrir el accidente se encontraba con cuatro meses de embarazo y que su hijo nació el 14 de febrero de 1991, vale decir con posterioridad a la muerte de su padre. Expresa que nunca percibió pensión de orfandad por cuanto, según los abogados que consultó, al no estar reconocido por su marido, y tratarse de un hijo de filiación no matrimonial, no podía acceder a la pensión. Acompaña diversos antecedentes y solicita una revisión de su caso.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que al fallecimiento del constituyó las pensiones de supervivencia que indica, pero que no recepcionó antecedente alguno respecto al menor por nacer, por lo que presume que no se ha solicitado el reconocimiento judicial.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 19.260, el derecho a las pensiones es imprescriptible. Ahora bien, la misma norma señala que las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa y los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que ocurre el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. En la especie, en los antecedentes tenidos a la vista, en particular, copia del expediente del beneficio, no existe constancia alguna de haberse efectuado una solicitud formal en relación a la pensión de orfandad que le correspondería al menor póstumo. Tampoco consta la realización de algún trámite que pueda considerarse como una gestión útil en tal sentido.

En consecuencia, en mérito de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.260, la pensión de orfandad por la que ahora se reclama, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos para su establecimiento, deberá ser pagada desde la fecha de la solicitud. Para tales efectos, deberá considerarse como gestión útil la presentación de la recurrente ante esta Superintendencia de fecha 14 de agosto de 2006. Ahora bien, como requisito previo al otorgamiento de la pensión de orfandad deberá obtener el reconocimiento judicial de paternidad del niño de conformidad a los artículos 195 y siguientes del Código Civil.

Hecho lo anterior, deberá concurrir a la Mutualidad, entidad que podrá constituir la pensión de orfandad que se solicita, una vez acreditado el cumplimiento de los demás requisitos legales.

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Título Detalle Artículo 4 Ley 19.260, artículo 4

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