Dictamen · SUSESO
N° 108981-2024
10 jul 2024
Lo que resuelve
Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. La víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a prestaciones médicas, hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente. En atención a ello, si el médico tratante ha consignado en la ficha clínica psicoterapia el tratamiento médico, éste se debe efectuar, no siendo atendible que ello pase a revisión de un comité central. Incluso si ha cesado eventualmente la exposición al riesgo, por cuanto la sintomatología se produjo por el riesgo inicial que provocó la enfermedad profesional.
Destinatario
Organismo Administrador de la Ley Nº16.744
Texto completo
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, la interesada ha reclamado en contra del Organismo Administrador por cuanto su médico tratante le ha asignando en varias ocasiones consultas con psicólogo, pero se las han rechazado en dos oportunidades.
2.- Que, requerida al efecto el Organismo Administrador adjuntó Informe Médico dando cuenta detallada de la situación de la persona interesada, así como una copia de la Ficha Clínica, un Estudio de Puesto de Trabajo para patología de Salud Mental, y de la RECA, antecedentes de los cuales desprende que ese Organsimo Administrador le ha otorgado a la paciente, y continúa brindándole, en forma adecuada, oportuna y suficiente, todas las prestaciones pertinentes de la Ley N°16.744 que su caso ha requerido, con motivo de la enfermedad profesional que presenta. En efecto, de la documentación acompañada desprende que el tratamiento y recuperación de la paciente por su patología de origen laboral son acordes con la complejidad de la misma, manteniendo actualmente controles vigentes con especialistas médicos de ese organismo administrador.
Que, en dicho Informe Médico se precisa: "Psicoterapia pedida fue rechazada por comité central, argumentando no exposición a riesgo. La paciente asegura seguir expuesta a pesar de trabajar en salas diferentes y que debido a ello se mantiene lábil y ansiosa, rumiante. Nuevamente se solicitó psicoterapia (las cuales sistema ha seguido rechazando) y ante mala evolución, se cambió esquema de tratamiento, refiere que se siente más tranquila luego de cambio de tratamiento. Se indica medicamentos según receta y control según lo indicado".
3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o el accidente.
Que, se constata en la especie que, efectivamente, el médico tratante ha consignado en la ficha clínica psicoterapia, la que ha sido rechazada, lo que evidencia descoordinaciones internas. Además, si la enfermedad fue calificada como profesional, el tratamiento médico prescrito por el médico tratante se tiene que efectuar, no es atendible que ello pase a revisión de un comité central.
Que, a mayor abundamiento, el hecho de que haya cesado eventualmente la exposición al riesgo, no importa desconocer las indicaciones del médico tratante, por cuanto la sintomatología se produjo por el riesgo inicial que provocó la enfermedad profesional.
Teniendo Presente:
El Organismo Administrador deberá arbitrar las medidas conducentes a fin de que se cumpla con la afectada el otorgamiento del tratamiento médico ordenado por el médico tratante. Deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 5 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
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Título Detalle Artículo 30 Ley 16.395, artículo 30 Artículo 29 Ley 16.744, artículo 29
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